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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00736-01(37437)B-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00736-01(37437)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desistimiento parcial de pretensiones / DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - Por pago de algunos recobros por medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a cargo del FOSYGA Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016, la parte actora desistió parcialmente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden a un monto de ($3’923.615), suma de dinero que las EPS demandantes solicitaron previamente ante el FOSYGA y que corresponden a dos casos de reclamación de la presente demanda. DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - No conlleva la terminación del proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para conocer desistimiento parcial de las pretensiones Ab initio conviene advertir que la presente decisión va a proferirse por la Magistrada Ponente del proceso, de conformidad con las modificaciones que respecto de estos aspectos fueron introducidas por la Ley 1395 del 12 de junio de 2010 (…) Como se observa, la norma legal transcrita estableció una regla general para determinar, respecto de cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, independientemente de la actuación que se surta, en única, primera o segunda instancia, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente. (… ) De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se resuelve sobre unos desistimientos parciales de pretensiones de la demanda formulados por la parte actora, los cuales no dan por terminado el proceso,

concluye el Despacho que la providencia debe adoptarse por el Ponente.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010

DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - Puede ser presentado por los apoderados, siempre que medie facultad especial y expresa para hacerlo El inciso 4 del artículo 342 del C. de P.C., respecto del desistimiento parcial de las pretensiones (…) A su turno, el artículo 343 del mismo estatuto procesal civil dispone que el escrito contentivo del desistimiento debe ser presentado o formulado por persona autorizada para realizar el desistimiento, razón por la cual los apoderados deben contar con la facultad especial y expresa para hacerlo. Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y, en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342

INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 343 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345

DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - Presentado en debida forma

/ DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - Aceptado

[E]l Despacho observa que el escrito por medio del cual la parte actora desistió

parcialmente de las pretensiones de la demanda cumple con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente señalados, dado que el apoderado que lo hizo cuenta con la facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los poderes que le fueron conferidos por los demandantes y el memorial a través del cual presenta el desistimiento parcial de las pretensiones fue presentado de manera personal por dicho apoderado, razón por la cual se aceptará. CONDENA EN COSTAS - No procede su decreto por cuanto desapareció causa jurídica [S]e precisa que, si bien en el presente asunto no se evidencia un acuerdo entre las partes para desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda, situación que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no daría lugar a condenarse en costas a la parte actora, lo cierto es que la razón – o mejorel fundamento del antes mencionado desistimiento consiste en que desapareció uno de los motivos por el cual se encausaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandada pagará los recobros a ella reclamados mediante el presente proceso, es decir, que la causa jurídica desaparecerá. (…) dado que el presente asunto se trata de un desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda como consecuencia de pagos efectuados por la entidad demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, el Despacho, con base en los precedentes jurisprudenciales antes descritos, considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00736-01(37437)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO

SALUDCOOP Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: DESISTIMIENTO PARCIAL DE PRETENSIONES - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de desistimiento parcial presentada por la parte actora respecto de unas de las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “SALUDCOOP”, Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. y Cafesalud, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que la entidad demandada ha dejado de pagar a la parte demandante el 50% del valor de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, como consecuencia de ello, las entidades demandantes han sufrido un desequilibrio financiero, toda vez que la suma de dinero por ese concepto a la fecha de presentación de la demanda asciende al monto de

($28.819’157.822)1.

2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia proferida el 3 de junio de 2009, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, declaró parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción y negó las demás pretensiones de la demanda2.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito el 10 de julio de 2009, mediante el cual interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida a través de auto fechado el 29 de octubre de 20093.

4. El desistimiento de las pretensiones de la demanda Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2016, la parte actora desistió parcialmente respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, las cuales ascienden a un monto de ($3’923.615), suma de dinero que las EPS demandantes 1 Folios 39 a 96 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 123 a 135 del cuaderno principal. 3 Folio 257 del cuaderno principal. solicitaron previamente ante el FOSYGA y que corresponden a dos casos de reclamación de la presente demanda.

Argumentó que los recobros que ahora se encuentran aprobados por parte del FOSYGA serán pagados a las entidades demandantes, una vez la parte actora aporte la providencia que acepte el desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, exigencia legal, sin la cual no hay lugar al desembolso de los dineros

reclamados. Al tratarse de un desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda, solicitó continuar con el trámite del proceso en relación con las demás solicitudes de recobro, así como abstenerse de condenar en costas al demandante4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de este Despacho para conocer del presente asunto Ab initio conviene advertir que la presente decisión va a proferirse por la Magistrada Ponente del proceso, de conformidad con las modificaciones que respecto de estos aspectos fueron introducidas por la Ley 1395 del 12 de junio de 2010, a cuyo tenor: Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (Se destaca). Como se observa, la norma legal transcrita estableció una regla general para determinar, respecto de cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, independientemente de la actuación que se surta, en única, primera o segunda 4 Folios 417 a 419 del cuaderno de primera instancia. instancia, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente. Sin embargo, se advierte en la norma que si la decisión a proferir es de aquellas

previstas en los numerales 1 (el que rechace la demanda), 2 (el que resuelva sobre la suspensión provisional) y 3 (el que ponga fin al proceso) del artículo 181 del C.C.A., deberá adoptarse por la Sala, con excepción de los procesos que se surtan en única instancia, los cuales, entonces, deberán ser dictados por el Ponente. De manera que, tratándose de la decisión por medio de la cual se resuelve sobre unos desistimientos parciales de pretensiones de la demanda formulados por la parte actora, los cuales no dan por terminado el proceso, concluye el Despacho que la providencia debe adoptarse por el Ponente.

2. Caso concreto El inciso 4 del artículo 342 del C. de P.C., respecto del desistimiento parcial de las pretensiones, prevé lo siguiente: “Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51”.

A su turno, el artículo 343 del mismo estatuto procesal civil dispone que el escrito contentivo del desistimiento debe ser presentado o formulado por persona autorizada para realizar el desistimiento, razón por la cual los apoderados deben contar con la facultad especial y expresa para hacerlo5. 5 “Artículo 343: No pueden desistir de la demanda: No pueden desistir de la demanda:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.

En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341” (Se destaca).

Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y, en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido. Así las cosas, el Despacho observa que el escrito por medio del cual la parte actora desistió parcialmente de las pretensiones de la demanda cumple con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente señalados, dado que el apoderado que lo hizo cuenta con la facultad expresa para desistir de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los poderes que le fueron conferidos por los demandantes6 y el memorial a través del cual presenta el desistimiento parcial de las pretensiones fue presentado de manera personal por dicho apoderado, razón por la cual se aceptará.

En ese sentido, se tiene que el valor de las pretensiones de la demanda asciende a un monto de ($28.819’157.822) y, comoquiera que la solicitud de desistimiento equivale a un monto de ($3’923.615), la suma que se obtiene y sobre la cual continuará el proceso equivale a ($28.815’234.207). Por último, se precisa que, si bien en el presente asunto no se evidencia un acuerdo entre las partes para desistir parcialmente de las pretensiones de la demanda, situación que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no daría lugar a condenarse en costas a la parte actora, lo cierto es que la razón –o mejorel fundamento del antes mencionado desistimiento consiste en que desapareció uno de los motivos por el cual se encausaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandada pagará los recobros a ella reclamados mediante el presente proceso, es decir, que la causa jurídica desaparecerá. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, ha dicho: “No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el (sic) ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso 6 Folios 1 y 4 del cuaderno de primera instancia. se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado. “En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que

garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería”7. Así las cosas, dado que el presente asunto se trata de un desistimiento parcial de las pretensiones de la demanda como consecuencia de pagos efectuados por la entidad demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, el Despacho, con base en los precedentes jurisprudenciales antes descritos, considera que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E Primero: Aceptar el desistimiento parcial presentado por la parte actora respecto de algunas de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Continuar con el trámite del proceso respecto de las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Por Secretaría de la Sección Tercera, Requerir a los señores Jorge Enrique Murillo Solano y Liliana Jimena Perdomo Quintero para que en el término de cinco (5) días efectúen la diligencia de presentación personal según los poderes a ellos conferidos a folios 423 y 431 del cuaderno principal, de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 15001233300020120028201, M.P. Guillermo Vargas Ayala, pronunciamiento acogido y reiterado por la misma Corporación a través de la Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 11 de junio de 2014.

conformidad con lo que para estos efectos dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil8.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Afeo/10c 8 “Articulo 65 Poderes. (…) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”.

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