CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00703-01(38355)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00703-01(38355)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS POR INVESTIGACIÓN PENAL - Hurto agravado por la confianza en concurso heterogéneo con los tipos penales de estafa y falsedad personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
DE DETENCIÓN PREVENTIVA CON BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN /
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El señor Darío Enrique Pimienta López fue involucrado en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad personal, hurto agravado por la confianza y la cuantía y estafa, en el cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y sentencia condenatoria en primera instancia, y culminó con absolución mediante fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior. Pese a nunca estar privado de la libertad, el actor demanda en sede de reparación directa para que se le reparen los daños irrogados con ocasión del proceso penal (…) [S]i bien en el asunto de autos el señor Darío Enrique Pimienta López recurrió mediante apelación la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2004, la cual mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el actor por el ente instructor, razón por la que se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual por error judicial, se echa de menos el cumplimiento de la segunda exigencia, toda vez que las decisiones judiciales que presuntamente le irrogaron el daño al señor Darío
Enrique Pimienta López no quedaron en firme y desaparecieron del mundo jurídico, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el 18 de marzo de 2005, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y en su lugar absolvió al condenado de los cargos que se le sindicaban y ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento dictada en su contra. Pese a que contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó el citado medio de impugnación el 14 de diciembre de 2005, razón por la que esta última sentencia fue la que hizo tránsito a cosa juzgada, y se configura la imposibilidad de reclamar en pretensión de reparación directa por error judicial la indemnización de los perjuicios irrogados con ocasión de la medida de aseguramiento, de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria de primera instancia. Además, se advierte que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario. En efecto, se acreditó en el proceso de la referencia que el señor Darío Enrique Pimienta López celebró un contrato de promesa de compraventa sobre los apartamentos 502 y 602 de la Colina de la Salle, en calidad de representante legal de la sociedad Constructores ABUPAR Compañía LTDA, cuando no fungía con esa calidad (…) Con posterioridad se estableció que el actor había ofrecido varios apartamentos de propiedad del proyecto Colina de la Salle para satisfacer sus deudas personales. A raíz de estas circunstancias, contra el actor presentó
denuncia penal el doctor Humberto Ardila Galindo, de acuerdo con el poder conferido por el Representante Legal de Constructores ABUPAR Compañía LTDA, el señor Rafael Eduardo Abuchaibe López. Así pues, se colige que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en el asunto de autos le es atribuible a la víctima (…) ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 preceptuó que dentro de los presupuestos del error jurisdiccional se encuentran que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y que el proveído contentivo del yerro deberá tener firmeza, requisitos que también ha sido decantados por la doctrina administrativa, la cual ha sostenido que aquellos envían un claro mensaje de autocorrección a los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 67
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA
[S]e advierte que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al plenario (…) [S]e colige que el daño antijurídico cuya reparación se pretende en el asunto de autos le es atribuible a la víctima, toda vez que su conducta propició de forma indispensable en su producción, razón por la que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Doctrinalmente se ha establecido que en la responsabilidad patrimonial del Estado, la culpa exclusiva de la víctima enerva el plano fáctico de la imputación, generándose la imposibilidad de imputar
daños a la administración de justicia cuando aquellos tienen su fuente en el actuar del privado de la libertad, por lo que se necesita para su configuración que se verifique si su comportamiento activo u omisivo fue determinante en la producción del daño, teniendo en consecuencia injerencia en su origen, a lo que se agrega la acreditación del dolo o la culpa grave del sujeto, ya sea de manera previa o concomitante al proceso penal. La conducta del señor Pimienta configura un indicio grave de responsabilidad en su contra, puesto que actuó de forma incorrecta e imprudente en sus relaciones con los demás miembros de la sociedad que conformó con el señor Abuchaibe, y con sus acreedores, a quienes les hacía suscribir promesas de compraventa sobre bienes inmuebles que eran de Constructores ABUPAR Compañía LTDA. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 26 de agosto de 2015, Exp. 38252, de 25 de julio 2002, Exp. 13744 y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00703-01(38355)
Actor: DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: confirma sentencia de primera instancia/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Responsabilidad por error judicial – culpa exclusiva de la víctima Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO El señor Darío Enrique Pimienta López fue involucrado en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad personal, hurto agravado por la confianza y la cuantía y estafa, en el cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, resolución de acusación y sentencia condenatoria en primera instancia, y culminó con absolución mediante fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior. Pese a nunca estar privado de la libertad, el actor demanda en sede de reparación directa para que se le reparen los daños irrogados con ocasión del proceso penal. II.ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 12 de abril de 20041, los señores Claudia Alexandra Varela Castro, Karen Dayanna Mesa Varela y José Benjamín Mesa Tobón, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 93 a 122 del cuaderno 1 del Tribunal. “1. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por los perjuicios relacionados con la medida de aseguramiento con beneficio de excarcelación que pesó sobre la persona de DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ y que afectó su buen nombre durante diecisiete meses, expedida por la Fiscalía Seccional 89 de Bogotá, dentro del marco del proceso penal radicado con el número 290266, evacuado con sentencia condenatoria por el Juzgado 38 Penal del Circuito del mismo lugar, la cual fue revocada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de abril de 2004.
2. Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios tanto del orden moral como del material, irrogados al señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA
LÓPEZ, discriminados de la siguiente manera: MATERIALES: Por concepto de daño emergente CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($42.123.233), representados en los dineros destinados al pago de honorarios de abogado, en los que éste hubo de incurrir, como consecuencia de la acción dañosa del Estado, cuya reparación se pretende con esta demanda, y que, en pesos de 1996, ascendieron a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), actualizados
conforme a las reglas autorizadas por el Consejo de Estado. Por concepto de lucro cesante, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ONCE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($648.377.011.31), representados en los salarios dejados de percibir por el señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ y que, en pesos de 1996, ascendían a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, calculados de conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado para tal fin.
MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS
M/CTE (43.370.000)
3. Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a HILSSE BARRIOS DE PIMIENTA, esposa del señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA
LÓPEZ, discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS
M/CTE (43.370.000)
4. Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a ELVIRA MERCEDES PIMIENTA BARRIOS, hija del señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ, discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS
M/CTE (43.370.000)
5. Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados a FELIPE JESÚS PIMIENTA BARRIOS, hijo del señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ, discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la
suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS
M/CTE (43.370.000)
6. Condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, representadas, respectivamente, por el Fiscal General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar los perjuicios irrogados
a IVETH PAOLA PIMIENTA BARRIOS, hija del señor DARÍO ENRIQUE PIMIENTA
LÓPEZ, discriminados de la siguiente manera: MORALES: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que, a la fecha de la presentación de esta demanda ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE (43.370.000) Las anteriores sumas serán indexadas, más los intereses remuneratorios correspondientes desde la fecha de la providencia que absolvió y ordenó la libertad definitiva e incondicional de DARÍO ENRIQUE PIMIENTA LÓPEZ, hasta la de la respectiva sentencia.
7. Condenar en costas a las entidades demandadas, por la forma temeraria con que procedieron contra mi poderdante, durante la actuación procesal.
8. Ordenar que se cumpla la sentencia, en los términos consagrados en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos (sic) Administrativo.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso que el 19 de marzo de 1997, el señor Darío Enrique Pimienta López fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal nro. 290266, adelantado en su contra por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, a partir de los hechos denunciados el 31 de octubre de 1996 por el doctor Humberto Ardila Galindo Rafael, en ejercicio del poder que le fue conferido por el señor Rafael Eduardo Abuchaibe López en su calidad de representante
legal de Construcciones Abupar CIA. LTDA.
Indicó que el ente instructor resolvió la situación jurídica del sindicado mediante la Resolución del 1 de julio de 1997, en la que se ordenó su detención preventiva con beneficio de excarcelación, como presunto autor de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo con los tipos penales de estafa y falsedad personal; se le concedió la libertad provisional y se le prohibió la salida del país, entre otras disposiciones. Manifestó que como consecuencia de esa medida, su núcleo familiar vio afectado sus ingresos, su manutención, sus estudios y la tranquilidad de su vida cotidiana, por la forma en que esa decisión afectó el buen nombre. Expresó que el Fiscal 89 profirió resolución de acusación el 25 de agosto de 1998 contra el actor por los delitos de estafa y falsedad personal, y precluyó la instrucción por el tipo penal de hurto agravado, y el 20 de noviembre de 1998 se adicionó la calificación jurídica del delito de estafa con la agravante en razón de la cuantía, y se abstuvo de suprimir de ella el delito de falsedad personal. Señaló que el ente acusador modificó la anterior resolución el 20 de enero de 2000, en el sentido de mantener la acusación por el delito de estafa y de precluir la misma por el tipo penal de falsedad personal. Advirtió que la Fiscal 215 de la Unidad de Audiencias Públicas retiró en audiencia pública la acusación y deprecó la absolución del poderdante. Pese a lo anterior, refirió que el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá
profirió sentencia condenatoria el 16 de abril de 2004 contra la víctima, por los hechos a él imputados en la acusación. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó mediante sentencia del 18 de marzo de 2005 la anterior sentencia y absolvió de todos los cargos al actor. Indicó que el anterior fallo fue impugnado mediante recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte civil, no obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de diciembre de 2005, y, por ende, quedó ejecutoriada, de acuerdo con la constancia proferida el 1 de febrero de 2007 por el Juzgado 38 Penal del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. Trámite procesal relevante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, inadmitió el libelo inicial mediante providencia del 23 de enero de 20082, a lo cual la parte actora presentó escrito de subsanación el 30 de enero de 20083, y el a quo profirió el respectivo auto admisorio el 16 de abril de 20084, que fue debidamente notificado por aviso el 15 de mayo de 2008.5 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 10 de junio de 20086, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones, y sostuvo que es deber constitucional y legal de la entidad investigar los delitos, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes, y que en el sub judice su actuación tuvo como génesis la denuncia instaurada por el abogado Humberto Ardila Galindo, en calidad de apoderado especial de la sociedad Construcciones Abupar Compañía LTDA, ante lo cual no tuvo otra opción que la de adelantar el ejercicio de la acción penal. Además, señaló que durante la etapa procesal respectiva, las situaciones que llevaron al ente acusador a imponer medida de aseguramiento contra el actor no fueron desvirtuadas antes de definir su situación jurídica, previa diligencia de indagatoria, ni tampoco al momento de calificar el mérito del sumario, y que para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, es menester demostrar una falla del servicio, la cual se echa de menos en el proceso de la referencia. Advirtió que la estimación de la cuantía realizada por la parte actora fue desbordada, debido a que los perjuicios materiales y morales no han sido acreditados, y manifestó que no era aceptable una declaración notarial del actor, respecto del salario que devengaba, sino que serán necesarios otros 2 Folios 33 a 35 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 36 a 44 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 69 a 72 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 74 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 76 a 84 del cuaderno 1 del Tribunal. documentos para demostrarlo, así como con los conceptos de honorarios profesionales. De otro lado, propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la actuación del ente se enmarcó en el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales y se ajustó al
principio de progresividad, debido a que no se puede olvidar que el proceso penal obedece al citado axioma; y la innominada. La Nación – Rama Judicial procedió a contestar el libelo inicial el 11 de junio de 20087 a través de escrito en el que se opuso a todas sus súplicas y esgrimió que la investigación tuvo su inicio en la denuncia instaurada por el representante legal de Construcciones Abupar CIA. LTDA, por los delitos de estafa, y falsedad personal y que la decisión de absolución tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, por ende, las actuaciones estuvieron acompasadas con los principios moduladores de la actividad procesal, es decir, que estuvo siempre ceñido al principio de legalidad. Propuso como excepciones la falta de causa para demandar, ya que no se le causó ningún daño antijurídico al actor, y la innominada. El 30 de octubre de 20088, se abrió a pruebas el proceso. El Magistrado Ponente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto del 22 de julio de 2009.9 La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión el 5 de agosto de 200910, mediante escrito en el que enfatizó en que la absolución del sindicado obedeció al principio del in dubio pro reo, lo cual no legitima al demandante 7 Folios 95 a 103 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 129 y 130 del cuaderno 1 del Tribunal. 9 Folio 164 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 165 a 168 del cuaderno 1 del Tribunal.
para deprecar indemnización, debido a que estaba obligado a soportar tanto la medida de aseguramiento como la investigación. La parte actora presentó sus respectivas alegaciones el 10 de agosto de 200911, en las que señaló frente a la Fiscalía General de la Nación que no desplegó diligentemente las actividades necesarias para recaudar el acervo probatorio que le había permitido determinar, en el grado de certeza, tanto la ocurrencia de los hechos investigados como la responsabilidad de Darío Enrique Pimienta López en los hechos imputados; y en el caso de la Rama Judicial indicó que la revocatoria de la sentencia condenatoria constituyó la prueba del hecho dañoso del Estado que irrogó al actor y a su grupo familiar los perjuicios reclamados en esta reparación directa, y que la entidad demandada mantuvo vigente en primera instancia la medida de aseguramiento proferida por el ente acusador y por la imposición de las penas relacionadas en el fallo del 16 de abril de 2004, las cuales se mantuvieron hasta el 14 de diciembre de 2005, entre las cuales se encontraron también la interdicción de los derechos y de funciones públicas y el pago de perjuicios. Lo propio hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto de 200912, mediante escrito en el que alegó que las pretensiones de la parte actora no obedecían a una valoración seria y ponderada de las actuaciones que debió surtir la entidad, en lo que corresponde al ámbito de su competencia, y asimismo, rechazó las súplicas de carácter económico, debido a que se estimaron de una manera exorbitante y a que no fueron
justificados, para lo cual hizo hincapié en la documentación referida en la contestación de la demanda que acreditara los perjuicios irrogados. Además, advirtió que en el sub judice se echó de menos la falla del servicio del ente accionado. 2.3. La sentencia apelada. 11 Folios 169 a 178 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 179 a 186 del cuaderno 1 del Tribunal. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 201013, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. Niégase (sic) las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “(…) se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido como consecuencia de la medida preventiva de aseguramiento dictada en contra del señor Darío Enrique Pimienta por la Fiscalía General dela Nación y de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito por el delito de Estafa, teniendo en cuenta que la misma fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de
marzo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2005, ya que fue recurrida en casación por el apoderado de la parte civil, siendo inadmitida el 14 de diciembre de 2005.” En primer lugar, indicó que pese a que al actor se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento, esta no se hizo efectiva durante el trámite de la actuación, tal y como se afirmó en el líbelo inicial, motivo por el cual no era viable el análisis del caso bajo el presupuesto de la privación injusta de la libertad. En cuanto al error jurisdiccional, partió la Sala del supuesto de que las resoluciones que constituyeron el yerro, es decir, las proferidas por la Fiscalía General de la Nación en las que se decretó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del actor y la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Penal del Circuito de Bogotá, fueron objeto de los recursos de ley por parte de la parte actora, no obstante, aquellas no quedaron en firme, habida cuenta que la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que absolvió punitivamente al señor Pimienta López del delito de estafa agravada y se ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento 13 Folios 188 a 202 del cuaderno principal. fue la que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que desapareció el supuesto error jurisdiccional alegado. Al abarcar el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, sostuvo que el daño no se puede imputar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, comoquiera que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la investigación y la imputación penal de la que fue objeto. Refirió que en el caso sub judice se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pese a que ninguna de las entidades demandadas propuso la citada excepción. Arribó a esa conclusión el a quo al encontrar demostrado que el apoderado judicial de la empresa Constructores Abupar CIA LTDA presentó una queja en la que puso de presente que el señor Darío Pimienta López, en su calidad de representante legal de la empresa en mención, incurrió en los siguientes delitos: i) falsedad personal, al actuar en condición de representante legal cuando no lo era; ii) falsedad en documento privado, al haber ocultado documentos de propiedad de la sociedad, para poder de esta forma encubrir maniobras fraudulentas; iii) estafas, al usar la calidad de agente para hacer creer a terceros que tenía la capacidad jurídica de traspasar bienes que no tenía; iv) hurto agravado por la confianza, al apoderarse de bienes que eran de propiedad de la sociedad y que no habían sido entregados a ningún título. Señaló que el señor Darío Enrique Pimienta López se asoció con el señor Abuchaibe para la construcción de la obra “Colina de la Salle”, y que el actor constituyó una hipoteca a favor de Álvaro Abondano sobre el terreno en el que se pretendía realizar la construcción del Edificio Colina de la
Calle, y realizó promesas de compraventa sobre dos apartamentos del edificio en mención a favor del señor Bustos, con quien pretendía pagar deudas personales, situaciones que no les comunicó a su socio el señor Abuchaibe. Este último permitió que se cediera la cuota inicial de uno de los apartamentos, a fin de cancelar la hipoteca que se presentaba sobre el terreno de construcción del proyecto en cita. Así las cosas, encontró el Tribunal cognoscente que el demandante incurrió en actuaciones que conllevaron a que se iniciara el proceso penal en su contra, pues fue vinculado mediante denuncia presentada por el apoderado judicial del señor Abuchaibe, por los delitos anteriormente mencionados al realizar actuaciones mientras se encontraba en el cargo de Representante Legal de la Empresa Upar LTDA. Además, para la primera instancia los indicios graves que tuvo en cuenta el ente acusador para proferir la medida de aseguramiento contra el actor consistieron en: i) haberse presentado ante el señor Abuchaibe como una persona con características que no tenía, al tiempo que su situación económica no era la más óptima; ii) suscribir una serie de promesas de compraventas con el señor Abonado de los apartamentos del proyecto Colinas de La Salle, como pago de unas deudas personales que tenía con él; que en caso de creerse que el actor no pagó las deudas con la suscripción de esas promesas, no se entiende el porqué de la suscripción de las mismas, toda vez que no tenía las facultades suficientes para hacerlo; iii) la conducta de la víctima para garantizar la construcción del proyecto citado no fue la de una persona que con su intelecto y en el cargo de Representante Legal hubiese efectuado,
debido a que no es común que se paguen deudas personales con la cuota inicial de los apartamentos que se pretenden construir; por último, el actor nunca le comunicó a su socio Abuchaibe de las gestiones que estaba realizando, razón por la que este último presentó una denuncia para dilucidar y prevenir que se siguieran presentando irregularidades en el manejo del proyecto “Colina de La Salle”. 2.4. El recurso de apelación. El 29 de enero de 201014, la parte actora interpuso oportunamente recurso 14 Folios 204 a 208 del cuaderno principal. de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que fuera revocada en segunda instancia. Expuso inicialmente, que la premisa en que se basó el Tribunal para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima tuvo una falsa fundamentación, debido a que los testimonios y documentos que la soportaron fueron desvirtuados en la sentencia absolutoria proferida el 18 de marzo de 2005 a favor de la víctima, en la cual se refirió que no existió dolo en la conducta del señor Darío Enrique Pimienta López en sus relaciones contractuales y comerciales, pues careció del “animus necandi”, al estar revestida de una divergencia comercial. De otro lado, adujo que no se demostró la existencia de la culpa grave, ya que el a quo empleó un concepto subjetivo para interpretar el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y por esa vía determinar su existencia como eximente de responsabilidad, toda vez que la identificó con los indicios graves empleados por la Fiscalía para, conforme al Decreto 2700 de 1991, sin tener en cuenta que este es un concepto cuyo sentido estaba determinado
en la ley, y por ende, no le era dado a la Sala darle una hermenéutica diferente, con en efecto lo hizo. En ese sentido, sostuvo que el concepto de culpa grave que la primera instancia debió adoptar para acreditar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima debió ser el del artículo 63 del Código Civil, mediante el cotejo de la actuación del señor Darío Enrique Pimienta López con el supuesto normativo en él contenido, y al no efectuarse, no se demostró su existencia. El 10 de febrero de 201015, se concedió la alzada interpuesta ante el Consejo de Estado. 2.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto fue admitido por esta Corporación el 18 15 Folios 210 y 211 del cuaderno principal. de mayo de 2010.16 Dentro del término para alegar de conclusión17 en segunda instancia, la parte actora18 deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, y reprodujo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron descritos con anterioridad. . La Nación – Rama Judicial alegó de conclusión mediante escrito en el que si bien el actor fue absuelto en el proceso penal, dicho pronunciamiento no puede considerarse como un hecho generador de la respon
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