CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00735-01(43678)B-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00735-01(43678)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO / FALTA DE JURISDICCIÓN - Configurada / CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE / CONTROVERSIA RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral / CRITERIO DE ESPACIALIDAD - Prevalencia Encontrándose el proceso para dictar sentencia en el trámite del recurso de apelación, se advierte la configuración de una causal de nulidad insanable consistente en la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el asunto a la especialidad ordinaria laboral (…) [A]l estudiarse las pretensiones de la demanda se observa que el daño alegado consiste en el no pago de los recobros presentados ante el FOSYGA; lo que permite concluir que la controversia que se pone bajo consideración claramente deriva en el estudio de las diferencias existentes en la relación del Estado con las entidades prestadoras del sistema de salud, en este caso, Cruz Blanca E.P.S., lo que significa que se trata de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria por la Ley 712 de 2001. Así las cosas, el despacho considera que se configura la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción para el conocimiento del presente asunto (numeral 1 del artículo 140 del C.P.C.), pues de acuerdo a lo expuesto se trata de un asunto de conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria laboral en el que no es relevante
la existencia de una entidad pública a efectos de establecer la jurisdicción competente (…) [A]un cuando se encuentran involucradas en litigo entidades de carácter público, en estos eventos prevalece el criterio de espacialidad que fue asignado por la Ley 712 de 2001 en materia de seguridad social. Así, resulta indispensable entrar a determinar cuál es el objeto sobre el que versa la demanda, para así establecer la jurisdicción competente (…) En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado, por existir falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, se advierte que la declaratoria de nulidad no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte que a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 19 de diciembre de 2007, ello en concordancia con lo dispuesto el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral, cita sentencia de 30 de agosto de 2017 exp. 35955, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - Normativa / CONTROVERSIAS CON ENTIDADES PÚBLICAS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Por un lado, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció su competencia para resolver las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, incluyéndose el control de los actos políticos y de gobierno. De igual forma, con ocasión de la expedición de la Ley 1107 de 2006 se hizo prevalecer un criterio netamente orgánico para efectos, de establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que se dijo que correspondería a esta el conocimiento de toda controversia en la que estuviera involucrada una entidad pública (…) [E]l legislador en el ejercicio de sus facultades atribuyó de manera privativa el conocimiento de ciertos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, pues con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinando que serían de su conocimiento “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00735-01(43678)
Actor: CRUZ BLANCA E.P.S.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para dictar sentencia en el trámite del recurso de apelación, se advierte la configuración de una causal de nulidad insanable consistente en la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que deberá anularse todo lo actuado y proceder a remitir el asunto a la especialidad ordinaria laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007 ante esta jurisdicción, a través de apoderada judicial, Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud - Cruz Blanca E.P.S. interpuso la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declarara extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio
de Salud y Protección Social1, por los daños antijurídicos que supuestamente le fueron generados por el no pago del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) que la EPS suministró a sus afiliados como consecuencia de los fallos de tutela (fls. 14 a 67, c.8). 1.1 Como pretensiones de la demanda se plantearon las siguientes: PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ha dejado de pagar a la sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S..A., en algunos caos el 100% y en otros el 50% del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), los cuales esta EPS se ha visto obligada a suministrar a sus afiliados como consecuencia de los fallos de tutela; todo lo anterior de conformidad con lo que se pruebe en este proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva que la Sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ha sufrido un desequilibrio financiero al tener que asumir el costo del suministro de medicamentos no incluidos en el POS y ordenados por decisiones de tutela y por el valor que se demuestre en este proceso.
TERCERO: Que para este proceso se inaplique por excepción de ilegalidad los apartes de las Resoluciones proferidas por el Ministerio de Protección Social aquí indicados: Resolución No. 2312 de 1998 en su numeral 3 del Articulo 3; Resolución No. 2948 de 2003 articulo 11 literal b); Resolución No. 2949 de 2003, en su artículo 2, sección 2.1.
literal b); y, Resolución 3797 de 2004 articulo 19 literal b).
CUARTA: Que ya sea como consecuencia de la declaración segunda o tercera o ambas, se orden a la Nación –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reparar el daño sufrido por la Sociedad CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. consistente en la restitución inmediata de los dineros que ha tenido que sufragar para el suministro de los medicamentos ordenados por decisiones de tutela, no incluidos en el POS y no reconocidos ni pagados en su integridad por LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCION 1 Entidad que asumió las competencias en relación a los temas de salud del escindido Ministerio de Protección social.
SOCIAL, de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso y que se hayan causado y no cancelados hasta que dicte sentencia definitiva; QUINTA: Que de conformidad con la declaración anterior, se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer intereses moratorios sobre las sumas de dinero antes indicadas de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1281 de 2002 o con lo que para tal efecto disponga el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEXTO: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas del proceso. (fls. 14 y 15, c.ppl).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión profirió sentencia de primera instancia2 a través de la
cual se declaró la indebida escogencia de la acción (fls. 290 a 294, c. ppl.).
3. Inconforme con la decisión, el 29 de noviembre de 2011, Cruz Blanca E.P.S. presentó recurso de apelación (fls. 297 a 306, c.ppl.), el cual fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 23 de febrero de 2012 (fl. 308, c.ppl.).
4. Mediante auto del 27 de abril de 2012, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 313, c.ppl) y en auto del 8 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenía (fl. 315, c.ppl).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en el sub judice es procedente decretar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción o, si por el contrario, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo la controversia referida. Para el efecto, deberá establecerse, de manera previa, si el hecho que el objeto central de la litis sea el no pago de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social en Salud afecta la competencia de esta jurisdicción. 2 Notificada a través de edicto desfijado el 2 de marzo de 2015 (fl. 185, c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES Considera el despacho que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil3 porque el
presente asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por los motivos que se exponen a continuación:
1. Competencia Se advierte que es el despacho el competente para decidir el presente asunto, de acuerdo con lo señalado por el artículo 146A del estatuto adjetivo contencioso administrativo, el cual prescribe que las decisiones interlocutorias en segunda instancia proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo cuando estas se refieran a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de dicho cuerpo normativo.
2. Análisis del despacho Por un lado, en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el artículo 824 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) estableció su competencia para resolver las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, incluyéndose el control de los actos políticos y de gobierno. De igual forma, con ocasión de 3 Norma aplicable para la fecha en que se configura la falta de jurisdicción, esto es, el 19 de diciembre de 2007, aún no había entrado en vigencia la Ley 1564 de 2012. 4 “ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias
de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. la expedición de la Ley 1107 de 2006 se hizo prevalecer un criterio netamente orgánico para efectos, de establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, ya que se dijo que correspondería a esta el conocimiento de toda controversia en la que estuviera involucrada una entidad pública. Por otro lado, el legislador en el ejercicio de sus facultades atribuyó de manera privativa el conocimiento de ciertos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, pues con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinando que serían de su conocimiento “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan5” (subrayado fuera del texto). Conforme a las disposiciones antes citadas, aparentemente podría existir
una colisión de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en aquellos asuntos que tengan que ver con el sistema de seguridad integral y se encuentre vinculada una entidad estatal (criterio orgánico). Sin embargo, si se tiene en cuenta lo referido por la Corte Constitucional respecto al alcance y al propósito del citado numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, es posible concluir que lo que se buscaba era radicar en una misma jurisdicción el conocimiento de todas aquellas controversias suscitadas en el marco del 5 Articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de aclarar que se exceptuaba de la competencia la responsabilidad médica y los contratos, así: ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. sistema de seguridad social integral, sin importar los sujetos que en ella participarán, así: Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la
citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción6. De igual forma, resulta pertinente citar in extenso un pronunciamiento de esta Corporación7 en el que se ha determinado que la competencia para el conocimiento de las controversias del sistema de seguridad social integral es privativa de la jurisdicción ordinaria laboral por disposición de la Ley 712 de 2001, y acatando lo interpretado por el Consejo Superior de la Judicatura, así se encuentre vinculada una entidad de carácter público. Al respecto se dijo lo siguiente: A partir del criterio de especialización esbozado por el Tribunal Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha concluido de manera estable y reiterada, en los últimos años, que las disputas derivadas de recobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, son de competencia de la especialidad ordinaria laboral. Al respecto ha expuesto el citado cuerpo colegiado8: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la
presente litis, toda vez que la controversia se suscitó 6 Corte Constitucional, sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 30 de agosto de 2017, exp. 35955, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 30 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150250700, M.P. Julia Emma Garzón. En el mismo sentido ver: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 2 de septiembre de 2015, exp.11001010200020150207700. M.P. Wilson Ruiz Orejuela; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto de jurisdicción de 26 de agosto de 2015, exp.11001010200020150214700, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. (…) De igual forma, resulta esencial señalar por parte de esta Superioridad que si bien la Ley 1608 del 2 de enero de 2013, toma como referencia el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para reclamar
glosas de carácter administrativo, estas son como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conclusión a la cual se llega con la simple lectura de la exposición de motivos y el objeto de la ley (…). Finalmente, resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 11001010200020140172200, con Ponencia del H. M.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO9.
Con base en lo dispuesto por este operador judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sus distintos despachos, ha prohijado que sea la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria la llamada a asumir el conocimiento de los conflictos suscitados entre las Entidades Promotoras de Salud, los administradores del Fosyga y el Ministerio de la Protección Social. En relación con lo expuesto se ha argüido10: En el caso sub lite, se tiene que la entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S. -S.O.S.- pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago del valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos de salud no incluidos en 9 “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea
administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. // Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 11 de mayo de 2017, exp. 41285, C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 2 de febrero de 2017, exp. 53315, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 11 de agosto de 2016, exp. 46545, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53351, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. el Plan Obligatorio de Salud –POS–, bien sea por la aprobación del respectivo Comité Técnico Científico y/o
las órdenes impartidas por autoridades judiciales, en el marco de acciones de tutela. En punto a dilucidar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer y tramitar asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente señalar que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró lo siguiente: En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada. En el mismo sentido argumentó otra decisión de esta Corporación11: Resalta el Despacho, que la controversia aquí planteada es un litigio del sistema de seguridad social integral, ya que: 1) la controversia se plantea entre actores del sistema, por un lado, la Empresa Promotora de Servicios de Salud Aliansalud EPS S.A. como administradora del sistema y por el otro el Estado, en cabeza de la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de los usuarios del sistema; 2) los recursos son del sistema de salud, en la medida que lo que pretende la administradora de servicios de Salud Aliansalud EPS S.A., no es otra cosa que el cobro judicial al Estado de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA y 3) el recobro de tales servicios no incluidos en el POS, ciertamente se deriva de una prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. En consecuencia, encuentra el Despacho que es la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir la presente litis, ya que la controversia se enmarca en lo normado y ya referido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 10 de diciembre de 2015, exp. 53351, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De lo anterior, es evidente que lo pretendido por la citada decisión es acoger la posición que frente al asunto, ya había resuelto la autoridad encargada de la resolución de los conflictos de competencia entre las jurisdicciones, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura; situación que obliga a este despacho a compartirla. De acuerdo a lo expuesto, para el despacho resulta claro que si el asunto que se pone bajo consideración pretende la resolución de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral por disposición del legislador y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque aun cuando se encuentran involucradas en litigo entidades de carácter público, en estos eventos prevalece el criterio de espacialidad12 que fue asignado por la Ley
712 de 2001 en materia de seguridad social. Así, resulta indispensable entrar a determinar cuál es el objeto sobre el que versa la demanda, para así establecer la jurisdicción competente. En lo que respecta al caso concreto, al estudiarse las pretensiones de la demanda se observa que el daño alegado consiste en el no pago de los recobros presentados ante el FOSYGA; lo que permite concluir que la controversia que se pone bajo consideración claramente deriva en el estudio de las diferencias existentes en la relación del Estado con las entidades prestadoras del sistema de salud, en este caso, Cruz Blanca E.P.S., lo que significa que se trata de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción ordinaria por la Ley 712 de 2001. Así las cosas, el despacho considera que se configura la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción para el conocimiento del presente asunto 12 El cual fue respetado aun con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, así: “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (subrayado fuera del texto) (numeral 1 del artículo 140 del C.P.C.), pues de acuerdo a lo expuesto se trata de un asunto de conocimiento privativo de la jurisdicción ordinaria laboral en el que no es relevante la existencia de una entidad pública a
efectos de establecer la jurisdicción competente. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se debe decretar de oficio13 la nulidad de todo lo actuado, por existir falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, se advierte que la declaratoria de nulidad no afecta la validez de los medios de convicción practicados en el plenario en virtud de lo dispuesto por el artículo 146 del estatuto procesal civil, al cual se acude por expresa remisión de la disposición número 165 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte que a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para los efectos de la caducidad o prescripción se deberá tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, el 19 de diciembre de 2007, ello en concordancia con lo dispuesto el inciso tercero del artículo 143 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio, inclusive, por falta de jurisdicción.
SEGUNDO: SEÑALAR que para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción, esto es, 19 de diciembre de 2007.
TERCERO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. 13 Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado xaab/12c