CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00724-01(49923)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00724-01(49923)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de desistimiento de pretensiones. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Procedencia, efectos y características / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Facultad del apoderado para desistir El artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye
que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 77
CONDENA EN COSTAS - Aceptación del desistimiento de las pretensiones El artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones. (…) [En el presente caso] se observa que en efecto se cumple el presupuesto de oportunidad al no haberse pronunciado sentencia, está solicitado de manera clara, expresa e individual y quienes lo piden, son las apoderas judiciales de la parte actora, las cuales cuenta con poder amplio y suficiente para desistir de pretensiones, por lo cual este Despacho accederá a las solicitudes de desistimiento de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00724-01(49923)B
Actor: SALUDCOOP - CAFESALUD Y CRUZ BLANCA EPS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO FIDUFOSYGA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - desistimiento parcial -naturaleza, oportunidad y tramite – facultad para desistir de la pretensiones Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte accionante en memoriales suscritos los días 16 y 30 de noviembre, 13 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.
ANTECEDENTES 1.- En escrito de 18 de diciembre de 2007 el apoderado de la EPS Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca, solicitó que mediante la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicara el aparte del artículo 1 literal f) de la Resolución No. 2949 de 2033, artículo 11 literal b) y artículo 15 literal 1) de la Resolución No. 3797 de 2004, artículo 1° literal i) de la Resolución 2366 de 2005, y artículo 11 literal b), artículo 15 literal f), y artículo 17 literal j) de la Resolución 2933 de 2006, todas proferidas por el Ministerio de la Protección Social, que exigen como requisito para el cobro de medicamentos y procedimientos ordenados por fallos de tutelas, la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria del fallo de tutela que ordena a las EPS el suministro del medicamento o
la realización del procedimiento, para que las entidades demandadas efectuaran el correspondiente pago a la parte actora, teniendo en cuenta que se han negado a reconocer y pagar lo ordenado y no incluido en el POS, por no haber adjuntado los documentos indicados anteriormente. 2.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 27 de septiembre de 2013, declaró probada de oficio la indebida escogencia de la acción. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 15 de octubre de 2013. 3.- En escrito radicado el 29 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados era el punto de partida de para la reparación de los perjuicios reclamados. 4.- En auto de 3 de diciembre de 2013 la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado y sustentado por la parte demandante. 5.- En auto de 21 de abril de 2014 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto. Dicho auto fue notificado por estado el 2 de mayo de 2014 (fl 1059 C.Ppal). 6.-Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con el fin de que presentaran sus alegaciones finales y se rindiera concepto; auto que fue notificado por anotación en estado el día 27 de mayo de 2014.
7.- Se allegó memorial el día 12 de marzo de 2014 suscrito por el apoderado de la parte actora en donde informan que desiste parcialmente a las pretensiones de la demanda, consistente en 31.422 solicitudes de recobro (fl 1054-1057 C.Ppal). 8.- Mediante memorial suscrito el 09 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante informó que desistía parcialmente a las pretensiones de la demanda, consistente en 23 solicitudes de recobro (fl 1112-1114 C.Ppal). 9.- En memoriales presentados el 22 de enero de 2015, el apoderado de la parte actora en donde informa que desiste parcialmente a las pretensiones de la demanda, consistente en 4 y 11 solicitudes de recobro (Fls 1128-1128 y Fls 1134-1135 C.Ppal). 10.- En escrito presentado el 04 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora informó que desistía parcialmente de las pretensiones de la demanda consistente en una sola solicitud de recobro (fl 1131-1132 C.Ppal). 11.- En memorial suscrito el día 16 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora informó que desistía parcialmente de las pretensiones de la demanda consistente en 3 solicitudes de recobros, visible a folio 1147-1148 C.Ppal). 12.- Mediante auto de 10 de agosto de 2015 se confirmó el numeral primero del auto de 25 de mayo de 2015 y se revocó el numeral segundo del mismo, por otra parte se admitió el desistimiento de pretensiones solicitado.
13.- Posteriormente mediante escrito del día 10 de agosto de 2015, el apoderado de la parte actora informó que desistía parcialmente de las pretensiones de la demanda consistente en 22 solicitudes de recobros, visible a folio 1164-1165 C.Ppal. De dicha solicitud se corrió traslado en auto de 7 de septiembre de 2015. 14.- El día 9 de diciembre de 2015 mediante memorial suscrito por la parte actora, se advierte que no se ha emitido pronunciamiento sobre la solicitud de los desistimientos parciales presentados por el suscrito apoderado el 12 de noviembre de 2013 y 19 de agosto de 2014. 15.- En memorial de 18 de diciembre de 2015 suscrito por la parte actora, se presentó desistimiento de las pretensiones parciales de la demanda. 16.- Por lo que se procedió a admitir los desistimientos parciales presentados ante esta Corporación, mediante proveído de 18 de enero de 2016. 17.- Seguidamente, en oficios de 16 y 30 de noviembre de 2016 emitidos por la parte actora Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación, se solicitó la aceptación del desistimiento parcial de las pretensiones. Con base en ello, se corrió traslado de aquellos memoriales en auto de 29 de noviembre de 2016. 18.- El 13 de diciembre de 2016 y el 1 de febrero de 2017, tanto Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación como la Cruz Blanca E.P.S., presentaron desistimiento de las pretensiones parciales de la demanda. Frente a lo cual
se corrió el respectivo traslado el día 10 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES 1-. Amparado en una visión individualista, en donde el impulso de los actos procesales queda radicado en cabeza de quien se considera afectado en un derecho subjetivo o en quien persigue un beneficio particular, se ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva, sobre la cual se sustenta parte de las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso contencioso administrativo y que alude al necesario impulso que el interesado debe efectuar a fin de iniciar y satisfacer los requerimientos que se demanden para obtener la resolución de la cuestión litigiosa. Siguiendo a Devis Echandía esta regla significa que “corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la razón en la afirmación de los hechos.”1. Así, basta echar un vistazo al derecho de acción, fundado en la facultad dispositiva que tiene un sujeto de derecho de acudir ante la jurisdicción a fin de poner en conocimiento una controversia jurídica, tal como lo prescribe el artículo 8° del Código General del Proceso al decir que “Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.”; similar cuestión acontece en el campo probatorio, en donde esta tesis se hace visible a través de la denominada carga de la prueba, del
artículo 167 del Código General del Proceso2;mientras que también extiende sus efectos en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales en donde la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo Juez, su superior funcional u otro distinto, tiene lugar a partir de los actos de interposición y sustentación del recurso judicial, además de acreditar el interés procesal que le asiste a quien recurre. Es en este contexto, también como manifestación del principio dispositivo, que se inscribe la figura del desistimiento regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del 1DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Aguilar, 1966. pág. 52 2 Código General del Proceso. Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Proceso, ya que parte de la idea según la cual si el impulso y ejercicio de los actos procesales es una cuestión que atañe a los involucrados en la controversia, sin intromisión del juez, lo menos que puede deducirse es que son estos mismos los que se encuentran autorizados para manifestar, en posterior momento, su desinterés en la ejecución de tal actuación o lo que es lo mismo la dejación sin efectos jurídicos del acto, por vía del acto del desistimiento3. En este sentido el artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que
ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso4. Por último, el artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de
3Devis Echandía define el acto de desistimiento haciendo énfasis en la eliminación de los efectos procesales ya surtidos: “El desistimiento es una declaración de voluntad y, por tanto, un acto Jurídico-procesal, dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. En estricta lógica, en el desistimiento existe una renuncia a determinados efectos procesales ya surtidos y no a los actos que los producen.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones… Ob. cit. pág. 296. 4 Código General del Proceso. Artículo 77 – Inciso cuarto. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones. 2.- En el presente caso, el Despacho resolverá lo concerniente a los escritos de desistimiento parcial de pretensiones presentados por las demandantes SaludCoop E.PS. en Liquidación y por Cruz Blanca E.P.S., los días 16 y 30 de noviembre, 13 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017. De acuerdo con lo dicho anteriormente, se observa que en efecto se cumple el presupuesto de oportunidad al no haberse pronunciado sentencia, está solicitado de manera clara, expresa e individual y quienes lo piden, son las apoderas judiciales de la parte actora, las cuales cuenta con poder amplio y suficiente para
desistir de pretensiones, por lo cual este Despacho accedera a las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de manera parcial consistente en cuarenta y uno (41) recobros, especificada así: treinta y nueve (39) recobros de SaludCoop E.PS. en Liquidación y dos (2) recobros de Cruz Blanca E.P.S. Igualmente, al realizarse una lectura detenida de las disposiciones contenidas en el artículo 316 del Código General del Proceso y especialmente lo dispuesto en el numeral 4 del inciso segundo de dicha norma, del cual se corrió traslado a la contraparte en autos de 29 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, se expresa por tanto una de las excepciones que permiten al juez abstenerse de condenar en costas cuando se presente un desistimiento, se evidencia en el expediente que no existe oposición alguna por parte del demandado respecto a los distintos desistimientos parciales hechos a lo largo del proceso, cumpliéndose los presupuestos establecidos en el artículo 316, lo que permite concluir que, efectivamente, no hay lugar a condenar en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR el desistimiento parcial de la demanda, solicitado por medio de memoriales suscritos los días 16 y 30 de noviembre, 13 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Sol Evelyn Cervera Cáceres, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.019.005.727 de Bogotá y tarjeta profesional No. 186.991 del
C.S.J., como apoderada de la demandante Cruz Blanca E.S.P., de igual forma a Andrea Catalina Bernal Carrasquilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.577.065 y tarjeta profesional No. 215.326 del C.S.J., como apoderada de la demandante SaludCoop E.PS. en Liquidación.