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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00638-01(39866)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00638-01(39866)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Avalúo de bienes / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / CLÁUSULA COMPROMISORIA – Características /

EXCEPCIONES PREVIAS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA /

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada

[E]l problema jurídico se contrae a decidir si la jurisdicción contenciosa es la competente para resolver sobre la controversia formulada, dado que la actora pretende que se dé cumplimiento a las prestaciones dinerarias pactadas en el contrato n.º 050 de 2004, según el cual la Lonja se comprometió con la DNE a participar en la escogencia de las personas naturales o jurídicas que adelantarían los avalúos de los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado. Lo anterior dado que se pactó cláusula compromisoria y propuesta la excepción de falta de jurisdicción prosperó. (…) Se mantendrá la decisión del tribunal en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, subrogada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, fundado en i) el carácter vinculante de la cláusula compromisoria, en cuanto en los términos en que fue pactada no se puede inferir que resultara discrecional para las partes; ii) la cláusula compromisoria obliga a las partes a adelantar en proceso arbitral, en tanto la controversia es transigible y no gira en torno a una cláusula excepcional; iii) la

presentación de la demanda ante el juez estatal y el silencio de la demandada ante la admisión, no conducen a concluir que ambos extremos declinaran al juez arbitral, en cuanto la entidad propuso la excepción en oportunidad; iv) la naturaleza principal y no accesoria del pacto, en cuanto dirigido a resolver un asunto trascendente y desligado de los aspectos puramente contractuales; v) aunque las normas contenciosas, especialmente el Decreto 01 de 1984, con la modificación introducida por el Decreto 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1988, no prevén el trámite de excepciones previas, no significa que aspectos procesales trascendentes, para el efecto la jurisdicción no pueda ser invocada como medio exceptivo, en tanto el inciso 2º del artículo 164 prevé que mediante sentencia definitiva se resolverán todas las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. En consecuencia, se mantendrá [la] decisión relativa al reconocimiento de la excepción y se despacharán negativamente los argumentos expuestos por la parte apelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

CLÁUSULA COMPROMISORIA – Noción / COMPROMISO – Noción El pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, el primero contenido en un contrato o en documento anexo, en virtud del cual las partes convienen someter sus eventuales diferencias a la decisión de un juez arbitral y, el segundo, comporta un negocio jurídico, por medio del cual ambos extremos acuerdan resolver un conflicto determinado a través de un tribunal de arbitramento –artículo 116 de la

Constitución Política-, por manera que en ambos casos su objeto está dirigido a declinar voluntariamente a la jurisdicción propia de las controversias contractuales del Estado. En ese orden, cualquier controversia sometida al pacto arbitral escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado en los términos previstos por la Ley, pero, para que dicha decisión tenga la virtualidad de producir plenos efectos jurídicos las partes deberán expresar su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia por escrito, en cuanto las normas legales vigentes establecen esta solemnidad–artículo 70 y 71 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00638-01(39866)

Actor: CÁMARA COLOMBIANA DE AVALUADORES E INMOBILIARIOS

PROFESIONALES – CAMALONJAS NACIONAL

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en

contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso que las partes podían convocar el Tribunal de Arbitramento, dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión.

I. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2007, la Cámara Colombiana de Registro de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales –CAMALONJA NACIONAL–1, por conducto de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar que la Dirección Nacional de Estupefacientes3 incumplió el contrato 050 de 21 de 1 A folio 4 del cuaderno principal obra certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que da cuenta que la sociedad demandante no se encuentra disuelta y tiene un término de duración hasta el 17 de diciembre del 2050. 2 Obra memorial poder visible a folio 1 del cuaderno principal.

3Mediante Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011 se suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y se ordenó su liquidación. El artículo 22 del decreto dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho su subrogaría en las obligaciones y derechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación y se diciembre de 2004. Igualmente y en consecuencia se abogó porqué la entidad demandada responda por los perjuicios materiales y morales causados, los primeros en un valor aproximado de $ 650.643.927,oo –folio 9 del cuaderno principal-.

1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la sociedad demandante pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la existencia y la validez del contrato 050 de 2004, celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes "DNE" y la Cámara Colombiana de Registro de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales "CAMALONJAS NACIONAL", el 21 de Diciembre de 2004. 2.- Se declare el incumplimiento del contrato 050 de 2004, celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes "DNE" y la Cámara Colombiana de Registro de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales "CAMALONJAS NACIONAL" el 21 de Diciembre de 2004, por motivos endilgables única y exclusivamente a la parte Contratante "DNE". 3.- Que se declare responsable a la Demandada, Dirección Nacional de Estupefacientes, por el incumplimiento de la relación contractual y en su defecto se le condene a pagar a mi representado los daños materiales y morales causados. 4.- Que se condene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar los perjuicios materiales a mi poderdante por valor de $650.643.927,oo por concepto de GASTOS

DEJADOS DE PERCIBIR QUE CAMALONJAS NACIONAL ASPIRABAN A RECIBIR

SEGÚN LAS INSTRUCCIONES DADA POR LA DNE. CON REFERENCIA AL

CONTRATO.- (sic) DESERCIÓN DE AFILIADOS POR FALSA INCERTIDUMBRE.-

GASTOS DE INVERSIÓN INICIAL DE LA PARTICIPACIÓN DEL CONCURSO.

5.- Se condene a la demandada por los daños morales del señor VÍCTOR ADRIANO HERNÁNDEZ VARGAS, en su condición de representante legal de CAMALONJAS NACIONAL, por la congoja, el sufrimiento que le causó la no ejecución del contrato y la plural deserción de sus afiliados por las falsas expectativas. Que debe ser de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. 6.- Las demás declaraciones y condenas extra y ultra petita, que el Despacho considere pertinentes, conducentes y procedentes. 7.- Se condene a la demandada, por las costas del proceso. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. También se dispuso que la administración de los bienes en poder de la DNE pasarían a la SAE, filial de CISA –Central de Inversiones S.A. -legal.legis.com.co-. 1.- Mediante resolución n.° 1 de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes invitó a personas naturales y/o jurídicas a participar en el concurso público de méritos, para escoger la mejor propuesta que ejecutaría los avalúos de los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado, que se encuentren bajo la administración de la DNE en los diferentes departamentos del país. 2.- CAMALONJAS NACIONAL presentó su propuesta y según el informe de evaluación ocupó el primer puesto en el orden de elegibilidad, así: . CAMALONJAS NACIONAL - 211,95 Puntos . CÁMARA DE LA PROPIEDAD RAÍZ LONJA INMOBILIARIA - 128,59 Puntos

. FEDELONJAS - 115,662 Puntos

. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - 106,431 Puntos

. LONJA DE PROPIEDAD DE LOS MUNICIPIOS DE CUNDINAMARCA - 42,172 Puntos . ASOLONJAS () - 0,00 Punto 3.- Mediante resolución n.° 1870 del 15 de diciembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes adjudicó el contrato de prestación de servicios n.° 050 a la Cámara Colombiana de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales CAMALONJAS NACIONAL, que fue suscrito el día 21 siguiente y comenzó a ejecutarse, previa aprobación de la garantía única de cumplimiento constituida por el contratista. 4.- El objeto del contrato tuvo que ver con la participación "en la escogencia de las personas naturales o jurídicas, en los términos del artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, que adelantaran los avalúos de los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado que se encuentran bajo la administración de LA DIRECCIÓN en los diferentes departamentos del país” 5.- La cláusula 8ª del contrato previó que la firma contratista debía i) presentar ofertas económicas puntuales para el desarrollo de los avalúos respectivos; ii) cumplir con todas y cada una de las exigencias que se deriven del objeto del contrato; iii) acatar las órdenes impartidas durante su ejecución; iv) no acceder a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la Ley, con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto; v) efectuar los avalúos que ordene la

Dirección Nacional de Estupefacientes y presentar los informes correspondientes, dentro del término previsto para tal fin; vi) no divulgar información que conozca por razón de su cargo; vii) no vincular o responsabilizar a la DNE, en relación jurídica alguna, excepto por lo expresamente dispuesto en el contrato de prestación de servicios que se suscriba; VIII) no podrá retirarse intempestivamente del contrato de prestación de servicios; ix) cumplir con la afiliación al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993. También previó que Camalonjas Nacional podía realizar los avalúos, directamente. 6.- En los términos de la cláusula sexta, la DNE tenía competencia para exigir a la Lonja la ejecución del objeto contratado, así como la información necesaria para el desarrollo del mismo y además ejercer la supervisión respectiva. 7El plazo se convino en dos años y cuatro meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, legalización y ejecución del contrato, el cual podía ser prorrogado anualmente, de común acuerdo entre las partes. 8CAMALONJAS NACIONAL cumplió con el objeto, sin dar motivo para la aplicación de las sanciones pecuniarias previstas en la cláusula 9ª y 10a y menos para la declaratoria de caducidad de la acción. En cambio, la DNE no dio inicio al desarrollo de la actividad convenida, no obstante el demandante haberlo solicitado por diferentes medios, lo que le ha generado perjuicios de índole material y moral. Sin perjuicio de que la demandante ha estado presta a cumplir con sus obligaciones contractuales.

9.- La sociedad actora le informó a la Supervisora del Contrato n.° 050 de 2004, sobre la circulación de falsas afirmaciones relacionadas con la indebida ejecución del contrato, dando lugar a que algunos afiliados se retiraran de la firma. 10.- Aunque, según el memorando SJU/1797, la Subdirección Jurídica de la DNE puso de presente que, en los términos del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995, la función de la Lonja era elegir la persona natural o jurídica que realizara los trabajos de avalúo, lo cierto es que se previó que la contratista procediera directamente, porque dicha actividad correspondía a su naturaleza. 11.- En estas condiciones, el 20 de diciembre de 2006, CAMALONJAS NACIONAL presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada, diligencia surtida el 8 de marzo de 2007, sin que se lograra acuerdo alguno. 12.- A su turno, CAMALONJAS NACIONAL pidió la intervención de la Contraloría y la Procuraduría. A juicio del ente de control fiscal, la inejecución del contrato responde a la deficiente gestión jurídica y ausencia de planeación por parte de la DNE, lo cual comportó una violación de los principios rectores de la Ley 42 de 1993, amén del desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 13.- CAMALONJAS NACIONAL sufrió perjuicios de distinta índole, entre lo que se incluyen la deserción colectiva de los afiliados.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA

1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda para oponerse a las pretensiones –folio 43 del cuaderno principal-. 1.- Inicialmente, puso de presente que el objeto del concurso tenía que ver con seleccionar cinco lonjas individualmente consideradas o consorcios o uniones temporales, para que, posteriormente estos eligieran las personas naturales o jurídicas que desarrollaran los avalúos, en los términos del artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, sobre los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado. Adujo que CAMALONJAS NACIONAL no sería la encargada de realizar los avalúos de los bienes inmuebles, sino de escoger las personas naturales o jurídicas, que se encargarían de dicha tarea. 2.- En estos términos, al parecer de la demandada, el contrato era inejecutable, razón por la cual solicitó a CAMALONJAS NACIONAL terminarlo por mutuo acuerdo, como ocurrió con el resto de los contratistas, quienes encontraron razonables los argumentos de la entidad estatal, dado que el objeto del contrato y las obligaciones adquiridas no concuerdan con los términos de referencia incluidos en la convocatoria pública n.° 1 de 2004. Esto en razón de que la LONJA no podía encargarse de presentar los avalúos, sino determinar la persona natural o jurídica que iba a realizar dicha actividad, según lo estipulado en el artículo 27 del Decreto n.° 2150 de 1995. Agregó que en los términos de la norma en mención, los avalúos podrán ser adelantados por el Instituto

Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por “la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien” para adelantar dichos avalúos, pero que si la entidad pública “escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles".

3. CAMALONJAS NACIONAL no demostró los perjuicios alegados, en cuanto la Dirección Nacional de Estupefacientes no se encontraba obligada a solicitarle los avalúos, si se considera que las otras Lonjas contratadas podían resultar favorecidas; además advirtió que los perjuicios referidos al personal disponible para la ejecución del contrato no se demostraron.

4. En consecuencia, la Dirección Nacional de Estupefacientes i) se abstuvo de presentar fórmula conciliatoria, pues el objeto del contrato n.° 050 de 2004 no consultó lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y ii) al tiempo puso de presente que la entidad se encargaba de asesorar y ejecutar las decisiones tomadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en materia de políticas para la lucha contra la producción y el consumo de drogas que producen dependencia y que, a su vez, le correspondía la administración de los bienes objeto de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 785 de 2002, por lo que, en ejercicio de tales funciones, en virtud de lo previsto en el Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, actúa como

secuestre y aplica en forma individual o concurrente, cualquiera de los sistemas allí previstos.

5. Es por eso que la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución No. 1234 de 25 de Agosto de 2004, por la cual se ordenó la apertura del concurso público de méritos n.º 01 de 2004 y como consecuencia suscribió con CAMALONJAS NACIONAL el contrato n.º 050 de 2004 de 21 de diciembre del mismo año, el cual presentaba un problema jurídico derivado de la incongruencia entre los términos de referencia y lo estipulado en la cláusula primera del contrato; pues el numeral 1.2 del pliego previó: "La Dirección Nacional de Estupefacientes está interesada, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo "del artículo 27 del decreto 2150 de 1995, en seleccionar cinco (5) lonjas individualmente consideradas o en consorcios o unión temporal, para que posteriormente éstas determinen, las personas naturales o jurídicas, en los términos del artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, que adelantarán los avalúos de los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado, que se encuentran bajo la administración de esta Entidad en los diferentes departamentos del país" En tanto en la cláusula primera del contrato se convino: "OBJETO DEL CONTRATO. LA LONJA se compromete para con LA DIRECCIÓN a participar en la escogencia de las personas naturales o jurídicas, en los términos del artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, que adelantarán los avalúos de los bienes

inmuebles de decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado, que se encuentran bajo la administración de LA DIRECCIÓN en los diferentes departamentos del país, lo anterior de acuerdo con los términos de referencia de agosto de 2004 y la propuesta de septiembre 10 de 2004, presentada por LA LONJA, documentos que forman parte integral del presente contrato". Y en el mismo texto, en la cláusula 8ª, se estipuló, entre otras obligaciones de la Lonja, "6.) Efectuar los avalúos que le ordena la Dirección Nacional de Estupefacientes y presentar los informes correspondientes, dentro del término previsto para tal fin", de lo que se sigue que el contrato era inejecutable en cuanto iba en contravía de lo estipulado por la ley, por lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes en varias ocasiones convocó a CAMALONJAS NACIONAL para lograr la terminación y liquidación del contrato de común acuerdo, que no logró. El acuerdo desconocía lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 que en su texto dice: "ARTICULO 27. AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos. PARÁGRAFO. Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en

cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles."

6. Por último, a título de excepciones propuso i) falta de competencia por clausula compromisoria; ii) caducidad de la acción; iii) inexistencia de la obligación y iv) la innominada. –folio 49 del cuaderno principal-.

1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la primera instancia, la parte actora insistió en las pretensiones de la demanda, –folio 113 del cuaderno principalporque: i) la conducta de la firma demandante se ajustó a los términos de referencia, ii) aunque la demandada asegura que el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 prevé que la función de la Lonja era elegir la persona natural o jurídica que llevara a cabo el avalúo de los bienes inmuebles, paso por alto que entre las funciones propias de CAMALONJAS NACIONAL se encuentra la de agrupar a profesionales en finca raíz, para elaborar peritazgos, avalúos de inmuebles y registro nacional -Decreto 1420 de 1998-; por lo que no existía ningún impedimento legal para ejecutar el contrato. Resalta que, en todo caso, asumió la responsabilidad por el resultado del trabajo. Agregó que lo contrario atentaría contra el principio de igualdad. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de mayo de 2010, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previamente a decidir sobre el

fondo, resolvió la excepción de falta de jurisdicción que encontró probada –folio 137 del cuaderno principal-. A juicio del tribunal, la parte demandada cuenta con dos momentos para proponer la falta de jurisdicción, esto es con ocasión de la notificación del auto admisorio de la demanda o en oportunidad de formular excepciones para el caso la excepción de falta de jurisdicción. Ambas actuaciones obligan al juez a pronunciarse judicialmente, pero en tiempos procesales distintos. Ahora, acorde con el contrato n.º 050 de 2004, la Lonja se comprometió con la Dirección a participar en la escogencia de las personas naturales o jurídicas que adelantarían los avalúos de los bienes inmuebles, con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado y al tiempo las partes pactaron cláusula compromisoria, en los siguientes términos: “CLÁUSULA DÈCIMA SEGUNDA: ARREGLO DIRECTO. Las partes contratantes buscarán solucionar de mutuo acuerdo y en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual dentro de los diez (10) días siguientes a su ocurrencia. PARÁGRAFO: Las partes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo a la decisión de un tribunal de arbitramento." Concluyó que las diferencias con ocasión de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato n.° 050 de 2004 suscrito entre la DNE y CAMALONJAS NACIONAL se sometieron a arreglo directo y de no ser ello posible al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento. Siendo así y

advertido que la controversia tiene que ver con el incumplimiento del contrato, es claro que su conocimiento le corresponde a la justicia arbitral. Esto sin perjuicio de que la demandada formulara expresamente el medio exceptivo fundado en la cláusula compromisoria, por lo cual se entiende que no renunció a la jurisdicción fijada convencionalmente, sino que se opuso a la convocatoria del juez ordinario. En resumen, el A quo declaró probada la excepción sobre la falta de jurisdicción y sobre los efectos procesales de la decisión, en los términos del art. 97 del C.P.C. fijó en sesenta días hábiles el plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del tribunal de arbitramento. Esta decisión se aprobó con un salvamento de voto4 –folio 145 del cuaderno principal-, fundado en que bastaba la decisión de CAMALONJAS NACIONAL de acudir a la jurisdicción contenciosa por el incumplimiento de su contraparte, para tener clara su renuncia a la cláusula, la que se acompaña con el silencio de la demandada, de donde no tendría que haber prosperado la excepción.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión interpone recurso de apelación para que se acceda a las pretensiones –folio 166 del cuaderno principal-, para el efecto sostiene que la demandante renunció de manera expresa a la cláusula compromisoria cuando presentó la demanda, aunado a que solicitó conciliar las diferencias ante la Procuraduría y la demandada guardó silencio; al igual que

cuando le fue notificado el auto admisorio de la demanda. Respecto de la excepción argumenta que el procedimiento contencioso no cuenta con el trámite de excepciones previas y destaca falta de técnica en cuanto formulada como falta de competencia, siendo que se trata de falta de jurisdicción. Por último, puso de presente que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no se le puede dotar a la cláusula la preponderancia que se le otorga. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones –folio 179 del cuaderno principal-. 2.2.2. LA ENTIDAD DEMANDADA 4 Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez La entidad demandada insiste en las razones de su defensa –folio 188 del cuaderno principal-. Para el efecto, solicita confirmar la decisión, en tanto i) no está demostrada la renuncia a la cláusula compromisoria y ii) tampoco el carácter oneroso del contrato 050 de 2004 celebrado entre la Cámara Colombiana de Registro de Avaluadores e Inmobiliarios Profesionales - Camalonjas Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes; mismo que no consultó el pliego de condiciones, en cuanto se advierte incongruencia entre los términos de referencia del concurso público de méritos n.º . 1 de 2004 y lo estipulado en la cláusula primera del contrato. Reitera la imposibilidad jurídica para la realización del objeto, sumado a la vulneración del artículo 27 del Decreto 2150 de 1995.

Insiste en que los perjuicios materiales y morales alegados por el actor, no se encuentran probados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación5.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta las razones de inconformidad del apelante con la decisión de primera instancia, el problema jurídico se contrae a decidir si la jurisdicción contenciosa es la competente para resolver sobre la controversia formulada, dado que la actora pretende que se dé cumplimiento a las prestaciones dinerarias pactadas en el contrato n.º 050 de 2004, según el cual la Lonja se comprometió con la DNE a participar en la escogencia de las personas naturales 5 La cuantía exigida para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 611’357.427,00, según se infiere del capítulo relativo a la de cuantía del proceso.. o jurídicas que adelantarían los avalúos de los bienes inmuebles con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado. Lo anterior dado que se pactó cláusula compromisoria y propuesta la excepción de falta de jurisdicción prosperó.

3. HECHOS PROBADOS 3.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas en las oportunidades procesales

respectivas serán valoradas por cumplir los requisitos legales. 3.2 LA EXCEPCIÓN PROPUESTA La entidad demandada propuso a título de excepción la falta de jurisdicción, fundada en la existencia de cláusula compromisoria, por lo que, en los términos del artículo 97 del C.C.A., comporta de suyo una excepción previa que carece de trámite incidental en el proceso contencioso. En ese orden, conforme la previsión contenida en el artículo 164 del C.C.A., corresponde resolver primeramente sobre la excepción propuesta, en cuanto el A quo declaró que las partes debían convocar un Tribunal de Arbitramento, dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión. En síntesis, corresponde pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa para resolver el asunto. El pacto arbitral comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, el primero contenido en un contrato o en documento anexo, en virtud del cual las partes convienen someter sus eventuales diferencias a la decisión de un juez arbitral y, el segundo, comporta un negocio jurídico, por medio del cual ambos extremos acuerdan resolver un conflicto determinado a través de un tribunal de arbitramento –artículo 116 de la Constitución Política-, por manera que en ambos casos su objeto está dirigido a declinar voluntariamente a la jurisdicción propia de las controversias contractuales del Estado. En ese orden, cualquier controversia sometida al pacto arbitral escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado en los términos previstos por la Ley, pero, para que dicha decisión tenga la virtualidad de producir plenos efectos jurídicos las partes

deberán expresar su intención de acudir al arbitraje para solucionar una determinada controversia por escrito, en cuanto las normas legales vigentes establecen esta solemnidad–artículo 70 y 71 de la Ley 80 de 19936-. Revisado el origen de la controversia se observa que: 1.- Mediante resolución n.º 1234 de 25 de agosto de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la apertura del Concurso Público de Méritos n.º 01 de 2004 –folio 17 del cuaderno principal-, para la selección de cinco sociedades que dado su objeto social, posteriormente debían elegir a quienes practicaran los avalúos de los bienes inmuebles, con decomiso definitivo o extinción de dominio a favor del Estado, bajo la administración de la Dirección en los diferentes departamentos del país. 6 Artículo 70º.- De la Cláusula Compromisoria. En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, determinación o liquidación. El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un solo árbitro. La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramien

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