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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00738-01(42454)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00738-01(42454)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JURISDICCIÓN ORDINARIA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Especialidad laboral y seguridad social / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se

enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones” .

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 2.4 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 622 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38

PAGO DE PERJUICIOS POR NO PAGO DE RECOBROS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Asunto correspondiente a la Jurisdicción Ordinaria / FALTA DE JURISDICCIÓN - NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD INSANEABLE - Se remite el expediente a reparto en la jurisdicción ordinaria [E]n el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de la Protección Social y de las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, por los perjuicios causados a EPS SALUDCOOP, EPS CRUZ BLANCA por no pagarles el valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, aprobados a través de Comités Técnico Científicos y sentencias de tutela, controversia que, como se ve, encaja perfectamente en el tema que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que el

Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a dicha norma. Finalmente, es relevante señalar que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó en algunos pronunciamientos una tesis contraria a la acá señalada, en donde se asignó la competencia de un asunto como el de la referencia a la jurisdicción contencioso administrativa , lo cierto es que esta posición no es aplicable a este asunto, ya que fue modificada con la expedición de la providencia del 11 de junio de 2014, atrás transcrita y que, como también atrás se anotó, ha sido reiterada en oportunidades posteriores por esa misma Corporación, constituyéndose así en un precedente judicial en torno a esta última tesis, el cual es aplicable y vinculante para asuntos similares (…) La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaría Laboral, según la ley 712 de 2001 y el alcance que la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobros por prestación de servicios médicos o suministros de medicamentos no incluidos en el POS, como ocurre en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / LEY 712

DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00738-01(42454)

Actor: SALUDCOOP EPS Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide la solicitud de desistimiento parcial de las pretensiones, formulada por Saludcoop - Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación-, obrante a folios 723 a 730 del cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2007, Saludcoop EPS, Cafesalud y Cruz Blanca entidades promotoras de salud presentaron, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y contra las fiduciarias que integran el Consocio FIDUFOSYGA 2005, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como obra en el expediente, folios 43 a 45 del cuaderno 1): “PRIMERA: Que se declare que, de acuerdo con lo que se demuestre en este proceso, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, han dejado de pagar a la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’, a CAFESALUD

ENTIDAD PROMOTROA DE SALUD S.A. y a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A el cien por ciento (100%) del valor de las solicitudes de recobros provenientes de medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) ordenados por sentencias de tutela y/o aprobados por Comités Técnico Científicos, que estas EPS se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados, pero que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y/o LAS FIDUCIIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, han pagado de manera parcial y no total, sin informar oportunamente ni soportar a las EPS las razones por las cuales el pago no corresponde al valor del cien por ciento del valor recobrado, ni permitir que las mismas puedan ejercer su derecho de defensa y controvertir las causales que dieron origen al no reconocimiento y pago de dicho valor. “SEGUNDA: Que de acuerdo con la declaración anterior y con lo que quede demostrado dentro de este proceso, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, a reparar el daño sufrido a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO

COOPERATIVO ‘SALUDCOOP’, a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

y a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (…) “TERCERA: Que de acuerdo con las anteriores declaraciones, se condene a LA

NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, a reconocer intereses moratorios sobre las sumas de dinero antes indicadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1281 de 2002 o con lo que para tal efecto disponga el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “CUARTA: Que se declare que LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y/O LAS FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, las cuales están plenamente identificadas anteriormente, deberán pagar los gastos y costas de este proceso. “QUINTA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia”.

2. Admitida la demanda y notificada en debida forma, el Ministerio de la Protección Social contestó la demanda1, y también lo hizo el consorcio FIDUFOSYGA 20052, en la oportunidad prevista por la ley.

3. El consorcio FIDUFOSYGA 2005 presentó excepciones de fondo en el escrito de contestación de la demanda y los demandantes se pronunciaron respecto de dichas excepciones3. 1 Folios 206 a 247 del cuaderno 1. 2 Folios 248 a 342 del cuaderno 1. 3 Folios 380 a 398 del cuaderno 1.

4. Vencida la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió

traslado a las partes, para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en el término previsto por la ley.

5. Inconformes con el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia4, el cual fue admitido mediante auto del 6 de diciembre de 2011.

6. Surtido todo el trámite en segunda instancia y encontrándose el expediente al Despacho para elaborar proyecto de sentencia, a folios 723 a 731 del cuaderno principal, la apoderada de Saludcoop - Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación - presentó la siguiente solicitud de desistimiento (se transcribe tal como aparece en el texto original): “… PRIMERO: Sírvase aceptar el DESISTIMIENTO PARCIAL de MIL NOVENTA Y UNO (1.091) (sic) recobros por valor de $319.772.502 los cuales hacen parte de la demanda que cursa en su despacho y que corresponde a la Eps SaludCoop en Liquidacion. “SEGUNDO: Consecuencialmente, continuar con el proceso de los demás recobros. “TERCERO: No condenar en costas …”.

7. Posteriormente y previo a admitir el desistimiento formulado, esta Corporación requirió5 a la abogada de Saludcoop, para que especificara cuáles eran las facturas de recobros de las que están desistiendo, ya que en la demanda existen múltiples facturas de recobro por distintos valores.

8. En cumplimiento de lo dispuesto por el despacho, la apoderada de la parte demandante aportó un CD que contiene la relación de los recobros objeto del

desistimiento, el cual se halla a folio 745 del cuaderno principal, y solo se observa el desistimiento de 1.018 recobros.

II. CONSIDERACIONES El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al sub exámine en virtud de la remisión consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Aquella norma debe armonizarse con el artículo 13 4 Folio 562 a 571 del cuaderno principal. 5 Auto del 24 de octubre de 2017, folio 736 del cuaderno principal. de ley 446 de 19986; de modo que requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, situación que ocurre en este asunto.

Ahora, revisado el poder conferido a la apoderada de Saludcoop, se observa que tiene facultad para desistir (ver poder a folio 730 del cuaderno principal); además, la solicitud de desistimiento7 tiene nota de presentación personal, con lo cual se hallan satisfechos los requisitos formales para aceptar el desistimiento parcial de las pretensiones. Del mismo modo, en el cd que obra a folio 745 del cuaderno principal, la apoderada de Saludcoop especificó cuáles son los recobros desistidos, el valor de los mismos y los recobros que persisten en la demanda. Sin embargo, se observa la existencia de un problema jurídico que debe resolverse antes, el cual se centra en determinar si esta jurisdicción es competente para conocer de este proceso o si lo es la ordinaria.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que ella conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En relación con lo anterior, en la Ley 100 de 1993 (artículo 155) se determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: “1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: “a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; “b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; “c) La Superintendencia Nacional en Salud; “2. Los Organismos de administración y financiación: “a) Las Entidades Promotoras de Salud; “b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; “c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. “3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. “4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. “5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores

independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6“Artículo 13: Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (se resalta). 7 Folios 723 a 731del cuaderno principal. “6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. “7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. “PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley”. Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas … y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial (sic) es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de

economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”8. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de junio de 20149, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: “… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social

de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de junio de 2015, radicación: 25000-23-26-000-201000947-03 (53351). 9 Al respecto, es importante precisar que, aunque en esa providencia se hizo referencia a lo establecido en el CPACA en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el artículo 104 ibídem como en el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, se estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine. materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de

dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria. “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud. “La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos

fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”10 (las negrillas hacen parte del texto original). Esta posición fue reiterada por esa misma Corporación en oportunidades posteriores; en efecto, sobre el particular se encuentran también el siguiente pronunciamiento (se transcribe tal como obra en el documento original): “ … Lo referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A-EPS Sanitas, es el cobro por la vía judicial a la Nación-Ministerio de Salud y Protección 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00. Social, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a

cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponde por ley. “En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”11. En el mismo sentido, se indicó en otra providencia (se transcribe como obra en el texto original): “La Sala reitera que ‘no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio’, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. “(…) “Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

“En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. “Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”12. 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00. 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, magistrado

ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201401722 00. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia; al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 de la Constitución Nacional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos13. Esto último, por cuanto en el sub examine se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de la Protección Social y de las sociedades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005, por los perjuicios causados a EPS SALUDCOOP, EPS CRUZ BLANCA por no pagarles el valor de los recobros presentados ante las entidades demandadas con ocasión del suministro de medicamentos y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, aprobados a través de Comités Técnico Científicos y sentencias de tutela, controversia que, como se ve, encaja perfectamente en el tema que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, según la Ley 712 de 2001 y el alcance que el Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a dicha norma. Finalmente, es relevante señalar que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura manifestó en algunos pronunciamientos una tesis contraria a la acá señalada, en donde se asignó la competencia de un asunto como el de la referencia a la jurisdicción contencioso administrativa14, lo cierto es que esta posición no es aplicable a este asunto, ya que fue modificada con la expedición de la providencia del 11 de junio de 2014, atrás transcrita y que, como también atrás se anotó, ha sido reiterada en oportunidades posteriores por esa misma Corporación, constituyéndose así en un precedente judicial en torno a esta última tesis, el cual es aplicable y vinculante para asuntos similares, como el sub lite. En relación con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura indicó (se transcribe como obra en el texto original): “En el ordenamiento jurídico colombiano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son vinculantes para el caso concreto, 13 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351), ii) del 7 de diciembre de 2016, radicación 250002326000200901009 02 (53.290), iii) 11 de agosto de 2016, radciación 25000-23-26-000-2008-00778-01 (46545), iv) del 18 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2011-00947-01 (53312) y

  1. del 11 de mayo de la presente anualidad, radicación 250002331000200800536 01 (41285). 14 Como se advierte en la providencia del 11 de diciembre de 2013 (radicación 11001010200020130222700). pero también tiene la fuerza normativa que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. “Teniendo en cuenta además que los recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el POS, son sin duda asunto que no sólo son de interés particular, sino que también revisten interés general, esta Corporación recordará el precedente que deberán seguir las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y contencioso administrativa para evitar la proliferación de conflictos de competencia por falta de jurisdicción sobre este tema. “Ciertamente, esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 2014 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio …”15.

La situación puesta de presente impone declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que el presente caso se encuentra relacionado

con una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral y, por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaría Laboral, según la ley 712 de 2001 y el alcance que la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a la norma en mención, respecto de las demandas originadas en recobr

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