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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00674-01(49559)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00674-01(49559)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De comerciante sindicado de comprar y vender bienes en común y pro indiviso con persona secuestrada / SECUESTRO EXTORSIVO – Por comerciante en Medellín / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad de 15 de febrero de 1996 al 18 de diciembre de 2003 Mediante proveído fechado el 15 de junio de 1993, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín decretó la apertura de instrucción penal por el secuestro del señor Alberto Mery Cruz y ordenó la vinculación del señor Alejandro Vásquez Caicedo mediante diligencia de indagatoria. (…) Vencidos los términos concedidos a los sujetos procesales para presentar alegatos precalificatorios, la Fiscalía Regional de Medellín, a través de resolución del 10 de agosto de 1995, calificó el mérito de la instrucción y profirió resolución de acusación en contra del señor Alejandro Vásquez Caicedo como posible autor del delito de secuestro extorsivo, motivo por el cual reactivó la orden de captura en contra del sindicado. A través de providencia fechada el 10 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia absolutoria en favor del señor Alejandro Vásquez Caicedo (…) Sin embargo, el abogado defensor interpuso el recurso extraordinario

de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en favor del señor Vásquez Caicedo concediéndole la libertad inmediata y ordenó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal, inclusive a partir de la resolución del 29 de noviembre de 1995, a través de la cual se declaró cerrada la investigación PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Vásquez Caicedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la

cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión penal definitiva, por medio de la cual se declaró la preclusión de la investigación. Así las cosas, toda vez que la providencia del 29 de

noviembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía Veinticuatro Especializada precluyó la investigación a favor del señor Alejando Vásquez Caicedo cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2005, el término para demandar inició a correr a partir del 14 de diciembre de ese año hasta el 14 de diciembre de 2007. En ese sentido, dado que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2007, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL – Existente por expedir en fase de investigación y juzgamiento decisiones irregulares, vinculando al proceso penal al sindicado como persona ausente sin defensa técnica Como el daño causado al aquí demandante devino del adelantamiento de un proceso judicial irregular, de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, para la Sala, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, les es atribuible dicho perjuicio, pues fueron estas entidades las que, tanto en la fase de investigación como en la de juzgamiento, profirieron las decisiones irregulares que condujeron a que el aquí demandante fuera vinculado al proceso como persona ausente sin defensa técnica. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE – Operaba para hacer que el sindicado compareciera el proceso, pero cuando no pudo dar con su

paradero / PERSONA AUSENTE – Aplicable Ley 2700 de 1991 En efecto, en atención a lo normado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Decreto Ley 2700 de 1991-, la declaratoria de persona ausente solamente operaba cuando el Estado, luego de haber agotado los medios necesarios para hacer que el sindicado compareciera al proceso, no pudo dar con su paradero, de ahí que su aplicación resultara improcedente ante el primer fracaso de ubicarlo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 /

DECRETO LEY 2700 DE 1991

EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al evidenciarse que decisiones proferidas carecieron de sustento jurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Bajo el titulo de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional Adicionalmente, en la sentencia de la Sala de Casación Penal se advirtió que el profesional que se posesionó en el cargo de defensor de oficio del señor Vásquez Caicedo lo hizo tardíamente, es decir, 18 meses después de abierta la investigación, cuando la mayoría de la carga probatoria ya se había incluido al expediente y, aunque la Fiscalía Regional quiso remediar la deficiencia, esto no se logró, por cuanto se posesionó un defensor de oficio que figuró en el acto de posesión y para notificarse personalmente de la calificación del mérito, pero sin desplegar alguna gestión positiva en beneficio del señor Vásquez Caicedo. En ese

sentido, para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, todas las decisiones posteriores al cierre de la investigación, incluyendo esta, carecieron de sustento jurídico, motivo por el cual decretó su nulidad. En ese orden de ideas, considera la Sala que la restricción de la libertad del señor Alejandro Vásquez Caicedo no era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar, pues si bien las autoridades judiciales debían ejercer las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley, ello no podía efectuarse al margen del procedimiento fijado para tal efecto, especialmente si se suma a lo anterior, que la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Medellín precluyó la investigación. (…) toda vez que de conformidad con el fallo del 11 de diciembre de 2003, las decisiones que profirieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial carecieron del sustento jurídico correspondiente, circunstancia que llevó a que se casara el fallo del Tribunal Nacional por violación a la defensa del señor Vásquez Caicedo, la responsabilidad de dichas entidades les es atribuible es bajo el título de imputación de falla del servicio, por error jurisdiccional. (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de las

entidades demandadas. INDEBIDA VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL DEL SINDICADO – No obedeció a su ocultamiento sino a la expedición de providencias contrarias a derecho / FALTA DE ABOGADO DEFENSOR – Descarta la culpa exclusiva de la víctima Toda vez que la indebida vinculación al proceso del aquí demandante no obedeció a su ocultamiento o reticencia, sino que fue la consecuencia de la expedición de unas providencias contrarias a derecho y sin que este contara con un abogado defensor, dicha situación, de entrada, descarta cualquier posibilidad de que se predique la culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES – Para su reconocimiento basta con el parentesco o la relación marital Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – De 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por superar 18 meses la detención preventiva / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocida a favor de su sucesión por fallecimiento del sindicado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – A hijos hermanos y cónyuge En efecto, el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 15 de febrero de 1996 y el 18 de diciembre de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención

preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, debido a que el señor Alejandro Vásquez Caicedo tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 7 años, 10 meses y 3 días, lo procedente es reconocer dicha cantidad; sin embargo, como el peticionario falleció antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión. AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Por daño a la vida en relación” Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Se privilegia la compensación con

medidas reparatorias no indemnizatoras / MEDIDAS REPARATORIAS NO INDEMNIZATORIAS – A víctima directa y núcleo familiar En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. MEDIDA RESTAURATIVA NO PECUNIARIA – Fiscalía General de la Nación debe establecer link en su página web con encabeza que reconozca su responsabilidad y se pueda acceder al contenido de la providencia / MEDIDA RESTAURATIVA NO PECUNIARIA – Demandadas deben subir a la red archivo de la decisión con acceso al púbico por seis meses a partir de la ejecutoria del fallo Se desprende que, en efecto, la señora María Jesús Trujillo de Vásquez vio afectados sus derechos a la dignidad y al buen nombre, con ocasión de la restricción de la libertad de la que su cónyuge fue víctima. En ese sentido, a pesar

de que en la demanda se solicitó el pago de 100 salarios mínimos salarios mensuales vigentes, la Sala no otorgará una indemnización, sino que, en procura del restablecimiento del daño a ella ocasionado, ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, las entidades demandadas deberán subir a la red el archivo que contenga esta decisión y, a su vez, mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esas instituciones. PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – HASTA 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DE LA LESIÓN La indemnización, en los términos del fallo referido, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada; sin embargo, al expediente sólo se allegó copia de la historia clínica del señor Vásquez Caicedo, del 9 de octubre de 1996, en la que se evidencia que fue diagnosticado y tratado por diabetes; pero, no se probó que la

enfermedad se hubiera originado como consecuencia de la privación injusta de su libertad, motivo por el cual no se accederá a su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Negados al no verse afectados los ingresos por arriendos y participación en sociedades / LUCRO CESANTE – Por no acreditarse las cantidades percibidas se aplicará la presunción de que toda persona en edad productiva devenga el salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE POR PRESTACIONES SOCIALES – Negado por no probarse que ingresos provenían de relación laboral Una vez revisadas las pruebas allegadas con el fin de acreditar la actividad económica realizada por el demandante y el monto percibido por esta, la Sala advierte que de las mismas no es posible determinar ni la actividad ni la cantidad percibida, puesto que, con la declaración de renta y certificación del contador quedó demostrado que sus ingresos provenían de arriendos y participación en sociedades; sin embargo, no se acreditó que estas actividades se vieran afectadas con la privación de su libertad, puesto que las mismas podían continuar generando ingresos, independiente de que él estuviera o no en un centro carcelario. Así las cosas, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. No se reconocerá el 25% correspondiente a prestaciones sociales y el 8.75 por los meses que tardó el señor Alejandro Vásquez Caicedo en conseguir un empleo, por cuanto no quedó acreditado que sus ingresos provinieran de una relación laboral como empleado.

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE HONORARIOS A ABOGADO EN PROCESO PENAL – Negado por no probarse erogación En favor del señor Alejandro Vásquez Caicedo se solicitó el reconocimiento de $70’000.000 por concepto de los honorarios que debió pagar a su abogado durante el proceso penal adelantado en su contra. De las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala la presencia de una certificación emitida por el abogado que se indicó, actuó como defensor dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Alejandro Vásquez Caicedo; sin embargo, de los documentos obrantes en el proceso penal se evidenció que quien actuó como apoderado del señor Vásquez Caicedo se identificó como Oscar Alonso Velilla Gómez, persona distinta a quien suscribe la certificación; por tanto, la Sala no reconocerá el valor solicitado por concepto de indemnización del daño emergente, por cuanto no hay certeza de que dicha una erogación fuera causada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00674-01(49559)

Actor: ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL – restricción de la libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales – declaratoria de persona ausente – nulidad de todo lo actuado - título distinto a privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – indemnización de acuerdo con el tiempo que el sindicado permaneció privado de su libertad / PERJUICIOS MATERIALES/ LUCRO CESANTE – aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de la demanda ‘falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción’. “SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación de la causa por activa de David Vásquez Caicedo y María Jesús Trujillo de Vásquez. “TERCERO: Declarar administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpor los perjuicios ocasionados al señor Alejandro Vásquez Caicedo y otros por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. “CUARTO: Condénese a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a

la parte actora así: “1. Perjuicios morales: “Se reconocerá a favor de Alejandro Vásquez Caicedo, como víctima directa, a título de daño moral, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A sus hijos Nidia Angélica Vásquez Trujillo, Iván Humberto Vásquez Trujillo, Juliana Alexandra Vásquez Parra, Alejandro Vásquez Parra, René Alejandro Vásquez Gómez y Kelly Samadi Vásquez Gómez se les reconocerá a título de perjuicio moral, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Para sus hermanos Hernando Vásquez Caicedo y Alfredo Vásquez Caicedo, se reconocerá a título de perjuicio moral, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes., para cada uno de ellos. “2. Perjuicios materiales: “Para Alejandro Vásquez Caicedo, la suma de veintitrés millones setecientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta pesos m/cte ($23.754.240), por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), relacionado con el salario dejado de percibir, durante el lapso temporal que se prolongó la privación de la libertad. “QUINTO: Deniéguese las demás pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 20072, los señores Alejandro

Vásquez Caicedo, María Jesús Trujillo de Vásquez3, Nidia Angélica Vásquez Trujillo, Iván Humberto Vásquez Trujillo, Juliana Alexandra Vásquez Parra,

Alejandro Vásquez Parra, René Alejando Vásquez Gómez, Kelly Samadi Vásquez Gómez, David Vásquez Caicedo, Hernando Vásquez Caicedo y Alfredo Vásquez Caicedo; además, la menor María Alejandra Vásquez Isaza como coadyuvante, representada por su madre Durley Francelly Isaza Castrillón4, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la restricción de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los otros demandantes. 1 Folios 590 a 602 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 43 del cuaderno principal. 3 Toda vez en la demanda y en el poder otorgado al profesional del derecho el nombre de la demandante aparece como María Jesús Trujillo de Vásquez; empero, en el registro civil de matrimonio-folio 196 del cuaderno de pruebas 6su nombre figura como María Jesús Trujillo Fierro, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a

ambos nombres. 4 Así se le reconoció a través de auto del 14 de junio de 2017, de conformidad con la solicitud de “intervención adhesiva” de la menor. Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, reclamaron el pago de $1’037.052.000 que dejaron de ingresar al patrimonio del señor Alejandro Vásquez Caicedo, con ocasión de la restricción de su libertad y por concepto de daño emergente la suma de $70’000.000. Finalmente, solicitan en favor de cada uno de los demás demandantes el reconocimiento de perjuicios materiales por los gastos que debieron asumir durante la privación de la libertad del señor Alejandro Vásquez Caicedo, los cuales indicaron, serían determinados durante el proceso.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que una vez realizada la investigación previa la Fiscalía Regional de Medellín dictó resolución de apertura de investigación en contra del señor Alejandro Vásquez Caicedo, el 15 de junio de 1993, bajo el argumento de que aparecía como comprador y vendedor de unos bienes que tenía en común y pro indiviso con el señor Carlos Alberto Mery Cruz, quien para esa época se encontraba secuestrado en la ciudad de

Medellín. Señaló la parte actora que se ordenó la captura del señor Vásquez Caicedo, el 7 de septiembre de 1993, pero como no se hizo efectiva de inmediato esto obligó a

su emplazamiento y posterior declaración de persona ausente, mediante auto interlocutorio del 15 de abril de 1994. De acuerdo con el libelo, sin haberle nombrado defensor de oficio al señor Vásquez Caicedo, la Fiscalía Regional de Medellín decretó la práctica de pruebas mediante auto del 21 de abril de 1994; sin embargo, solo 18 meses después de iniciado el proceso se posesionó el defensor del demandante y se definió la situación jurídica del señor Alejandro Vásquez Caicedo, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad por el delito de secuestro extorsivo, a través de la resolución del 27 de diciembre de 1994. Manifestaron que el defensor no compareció o impugnó la providencia; además, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se decretaron y practicaron nuevas pruebas, en ninguna de las cuales intervino la defensa del señor Vásquez Caicedo. La Fiscalía Regional de Medellín calificó el mérito del sumario el 10 de agosto de 1995 y profirió resolución de acusación contra Alejando Vásquez Caicedo por el delito de secuestro extorsivo y reactivó al orden de captura. El abogado defensor se notificó personalmente pero no impugnó la providencia en mención. El juicio se adelantó por parte del Juzgado Regional de Medellín, durante su desarrollo se materializó la captura del señor Alejandro Vásquez Caicedo, el 14 de febrero de 1996. Se relató que, a través de sentencia fechada el 10 de julio de 1996, el Juzgado

Regional de Medellín absolvió al señor Vásquez Caicedo; sin embargo, la sentencia fue revocada por el Tribunal Nacional el 3 de octubre de 1996 y en ella se condenó al demandante a 24 años de prisión. Posteriormente, según la parte demandante, el abogado defensor de confianza interpuso recurso extraordinario de casación por violación indirecta de la ley sustancial. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, casó el fallo del Tribunal Nacional y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por violación al derecho de defensa a partir de la resolución del 29 de junio de 1995 que declaró cerrada la investigación y le concedió la libertad provisional. Indicaron que la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Medellín resolvió favorablemente la solicitud de preclusión interpuesta por la defensa del señor Alejandro Vásquez Caicedo, mediante resolución del 29 de noviembre de 2005 y levantó las órdenes de captura que estuvieran vigentes. Finalmente, afirmó la parte actora que el aquí demandante fue privado injustamente de su libertad desde el “16 de febrero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2003”.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de marzo de 20085, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al

Ministerio Público8.

3.2. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que sus actuaciones se ajustaron a lo normado en la Constitución Política y en la ley, pues la vinculación al proceso penal del aquí demandante se produjo con base en las pruebas legalmente recaudadas en la etapa instructiva del proceso, que señalaron al señor Alejandro Vásquez Caicedo como supuesto responsable del delito de secuestro extorsivo. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada. 3.3. Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. Manifestó que no le

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