CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00684-01(48410)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00684-01(48410)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Cancelación y levantamiento de medidas cautelares / CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Regulación normativa / CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESDeclaratoria de falta de competencia funcional. Remisión de solicitud a tribunal competente Sería el caso de resolver sobre la solicitud de señalar caución, en orden a levantar las medidas cautelares decretadas, para lo cual, en atención a la remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 se deberán considerar las previsiones del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, i) en contra del auto que decida sobre el levantamiento de medidas cautelares, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ii) salvo disposición en contrario, las cauciones se resolverán mediante auto susceptible de ser controvertido en apelación, tal y como lo señala el inciso 4, del artículo 697.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 697
CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - Falta de competencia funcional de juez de apelación / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se restringe a resolver recurso de impugnación a de fallo / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Remite al quo Es claro que esta Corporación no puede convertirse en juez de única instancia, aunado a que su competencia se restringe a resolver el recurso de impugnación del fallo interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tanto el a quo, en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conservó la competencia para conocer sobre la materia objeto de la solicitud. Así las cosas, por falta de competencia funcional de esta Corporación, se enviará copia de lo pertinente al tribunal para que proceda de conformidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00684-01(48410)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - HOY LIQUIDADO Y
REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURALDemandado: ASOCIACIÓN MUTUAL - CORFEINCO
Referencia: SOLICITUD DE CANCELACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO EJECUTIVO Corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de cancelación y levantamiento de medidas cautelares elevada por la demandada.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-en liquidación, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Asociación Mutual-CORFEINCO, para que se librara mandamiento de pago, por la suma de setecientos treinta y nueve millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y un pesos ($739.670.571). Como
fundamentos fácticos la demandante señaló que i) el 17 de octubre de 1985, suscribió con la asociación el contrato n°. 032, para la administración de la cartera que provenía de las cesantías de los funcionarios, de los activos de la liquidación del contrato n°. 159 de 1972, relacionado con programas de vivienda y demás recursos que se entregaran con igual fin; ii) el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1292 del 21 de mayo de 2003, suprimió la entidad y dispuso la terminación del contrato n°. 032, por lo que, a través de oficio n°. 02683-1 del 29 de marzo de 2007, se remitió a la Asociación MutualCORFEINCO proyecto de acta de liquidación unilateral y el 4 de abril siguiente, ante la renuencia de la Asociación, se expidió la resolución liquidatoria que señala a cargo de la demandada un saldo de dos mil sesenta y tres millones doscientos tres mil sesenta y cinco pesos ($2.063.203.065) y iii) el 26 de septiembre de la misma anualidad, se confirmó la resolución 0265, en los términos de la 0911, a cuyo tenor el saldo a cargo asciende a setecientos treinta y nueve millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y un pesos ($739.670.571). Al tiempo de la presentación de la demanda, el apoderado de la ejecutante solicitó el embargo y secuestro “del bien inmueble Lote Casa denominado Recreo Kikiriki de 6 hectáreas, ubicado en la vereda Turbaco, del municipio de Turbaco, departamento de Bolívar, con matrícula inmobiliaria número 060-43415” y el tribunal,
mediante auto del 27 de agosto de 2008, accedió a la solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de octubre de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos indicados en providencia del 16 de abril de 20081. Decisión que fue objeto del recurso de alzada, por la parte demandada, ante esta Corporación. Encontrándose el proceso para proveer sobre la decisión del recurso, el apoderado de la demandada presenta solicitud de cancelación y levantamiento de medidas cautelares “practicadas sobre el predio denominado LA CRISTALINA ubicado en el Municipio de Turbaco, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-43415”2. En consecuencia, previamente solicita se fije cuución. CONSIDERACIONES Sería el caso de resolver sobre la solicitud de señalar caución, en orden a levantar las medidas cautelares decretadas, para lo cual, en atención a la remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 se deberán considerar las previsiones del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, i) en contra del auto que decida sobre el levantamiento de medidas cautelares, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ii) salvo disposición en contrario, las cauciones se resolverán mediante auto susceptible de ser controvertido en apelación, tal y como lo señala el inciso 4, del artículo 697, a cuyo tenor: “Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él
se derive, o consignado el valor de la caución a órdenes del juez”. Siendo así, es claro que esta Corporación no puede convertirse en juez de única instancia, aunado a que su competencia se restringe a resolver el recurso de impugnación del fallo interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tanto el a quo, en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, conservó la competencia para conocer sobre la materia objeto de la solicitud. Así las cosas, por falta de competencia funcional de esta Corporación, se enviará copia de lo pertinente al tribunal para que proceda de conformidad. Por lo tanto, se 1 Visible a folios 24-31 del cuaderno 1 del tribunal 2 El despacho da cuenta que si bien en la solicitud de embargo y secuestro elevada al momento de la presentación de la demanda y en el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la medida cautelar, se consignó como nombre del predio “Recreo Kikiriki” y en la solicitud que hoy nos ocupa “La Cristalina”, el número de matrícula inmobiliaria es el mismo.
R E S U E L V E: No dar trámite a la solicitud presentada por la Asociación Mutual-CORFEINCO de fijar monto para prestar caución, en orden a levantar la medida cautelar de embargo.
En su lugar se dispone que Secretaría remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del cuaderno de medidas cautelares, de esta providencia y de la solicitud de cancelación y levantamiento de las medidas cautelares para lo de su cargo. Ofíciese.