CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00667-01(35958)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00667-01(35958)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PAGO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Como se advierte de la anterior disposición [Ley 550 de 1999 artículo 58] desde el momento en que el Municipio (…) inició el proceso de reestructuración de pasivos (…) se suspendió el término de caducidad de la acción que podía ejercitar el actor para cobrar el crédito judicial que estaba a cargo de la entidad territorial. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que el Municipio (…) pagó al actor la suma de dinero correspondiente a capital (…) sin que se hubiera indexado ni liquidado los respectivos intereses de mora, fecha a partir de la cual se configuró el daño que el demandante reclama. Con fundamento en lo anterior, es evidente que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que el Municipio (…) efectuó los pagos a favor del señor (…) como bien lo dijo el Tribunal, pues fue a partir de ese momento que se configuró la omisión demandada. Teniendo en cuenta que el último pago efectuado a favor del demandante se realizó el (…) es evidente que para el momento en que se presentó la demanda (…) ya habían transcurrido más de dos años. En consideración a todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, por caducidad de
la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 58
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00667-01(35958)
Actor: RAFAEL RIPOLL DE ARMAS
Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE
HACIENDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 12 de junio de 2008, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A, rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de noviembre de 2007, el señor Rafael Ripoll de Armas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Maicao (fols. 2 a 47 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsable a los demandados por los perjuicios causados al actor por la expedición de la Ley 550 de 1990, que suspende el término de
caducidad de las acciones procedentes, para cobrar créditos a cargo de entidades territoriales e impide el pago de intereses moratorios. - Que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales estimados en 300 smmlv, materiales, equivalentes a 3.319’991.687,48 y el daño a la vida de relación que asciende a 4.000 gramos oro. 1.2. Hechos - El señor Rafael Ripoll de Armas demandó al Municipio de Maicao y a la Secretaría de Hacienda Municipal en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se amparara y protegiera la posesión de un inmueble de su propiedad y se le indemnizara por los perjuicios causados. - Mediante la Resolución 1726 del 30 de agosto de 2001, el Municipio de Maicao inició el proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 y, el 22 de noviembre siguiente, se determinaron las acreencias y los montos de las mismas. - El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia condenatoria a favor del actor y el Consejo de Estado la confirmó mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2002. - El actor solicitó el pago de la indemnización contenida en las providencias mencionadas, para lo cual acudió ante las entidades demandadas con la primera copia, que presta mérito ejecutivo. - El 26 de diciembre de 2002, el Secretario de Hacienda del Municipio de Maicao, quien actuó en calidad de Secretario del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, le informó al señor Ripoll que la obligación contenida
en la sentencia judicial que pretendía cobrar al Municipio, no se incluyó dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, circunstancia por la cual no se podía considerar el pago, y agregó que “el costo de la no inclusión en el acuerdo de reestructuración de la acreencia que representa, es que solo en enero del 2009 puede iniciar una acción ejecutiva”. - Los días 19 de enero y 20 de mayo de 2005, el Municipio de Maicao pagó al señor Ripoll el capital de la obligación contenida en la sentencia judicial, sin indexación ni reconocimiento de los intereses de mora.
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, por auto del 12 de junio de 2008. Explicó que el Municipio de Maicao efectuó los pagos del capital los días 18 de julio y 20 de mayo de 2005, sin incluir los intereses de mora ni indexar el capital, omisión a partir de la cual se debe contar el término de caducidad de dos años, que venció el 20 de mayo de 2007, sin que el actor presentara la demanda de forma oportuna, en tanto ésta fue interpuesta el 27 de noviembre de 2007 (fols. 71 a 74 c. ppal).
3. Recurso de apelación La parte demandante alegó que el proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Maicao implicó la suspensión de los términos de caducidad para cobrar su acreencia y concluyó que el término de caducidad se debe contar a partir de enero de 2009, fecha que señaló el Secretario de Hacienda Municipal para que
el demandante pudiera cobrar la obligación ante la entidad territorial, tal como se señaló en los hechos de la demanda (fols. 75 a 81 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa, en virtud de lo dispuesto por los artículos 129 y 181, num. 1 del C. C. A.
1. Caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).
Con base en lo anterior, la Sala estudiará si la acción de reparación directa estaba caducada al momento de presentación de la demanda.
2. Caso concreto De las pretensiones y de los hechos de la demanda, se puede deducir claramente que la parte demandante pretende obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión del proceso de reestructuración del Municipio de Maicao, que le impidió cobrar la acreencia a su favor, derivada de una condena judicial impuesta contra dicha entidad territorial por parte de esta jurisdicción.
La Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, por la cual se establece un régimen que
promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, señala en el artículo 58 lo siguiente: “ARTÍCULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (...). 13. durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Como se advierte de la anterior disposición, desde el momento en que el Municipio de Maicao inició el proceso de reestructuración de pasivos (30 de agosto de 2001), se suspendió el término de caducidad de la acción que podía ejercitar el actor para cobrar el crédito judicial que estaba a cargo de la entidad territorial. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que el Municipio de Maicao pagó al actor la suma de dinero correspondiente a capital, los días 19 de enero y 20 de mayo de
2005, sin que se hubiera indexado ni liquidado los respectivos intereses de mora, fecha a partir de la cual se configuró el daño que el demandante reclama. Con fundamento en lo anterior, es evidente que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir de la fecha en que el Municipio de Maicao efectuó los pagos a favor del señor Ripoll como bien lo dijo el Tribunal, pues fue a partir de ese momento que se configuró la omisión demandada. Teniendo en cuenta que el último pago efectuado a favor del demandante se realizó el 20 de mayo de 2005, es evidente que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, 27 de noviembre de 2007, ya habían transcurrido más de dos años. En consideración a todo lo anterior, se confirmará el auto apelado, por caducidad de la acción de reparación directa. RESUELVE CONFIMAR el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera A el 12 de junio de 2008.