CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00710-01(49235)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00710-01(49235)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desistimiento recurso de apelación / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN – Aceptado / DESISTIMIETO RECURSO DE APELACIÓN – Conlleva a la terminación del proceso Una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encuentra facultado para el efecto, según poderes conferido por las demandantes y, por otra, realizó la presentación personal de la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante y declarará terminado el proceso. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer autos proferidos por los tribunales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce del desistimiento parcial o total presentado De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial, presentado en el curso de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129 DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Alcance. Fundamento normativo / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES - Procede respecto de los recursos interpuestos. Reiteración jurisprudencial / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos. Ocasiona la firmeza de la providencia impugnada NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento del recurso de apelación, consultar sentencia de Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 19001-2331-000-2003-01427-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00710-01(49235)
Actor: SKY COLOMBIA S.A EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓNACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala la solicitud de desistimiento del recurso de apelación solicitado por la parte actora.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2007, Sky Colombia S.A en liquidación y Directv Colombia LTDA, en el marco de los contratos de concesión, formularon demanda contra la Comisión Nacional de Televisión-CNTV-, por los daños y perjuicios causados en razón del abuso de la posición de la contratante, en cuanto autoridad reguladora en la materia , con las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que la Comisión Nacional de Televisión ha incurrido en abuso de su posición contractual dominante en su doble calidad de parte en los contratos de concesión suscritos con SKY y DIRECTV y de autoridad en materia de televisión, al imponerle a dichas sociedades, de manera arbitraria e ilegal, obligaciones adicionales a aquellas provenientes de la relación contractual con los
operadores, dentro de un trámite de integración ajeno a su relación contractual.
Segunda: Que, en consecuencia, se condene a la Comisión Nacional de Televisión a indemnizar a SKY y a DIRECTV todos los perjuicios materiales que les han sido generados con ocasión del constante abuso de su posición contractual dominante, en la cuantía en que aparezcan demostrados en el curso del presente proceso.
Tercera: Que se declare que el acuerdo de pago suscrito entre la Comisión Nacional de Televisión y Galaxy de Colombia Ltda. el 14 de diciembre de 2005 es nulo, porque el consentimiento de ésta última fue viciado por la presión indebida ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, en su doble calidad de contraparte del Contrato de Concesión y autoridad reguladora en materia de televisión.
Cuarta: Que se declare que DIRECTV, directamente y al asumir pagos que la Comisión Nacional de Televisión atribuía a SKY, incurría en pago de lo no debido al haber entregado a la Comisión Nacional de Televisión sumas de dinero sometidas a litigio ante las autoridades jurisdiccionales, por habérselo impuesto así la Comisión Nacional de Televisión en el acuerdo de pago.
Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Televisión reembolsar a la sociedad DIRECTV todas las sumas pagadas de manera indebida, que se encontraban sometidas a la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la fecha de la celebración del acuerdo de pago, con sus correspondientes intereses corrientes causados desde la fecha de pago.
Sexta: Que se declare que el Otrosí n°. 9 “complementario del Otrosí n°. 7 que
prorrogó el Contrato de Concesión de Televisión Satelital n°. 057 de 1996 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y DIRECTV Colombia Ltda.”, es nulo, teniendo en cuenta que: (I) el valor de la prórroga, ahí establecido, es el producto del desconocimiento de los parámetros y metodología que fija el articulo 5 literal g) de la ley 182 de 1995, y (II) el consentimiento de ésta última fue viciado por la presión indebida ejercida por la Comisión Nacional de Televisión, en su doble calidad de contraparte del contrato de concesión y autoridad reguladora en materia de televisión.
Séptima: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Televisión a reembolsar a la sociedad DIRECTV todas las sumas pagadas por concepto de la prórroga del contrato de concesión de televisión satelital n°. 057 de 1996 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión y
DIRECTV Colombia Ltda.
Octava: Que se condene en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, la parte demandante señaló que SKY y la sociedad Galaxy de Colombia Ltda., por intermedio de apoderado, solicitaron a la CNTV que aceptara su integración; que la demandada condicionó al cumplimiento de requisitos y condiciones que las demandantes consideraron arbitrarias, entre estas “pagar la totalidad de las obligaciones de carácter económico que las empresas Galaxy de Colombia Ltda. y Sky Colombia S.A. tienen en la actualidad con la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo de los contratos de concesión suscritos entre ellos, de acuerdo con la liquidación que para el efecto presentará la
Subdirección Administrativa y Financiera”; refieren que interpusieron oportunamente recurso de reposición contra la resolución n°. 372 de 2005, resuelto mediante la n°.715 del mismo año, en el sentido de poner de presente la posibilidad de suscribir con la entidad un acuerdo conjunto de pago, el que incluía las sumas objeto de controversia judicial. Sostienen que suscribieron el documento, esto es, debieron aceptar el condicionamiento para evitar daños mayores. Finalmente considerán que el Acuerdo, en cuanto suscrito bajo presión, se encuentra viciado y debe anularse. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda1. Admitido el recurso2, propuesto y descorrido el traslado para alegar de conclusión3, la parte actora, por escrito del 24 de febrero de 2017, presenta 1 Folios 178 a 187 del cuaderno principal. 2 Mediante auto del 29 de noviembre de 2013. 3 Mediante auto del 24 de enero de 2014. desistimiento del recurso de apelación interpuesto por ella misma4. Sostiene el apoderado: “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, de la manera más respetuosa manifiesto que DESISTO del recurso de apelación interpuesto por mis representadas en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, con ponencia del
H. Magistrado Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista. Adicionalmente solicito no se condene en costas, como consecuencia del fallo de primera instancia y teniendo
en cuenta que en esta etapa del proceso no hubo lugar a un desgaste de la contraparte”5
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y autos proferidos por los tribunales administrativos, así mismo pronunciarse sobre el desistimiento total o parcial, presentado en el curso de la segunda instancia.
2. Análisis de la Sala El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario; no obstante, cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento”. Igualmente, en el artículo 345 de la misma codificación, acerca de la presentación del escrito contentivo del desistimiento -se señala-:
“PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACIÓN. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. 4 Con presentación personal visible a folio 275 del cuaderno principal. 5 Escrito visible a folio 275 del cuaderno principal. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo”. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que tiene que ver con el desistimiento de los recursos ha señalado: “El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, concede a las partes la facultad para desistir de los actos procesales que hayan promovido, dentro de los cuales señala expresamente los recursos y los incidentes. De igual manera dispone que el desistimiento deja en firme la providencia materia del recurso, respecto de quien lo hace”.6 Hechas las anteriores precisiones y, una vez constatado que el abogado que allegó el memorial contentivo del desistimiento, por una parte, se encuentra facultado para el efecto, según poderes conferido por las demandantes7 y, por otra, realizó la presentación personal de la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante y declarará terminado el proceso. Finalmente no se condena en costas, como quiera que el comportamiento
asumido por la demandante no da lugar a su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR EJECUTORIADA la providencia objeto de apelación y en consecuencia terminado el proceso.
TERCERO: Sin costas, porque no aparecen causadas.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 19001-23-31000-2003-01427-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Visibles a folio 37 y 38 del cuaderno 1 del tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala