CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00657-01(39849)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00657-01(39849)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL SERVICIO
NOTARIAL Y REGISTRAL / ESCRITURA DE COMPRAVENTA / CANCELACIÓN DE ANOTACIONES POR ORDEN JUDICIAL / IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES – Huella dactilar / FALLA DEL SERVICIO - No configurada Deb[ió] la Sala establecer si la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad llamada responder por los daños que afirma haber sufrido la demandante, como consecuencia de la cancelación de las escrituras públicas y sus registros, mediante los cuales adquirió el derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 72 (…) [C]onsidera la Sala que la Superintendencia de Notariado y Registro no es la entidad llamada a responder por hechos que se le atribuyen en este proceso, relacionados con las fallas en las que pudieron incurrir los notarios públicos que autorizaron las escrituras públicas que luegoordenó cancelar la Fiscalía, porque no le correspondía a la entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, verificar que los aquellos tomaran las huellas dactilares de los comparecientes. Además, cabe señalar que, para el 24 de noviembre de 1993, fecha en el cual se celebró la escritura pública 1378, en la que fue suplantada la verdadera propietaria del inmueble, la imposición de la huella dactilar era únicamente obligatoria en los trámites previstos en los artículos 39 y 78 del Decreto 960 y del artículo 37 del Decreto 2148 de 1983 relativos a la firma a ruego y a dar fe de supervivencia, y si bien, en la instrucción administrativa 01-35 de 8 de junio de 2001, la Superintendencia de Notariado y Registro
instruyó a los motarios para que incluyeran la impronta dactilar en el trámite escritural, lo cierto es que se trató de una recomendación sin carácter obligatorio.
DAÑOS DERIVADOS DE LA FUNCIÓN NOTARIAL / SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIA Y REGISTRO - Marco competencial / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR LA ACTUACIÓN DE LOS NOTARIOS – Jurisprudencia En relación con la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por el hecho de los notarios, se ha dicho en la jurisprudencia de la Sección que esta se genera cuando la entidad omite ejercer sus funciones de vigilancia y control, como ocurre en aquellos eventos en los se tenga conocimiento de que los notarios están incurriendo en irregularidades y, sin embargo, la entidad se abstenga de adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y aplicar los correctivos a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias; pero no habrá lugar a derivar esa responsabilidad cuando los daños se originan en las fallas en el ejercicio de la función propiamente notarial, dado que no está dentro de las funciones de la entidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, refrendar el otorgamiento de instrumentos públicos, revisar los documentos que los otorgantes allegan a las notarías para la protocolización de los actos o contratos, o tomar las huellas dactilares de los comparecientes (…) [L]a entidad que debía ser llamada a responder por los hechos de los notarios era la Nación, sin perjuicio de la responsabilidad que les correspondía a los notarios y, finalmente, se precisó que la entidad llamada a representar a la Nación en
tales casos es el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no los notarios, como se había señalado en algunas providencias anteriores.
INTERVINIENTES EN EL PROCESO JUDICIAL / ENTIDAD DEMANDADA / FUENTE
DEL DAÑO
[D]estaca la Sala que el análisis de la responsabilidad no se hace frente a la NaciónMinisterio de Justicia, porque si bien la demanda se dirigió contra esa entidad, en el auto admisorio de la demanda (f. 19-20 c-1), como se indicó en el capítulo de los antecedentes, el Tribunal a quo dispuso no vincularla, por considerar que los hechos señalados como fuente del daño están relacionados con las funciones atribuidas únicamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que goza de personería jurídica FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1983 - ARTÍCULOS 39 Y 78 / DECRETO 2148
DE 1983 - ARTÍCULO 37.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00657-01(39849)
Actor: ADRIANA MILENA VELÁSQUEZ ROJAS Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “A” el 10 de junio de 2010, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 17 de junio de 2004, la señora Adriana Milena Velásquez Rojas compró al señor Hernán Castrillón Cáceres el inmueble ubicado en la carrera 72 n.° 56A23 de Bogotá, e hipotecó el inmueble a favor de Transportadora de Carbón del Norte. Las escrituras mediante las cuales se protocolizaron esos actos, al igual que aquella con la cual el vendedor adquirió el bien, así como el registro de todos esos actos fueron anulados por orden de la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, en el proceso penal que adelantó por los delitos de falsedad en documento público, uso de documento falso, estafa y fraude procesal, con fundamento en que el bien nunca fue enajenado por su verdadera propietaria. Según la demanda, los daños sufridos por la señora Adriana Milena, son imputables al Estado, porque los notarios que protocolizaron las sucesivas ventas no adoptaron las medidas necesarias para identificar debidamente a los otorgantes, y la Superintendencia de Notariado y Registro tiene entre sus funciones las de velar por la prestación de los servicios de notariado y registro del estado civil de las personas y de ejercer la vigilancia y control sobre las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2007, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (f. 2-16 c-1), la señora Adriana Milena Velásquez Rojas presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar la responsabilidad extracontractual administrativa de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro con motivo de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ADRIANA MILENA VELÁSQUEZ ROJAS, por falla en el servicio público notarial y registral, ocurrida en Bogotá D.C., la cual ha causado un daño antijurídico en su patrimonio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a la señora ADRIANA MILENA VELÁSQUEZ ROJAS los perjuicios de orden material, los cuales se estiman en las siguientes sumas de dinero: a) Daño emergente: Noventa millones setecientos quince mil pesos moneda corriente ($90.715.000), o lo que se pruebe, que es el dinero que se
desembolsó para pagar el precio por la compra del lote ubicado en la carrera 72 No. 56ª-23 de Bogotá D.C., por medio de la escritura pública No. 1596 del 17 de junio de 2004, otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, más lo que se pagó por gastos notariales, impuesto de registro, derechos de registro y
certificado de tradición y libertad. b) Lucro cesante: Ciento sesenta y un millones ($161.000.000), o lo que se pruebe, a través de peritos avaluadores, nombrados de la lista de auxiliares de la justicia. Subsidiariamente, en caso de no accederse a la solicitud de lucro cesante impetrada, sírvase condenar a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a mi mandante por concepto de lucro cesante el interés moratorio a la tasa más alta legal permitida desde el 17 de junio de 2004, hasta cuando se verifique el pago, cuyo interés debe aplicarse a la cantidad a que ascienda la condena por daño emergente.
TERCERA: Que igualmente se condene solidariamente a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a mi mandante ADRIANA MILENA VELASQUEZ ROJAS, a título de perjuicios morales el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., desde el 17 de junio de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso o de la que se haga la liquidación de los perjuicios.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El 24 de noviembre de 1993, la Notaría 28 del Círculo de Bogotá otorgó la escritura pública 1378, por medio de la cual la señora Inés Sanz de Yepes
vendió al señor Hernán Castrillón Cáceres el inmueble ubicado en la carrera 72 n.° 56A-23 de Bogotá. Esa escritura se llevó a registrar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona centro, el 3 de agosto de 2004, en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-246541. -Mediante escritura pública 1596 de 17 de junio de 2004, de la Notaría 25 de Bogotá, se protocolizó la compraventa hecha sobre el inmueble antes relacionado, por el señor Hernán Castrillón Cáceres a la señora Adriana Milena Velásquez Rojas, quien pagó al vendedor $89.208.000, además de los gastos notariales y de registro. -La señora Adriana Milena Velásquez Rojas hipotecó el bien inmueble a favor de Transportadora de Carbón del Norte- “Transcanorte Limitada”, por escritura pública 8377 de 31 de agosto de 2004, de la Notaría 19 de Bogotá. -En el proceso penal adelantado por la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, en contra de los señores Hernán Castrillón Cáceres y Wilson Humberto Chinchilla Cárdenas, por los delitos de falsedad en documento público, uso de documento falso, estafa y fraude procesal, mediante resolución de 15 de noviembre de 2005, se dispuso la cancelación de las escrituras públicas 1378 de la Notaría 28, 1596 de la Notaría 25, y 8377 de la Notaría 19, todas del círculo notarial de Bogotá, así como la cancelación de los registros
donde se inscribieron esas escrituras. -De acuerdo con la investigación penal adelantada por la Fiscalía, la escritura pública 1378 de 24 de noviembre de 1993 no fue suscrita por la verdadera propietaria del inmueble, la señora Inés Sanz de Yepes. Esa defraudación se pudo consumar porque el Notario 28 de Bogotá no adoptó las medidas necesarias para identificar debidamente a los otorgantes, en tanto omitió tomar las huellas dactilares de los presuntos vendedor y comprador, a pesar de que tenía la obligación de hacerlo. En igual omisión incurrió el Notario 25 de Bogotá, quien se abstuvo de tomar las huellas dactilares al señor Hernán Castrillón Cáceres, en la escritura 1596. Afirma la parte demandante que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable del daño sufrido por la señora Adriana Milena Velásquez Rojas, porque dicha entidad, que tiene la naturaleza de unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, tiene entre sus funciones las de velar por la prestación de los servicios de notariado y registro del estado civil de las personas y de ejercer la vigilancia y control sobre las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos. Añadió que la función notarial es un servicio público a cargo del Estado, según lo previsto en el artículo 365 de la Constitución, y su finalidad es la de brindar la máxima seguridad a los actos traslaticios de dominio y constitutivos de gravámenes sobre la propiedad privada, y, en consecuencia, la Nación deberá
reparar los daños causados a las personas, en los eventos en los que un documento suscrito por un notario pierde la calidad de acto jurídico amparado con la presunción de autenticidad y veracidad, y con ello causa daños de carácter patrimonial a quienes suscriben tales documentos.
2. Mediante auto de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó su notificación únicamente a la U.A.E. Superintendencia de Notariado y Registro (f. 19-20 c-1), por considerar que, de acuerdo con la demanda, la falla en el servicio notarial se atribuye únicamente a esa entidad, la cual goza de personería jurídica, patrimonio propio y está adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, y está, por lo tanto, en capacidad para comparecer por sí misma al proceso. En ese orden de ideas, se abstuvo de vincular al proceso a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia.
Esa decisión fue notificada por estados el 11 de diciembre de 2007 (f. 20 c-1). La parte demandante guardó silencio en relación con la misma.
2. La U.A.E. Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la demanda, pero de manera extemporánea (f. 23-32 c-1), razón por lo cual esta no podrá ser tenida en cuenta.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 (f. 99-109 c-1), decidió: PRIMERO: Declárase no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Reconózcase personería jurídica a la doctora María Esperanza Espinosa Palacios como apoderada judicial de la Superintendencia de la Notariado y Registro, en los términos del poder a ella conferido.
CUARTO: Sin condena en costas.
Consideró el a quo que no había lugar a declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte demandante hizo imputaciones fácticas y jurídicas, que consistieron en el reproche de la omisión de realizar el cotejo e impresión de las huellas en los instrumentos públicos que se suscribieron en las notarías 25 y 28, con ocasión de la venta del inmueble individualizado en la demanda. En relación con el fondo del asunto, señaló que la función notarial está radicada en cabeza del Estado, y la delega en particulares, a quienes, por lo tanto, se les atribuyen funciones públicas, las cuales son objeto de control y vigilancia por la U.A.E. Superintendencia de Notariado y Registro. El proceso de perfeccionamiento de las escrituras públicas es función que deben cumplir los notarios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, y para que ese proceso se haga de manera uniforme en todas las notarías del país, la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, expide circulares, instrucciones y directivas. En ese orden de ideas, la irregularidad imputada a la entidad solo es predicable
de las notarías, porque son las encargadas de realizar la plena identificación de los comparecientes. Añadió que, para la época de los hechos, las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro estaban contenidas en el Decreto 2158 de 1992, y eran netamente de control y vigilancia, por lo que no puede considerarse a la entidad como un superior jerárquico de los notarios o una instancia de revisión de sus actos y, por lo tanto, no hay lugar a predicar su responsabilidad por los hechos señalados en la demanda. Concluyó que si en gracia de discusión se considerara acreditada la falla del servicio atribuida a esa entidad, no se podría desconocer que fue un particular quien manipuló los documentos públicos, llevando a error tanto a la demandante como al notario, circunstancia suficiente para romper el nexo causal, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
4. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia (f. 118-120 c-1). Manifestó que la responsabilidad atribuida a la Superintendencia de Notariado surge de los diversos actos administrativos
(circulares, instrucciones administrativas y conceptos), que la entidad emite por tener la función de vigilar a los notarios, en orden a obtener el cumplimiento eficiente e idóneo del servicio que prestan y, por eso, la entidad estaba en el deber de ejercer mayor vigilancia en relación con las actuaciones que fueron cuestionadas en la demanda, frente a las cuales no se impuso sanción alguna. Fue como consecuencia de las omisiones de la Superintendencia y del notario que la parte demandante sufrió los daños de los que demanda su reparación.
Añadió que esta Corporación, en decisiones anteriores, ha declarado la solidaridad entre las notarías y la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón de la naturaleza de servicio público que aquellas prestan, el cual es propio de la entidad estatal. No puede predicarse la causal de exoneración del hecho de un tercero, en tanto, esto implicaría el prohijamiento de conductas que, rayando en lo delictivo, terminan por afectar los derechos de los usuarios, sin que haya quien responda por las falencias en las que hubieran incurrido los servidores públicos que hacen parte del sistema de registro.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones solo hizo uso la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (f. 125-127 c-1), y agregó que la responsabilidad que en este caso se atribuye a la Superintendencia de Notariado y Registro se deduce de los actos que esa entidad profiere, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, las cuales fueron consignadas, en lo que tiene que ver con los hechos relevantes en el caso concreto, en la instrucción administrativa 01-35 de 8 de junio de 2001, en la cual se señalaba la conveniencia de protocolizar fotocopia del documento de identidad de cada compareciente y la impresión de la huella dactilar de su índice derecho, en la última hoja de la escritura matriz y, en este caso, de haberse adelantado tal gestión, de manera diligente y oportuna, se hubiera podido establecer, al menos, la identidad de los responsables del delito de estafa. Como esto no se hizo, la conducta fraudulenta terminó cayendo en la impunidad, en
desmedro de los intereses de la usuaria del servicio, quien, amparada en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, terminó siendo defraudada por los delincuentes y por el mismo Estado.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por en la ley para el efecto1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la cancelación de la escritura pública mediante la cual adquirió un bien inmueble, y del registro de ese acto, daños que se imputa a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser la entidad encargada de la vigilancia y control de las notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos del país. 1.3. Legitimación en la causa por activa La señora Adriana Milena Velásquez Rojas está legitimada en la causa por haber sido la persona que suscribió las escrituras públicas 1596 de 17 de junio de
2004, mediante la cual pretendió adquirir el bien inmueble objeto de este proceso, y 8377 de 31 de agosto de ese mismo año, mediante la cual hipotecó el bien a la empresa Transportadora de Carbón del Norte, según consta en la prueba documental que más adelante se relacionará. 1 Para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2007 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación debía tener una cuantía superior a $216.850.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 132-6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, y la cuantía de este proceso es de 1.000 salarios mínimos legales que fueron pedidos como indemnización moral, los cuales equivalían a esa fecha a 433.700.000. 1.4. La demanda en tiempo La demanda de reparación directa se presentó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de noviembre de 2007, y la providencia mediante la cual la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la cancelación de las escrituras públicas en las que se protocolizaron las sucesivas transferencias del inmueble, así como de los actos de registro de esas negociaciones, se profirió el 15 de noviembre de 2005, es decir, que como fue a partir de esta última fecha que la demandante sufrió el daño que alega en la demanda, hay lugar a concluir que esta se presentó dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si la Superintendencia de Notariado y Registro es la entidad llamada responder por los daños que afirma haber sufrido la demandante, como consecuencia de la cancelación de las escrituras públicas y sus registros, mediante los cuales adquirió el derecho de dominio sobre el bien
inmueble ubicado en la carrera 72 n.° 56A-23, de esta ciudad.
3. Análisis de la Sala 3.1. En relación con los hechos de la demanda, obran las siguientes pruebas: -Escritura pública 1378 de 24 de noviembre de 1993, de la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá (f. 8-10 c. de pruebas), en la cual figura que la señora Inés Sanz de Yepes transfirió a título de venta, al Hernán Castrillón Cáceres, el siguiente bien inmueble: “un lote de terreno demarcado con el número trescientos sesenta y uno (361), de la manzana noventa y nueve (99) de la urbanización Normandía de Bogotá, Distrito Capital, con un área total aproximada de trescientos trece metros cuadrados ochenta y un decímetro
cuadrados (331,81 m2), distinguido con la nomenclatura urbana de Bogotá, D.C., con el número cincuenta y seis A veintitrés (56A-23), de la carrera setenta y dos (72), y con cédula catastral número U56A7229”. Ese acto aparece registrado el 3 de agosto de 2004, en el folio de matrícula 246541 de la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá (f. 11 c. de pruebas). En la copia que obra en el expediente no figuran las huellas digitales de los intervinientes. -Escritura pública 01596 de 17 de junio de 2004, de la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá (f. 12-16 c. de pruebas), en la cual figura que el señor José Luis Figueroa Cañón, en nombre y representación del señor Hernán Castrillón Cáceres, vendió el bien inmueble antes señalado, a la señora Adriana Milena Velásquez Rojas. Ese acto aparece registrado el 11 de agosto de 2004, en el folio de matrícula 246541 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (f. 18 c. de pruebas). Cabe advertir que en la escritura se estamparon las huellas digitales de la señora Adriana Milena Velásquez Rojas y del señor José Luis Figueroa Cañón, quien dijo actuar a nombre del señor Hernán Castrillón Cáceres y, además, aparece anexo el poder especial, que al parecer este le otorgó a aquel, en el cual figura nota de presentación personal del poderdante ante la Notaría 33 de Bogotá, en la cual se estampo, igualmente, la huella de quien al parecer era el señor Hernán Castrillón Cáceres. -Resolución de 15 de noviembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la cancelación de las escrituras públicas 1378 de 24 de noviembre de 1993, 1596 de 17 de junio de
2004 y 8377 de 31 de agosto de 2004, así como la cancelación del registro de dichas escrituras (f. 146-151 c. de pruebas), por las siguientes razones: INÉS SANZ DE YEPES denunció que mediante escritura pública No. 6356 de fecha 12 de septiembre de 1974 de la Notaría 56 de Bogotá, adquirió un lote de terreno ubicado en la carrera 72 No. 56A-23 de esta ciudad. En el año 1989, mediando una suplantación el inmueble fue vendido a WILSON HUMBERTO CHINCHILLA CÁRDENAS, hecho que fue investigado por los jueces 40 y 34 de Instrucción Criminal, siendo cancelado el registro de la escritura mediante la cual se celebró la compraventa fraudulenta. En el mes de octubre de 2004, se enteró que mediante oficio 526 del 19 de julio de 2004, la Fiscalía canceló el embargo preventivo que había ordenado el Juzgado 40 de Instrucción Criminal y por solicitud de WILSON HUMBERTO CHINCHILLA CÁRDENAS, quien no tenía ningún derecho, pues el registro de compraventa a su favor había sido cancelado. Teniendo en cuenta dicho oficio, el 3 de agosto de 2004, se registró la escritura pública No. 1378 de 24 de noviembre de 1993 de la Notaría 28 de Bogotá, compraventa a HERNÁN CASTRILLÓN CÁCERES, en donde nuevamente fue suplantada. Luego la señora ADRIANA MILENA VÁSQUEZ ROJAS inscribió en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la escritura de compraventa No. 1596 del 17 de
junio de 2004, de la Notaría 25, por transferencia que le hiciera HERNÁN CASTRILLÓN CÁCERES, inmueble que posteriormente fue hipotecado mediante escritura 8377 del 31 de agosto de 2004, gravamen inscrito el 3 de septiembre del mismo año. Refiere la denunciante que jamás ha transferido el inmueble, se falsificó su cédula de ciudadanía para luego suscribir falsamente la escritura de compraventa 1378 de la Notaría del Círculo de Bogotá. (…)
4. Dictamen pericial realizado sobre la firma a nombre de INÉS SANZ DE YEPES que se aprecia estampada en la escritura pública 1378 de 24 de noviembre de 1993, de la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, en el cual se concluye “...que las muestras patrones aportados por la Sra. Inés Sanz de Yépez no se identifican con el gesto gráfico de la firma de duda que a su nombre se aprecia en la escritura pública No. 1378 del 24 de noviembre de 1993 de la Notaría 28 del Círculo de
Bogoá” (…).
6. ADRIANA MILENA VELÁSQUEZ ROJAS declaró que con su esposo LUIS RAÚL ROJAS MONTAÑO compraron el lote a MARLON MESA RUIZ sacaron el certificado de libertad y estaban a nombre de una señora que le vendió a un señor CHINCHILLA, no sabe por qué luego revertieron esa venta y MARLON tenía una escritura en donde la señora SANZ le vendía a un señor, pero no estaba registrada,
ese señor, a quien no conoce les iba a escriturar, entonces, el día que fueron a la firma de la escritura, MARLON llegó con un señor que tenía un poder del que aparecía en la escritura y firmaron (…). De las anteriores pruebas se infiere que la firma que como de INÉS SANZ DE YEPES aparecen en la escritura No. 1378 del 24 de noviembre de 1993 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Bogotá, no fue suscrita ni estampada por la misma, es decir, la firma es falsa. En conclusión, las pruebas muestran que no es cierto que INÉS SANZ DE YEPES haya vendido el predio ya conocido a HERNÁN CASTRILLÓN CÁCERES, fue suplantada, esa compraventa del inmueble se realizó de manera ilegal, pues INÉS SANZ DE YEPES su propietaria legítima y única facultada para ello, no vendió. Teniendo en cuenta estas pruebas y lo señalado en la demanda, se precisa que la imputación del daño que se hace en la demanda a la Superintendencia de Sociedades, está fundamentada en la omisión del Notario 28 del Círculo de Bogotá, de identificar a quienes intervinieron en la celebración del contrato de compraventa, protocolizado en la escritura pública 1378 de 24 de noviembre de 1993, en la que fue suplantada la verdadera propietaria del inmueble. 3.2. En relación con la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por el hecho de los notarios, se ha dicho en la jurisprudencia de la Sección que esta se genera cuando la entidad omite ejercer sus funciones de
vigilancia y control, como ocurre en aquellos eventos en los se tenga conocimiento de que los notarios están incurriendo en irregularidades y, sin embargo, la entidad se abstenga de adelantar las investigaciones, imponer las sanciones y aplicar los correctivos a que haya lugar, dentro del marco de sus competencias; pero no habrá lugar a derivar esa responsabilidad cuando los daños se originan en las fallas en el ejercicio de la función propiamente notarial, dado que no está dentro de las funciones de la entidad, conforme a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, refrendar el otorgamiento de instrumentos públicos, revisar los documentos que los otorgantes allegan a las notarías para la protocolización de los actos o contratos, o tomar las huellas dactilares de los comparecientes. En este sentido, la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Corporación consideró: 14.1. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que revisados los artículos 24 y siguientes del Decreto 960 de 1970 –por el cual se expide el Estatuto de Notariado–, no existe allí previsión alguna que imponga a la Superintendencia de Notariado y Registro el deber de revisar los documentos que los otorgantes allegan a las notarías antes de la suscripción de un instrumento público. (…) 14.2. Como se observa, las normas aludidas por el demandante –entre ellas el artículo 28 del Estatuto del Notariado– establecen ciertos deberes a cargo de los Notarios, y lo cierto es que la Superintendencia de Notariado y Registro no desempeña función alguna en lo que tiene que ver con el otorgamiento de
instrumentos públicos, especialmente cuando se trata de la representación legal de quienes los suscriben. 14.3. Al respecto, es pertinente precisa