🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00749-01(42968)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-00749-01(42968)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en investigación penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la pérdida de unos bienes muebles denunciada por el actor / PERDIDA DE BIENES - Por indebida notificación a la parte civil de la resolución de preclusión / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se probó la existencia del daño alegado. Perjuicio hipotético De lo alegado por el actor en su demanda, observa la Sala que este hace consistir el daño en la pérdida de unos bienes muebles de su propiedad, los cuales, según él, no pudo recuperar por las acciones y omisiones de la demandada dentro de una investigación penal y, en la supuesta violación de sus garantías judiciales al no poder ejercer los recursos de alzada y de queja, por indebida notificación de la resolución de preclusión de la misma, proferida por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá el 11 de enero de 2006. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por

el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores

judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad

patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por evidenciarse daño incierto, hipotético o genérico / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - Por la pérdida de unos bienes muebles denunciada por el actor de los cuales no pudo determinar un cuantitativa ni cualitativamente Para la Sala, es la falta de evidencia, la ausencia de claridad de qué fue exactamente lo que el actor perdió en manos de quienes señaló en su denuncia penal, lo que descarta la posibilidad de que el daño sea indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético o genérico. (…) Lo anterior por cuanto la sola manifestación del actor de que entregó unos determinados bienes muebles a quienes sindicó de su retención ilegal, no basta, dado que no demostró que los bienes relacionados en su denuncia hubieren sido exactamente los entregados a aquellos, relación de bienes que tampoco fue confirmada por los sindicados, quienes además coincidieron en que el actor retiró unos bienes, pero no se sabe

cuáles, como tampoco cuáles quedaron en su poder, lo que, como lo indica la jurisprudencia de esta Subsección, no hace posible que el daño alegado por el demandante sea indemnizable. Igualmente, tal incertidumbre hace inoficioso el análisis de si fueron las supuestas acciones u omisiones de la demandada en el trámite de la investigación penal aquellas por las cuales el actor no pudo recuperar sus bienes, pues no logró demostrar con certeza en qué consistió dicha pérdida, a fin de que una vez determinado el daño se entrara al estudio de su relación causal con la conducta de la accionada, dentro de la actuación penal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales indemnizables, consultar sentencias de 19 de 1990, Exp. 4333, CP. Gustavo de Greiff Restrepo; de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, CP. Julio César Uribe Acosta; de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763, CP. Julio César Uribe Acosta; y 27 de enero de 2012, Exp. 20614, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se configuró por no acreditarse la existencia del daño antijurídico / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Ausencia de daño por notificación de la resolución de preclusión en debida forma a la parte civil. Si bien tanto el recurso de apelación como el de queja le fueron negados al demandante, en su calidad de parte civil dentro de la investigación penal por él

cuestionada, el actor sí los ejerció pero de forma extemporánea, sin que pueda atribuir dicha circunstancia a la acción o a la omisión de la demandada, pues, quedó demostrado que fue notificado en debida forma y la entidad accionada no obstaculizó el hecho de que presentara su impugnación. Como consecuencia, no solo debe descartarse el daño, pues el actor presentó los recursos de ley, aunque de forma extemporánea, sino, de paso, la imputación jurídica que este pretendía contra la demandada, dado que al haberse cumplido la notificación, de conformidad con la ley procesal penal, no solo no se le impidió que ejerciera su derecho de contradicción sino que este le fue rechazado legalmente, por su presentación tardía. Como consecuencia, se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00749-01(42968)

Actor: RICARDO ANTONIO GARVIN BERMÚDEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / daño incierto por la pérdida de unos bienes muebles denunciada por el actor y ausencia de daño

por notificación de la resolución de preclusión en debida forma a la parte civil. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá que dio lugar a la pérdida de unos bienes muebles de su propiedad así como de la Secretaría Común de la misma al no efectuar en debida forma la notificación de la resolución de preclusión”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales a título de daño emergente solicitó la suma de $172’000.000. Por concepto de lucro cesante la suma de $5’000.000 mensuales. Igualmente, por perjuicios morales, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 2 de noviembre de 2001 el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez presentó denuncia penal contra el señor José Enrique Espinosa Rodríguez, por la retención

indebida de unos bienes muebles de su propiedad, la cual fue asignada a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, bajo el radicado No. 593269-01. Posteriormente, el 15 de abril de 2002, el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez se constituyó en parte civil dentro de dicha causa penal. 1 Fls. 2 a 11 c 1. En dicha demanda el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez solicitó al ente investigador la devolución de los bienes muebles “injustamente” retenidos por el denunciado, que se practicaran las pruebas para establecer los perjuicios materiales y morales causados al denunciante, se practicara el embargo de bienes para garantizar el pago de los daños y perjuicios y se vinculara a los denunciados a la investigación penal para que estos fueran sancionados. Así mismo, el 24 de junio de 2002, el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez solicitó el embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles del denunciado. Igualmente, solicitó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación que ordenara la vigilancia de la investigación promovida por él, dependencia que el 3 de marzo de 2005 ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga. El 25 de noviembre de 2005, en calidad de parte civil, el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías que interviniera

ante la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, a fin de que la investigación no resultara inane. Cuando la Fiscalía cerró la instrucción, el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez solicitó la ruptura de la unidad procesal y que se calificara la misma con resolución de acusación en contra de José Enrique Espinosa Rodríguez y que se vinculara a los señores Francisco Hernando Espinosa Rodríguez y Ramiro Alfaro Valero, quienes resultaron implicados de acuerdo con la ampliación de la denuncia y las declaraciones de los testigos. No obstante lo anterior, el 11 de enero de 2006, la Fiscal de conocimiento precluyó la investigación arguyendo que la acción penal se encontraba prescrita. En la notificación de dicha providencia la Secretaría Común de la Fiscalía trasgredió lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 600 de 2000, pues el telegrama mediante el cual se citó al señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez para notificarle, se emitió el 16 de enero de 2006, es decir, cinco días después de lo ordenado en el artículo 179 ibídem y sin el contenido previsto por el artículo 151 de la misma ley, el cual le fue entregado el 26 de enero de 2006, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada. Pese a lo anterior, el ente investigador se abstuvo de corregir el yerro, tal como lo ordenaba el artículo 15 de la Ley 600 del 2000. Tal yerro le impidió al señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez ejercer el derecho de interponer los recursos de alzada y de queja, en contra del proveído de preclusión.

Los funcionarios de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá y de la Secretaría Común incurrieron en fallas en la prestación del servicio de administración de justicia, el cual se tradujo en una denegación de las garantías judiciales, previstas en el artículo 8 de la Convención Americana. Finalmente, el 22 de enero de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra quienes fungieron en el cargo de Fiscales 103 Seccionales de Bogotá, para la época de los hechos. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que en la providencia del 11 de enero de 2006, la Fiscal Delegada consideró que era preciso dar aplicación al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de ordenar la preclusión de la investigación penal a la que fue vinculado el señor José Enrique Espinosa Rodríguez por el presunto delito de hurto, dado que dicha conducta no existió y, en cuanto al delito de abuso de confianza, la acción penal se encontraba prescrita. Consideró que por el solo hecho de que las resultas de la investigación penal no hubieran culminado de forma favorable al denunciante, ello no quería decir que por tal razón el Estado debía reparar perjuicios, pues el ente acusador respetó las garantías procesales. Finalmente, formuló la excepción de culpa de la propia víctima, porque no interpuso

los recursos de ley contra la providencia cuestionada2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 28 de septiembre de 2011 negó súplicas de la demanda. El a quo consideró que el objeto de la demanda se centró en una supuesta mora en el trámite de la investigación penal No. 593269-01 y en una aparente indebida notificación de la resolución de preclusión. Sin embargo, determinó que no se demostró la responsabilidad de la demandada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que la denuncia se presentó el 2 de noviembre de 2001 y durante los años 2002 a 2004 se presentaron múltiples impulsos en la investigación penal, pues se recibieron diversas declaraciones, la ampliación de la denuncia, la indagatoria y su correspondiente ampliación, además, la instrucción se cerró sin que la parte civil interpusiera recurso alguno. Para el Tribunal a quo la demandada impulsó correctamente la investigación penal y aunque entre el cierre de la instrucción y la calificación del sumario trascurrió poco más de un año, de esa sola demora no podía deducirse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no fue arbitraria ni injustificada. Señaló que si bien el Código Procesal Penal contemplaba unos términos para surtir las diferentes etapas del proceso, los mismos no eran perentorios y debían ser interpretados de conformidad con el contexto y la realidad de la congestión judicial. Igualmente, consideró que no se demostró que la resolución de preclusión hubiera

sido incorrectamente notificada a la parte civil, dado que la misma data del 11 de enero de 2006 y en los tres días siguientes se intentó la comparecencia personal, es decir, el 16 de enero de 2006 la Fiscalía emitió el telegrama y esperó el plazo de tres días comprendido entre el 17 y el 19 de enero de 2006 y, el 20 del mismo 2 Fls.52 a 59 c 1. mes y año la notificó por estado, por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 23 a 25 de enero de 2006. Sostuvo que aunque la parte civil alegó que solo recibió el telegrama hasta el 26 de enero de 2006, se evidenció que presentó alegatos de conclusión después del cierre de la instrucción, que el 30 de enero siguiente formuló una solicitud de nulidad y el 7 de febrero de 2006 formuló el recurso de apelación, con lo cual demostró su negligencia en cuanto a la notificación y a su conducta en las actuaciones posteriores a la preclusión3. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revocara el proveído de primera instancia, con fundamento en que la persona que organizó las maniobras para apropiarse de sus bienes fue el señor Francisco Hernando Espinosa Rodríguez, a quien la Fiscalía se negó a vincular a la investigación, ignorando el señalamiento que le hizo en la denuncia como el principal responsable del despojo. Aseguró que ese solo hecho constituía una protuberante falla en la investigación penal, como lo detectó la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la

Fiscalía General de la Nación, que adelantó una diligencia de inspección, la cual sirvió de base para que se iniciaran las actuaciones disciplinarias contra los funcionarios correspondientes. Manifestó su desacuerdo con la calificación provisional que la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá dio a las sumarias, de acuerdo con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, pues debió adicionar la tipificación de la conducta de conformidad con el artículo 240 numeral 2 en concordancia con el artículo 241 numeral 2 ibídem, sin embargo, desestimó los elementos constitutivos del delito por el apoderamiento de sus bienes muebles. Aseguró que el tiempo trascurrido entre la comisión del delito denunciado (19 de octubre de 2001) y la fecha en que la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá dictó la resolución de preclusión (11 de enero de 2006) fue de cuatro años, nueve meses y trece días, lo que consideró violatorio del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. 3 Fls. 152 a 159 c 5. Señaló igualmente, que la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá violó el artículo 27 del Decreto 1818 de 1998 en materia de conciliación durante la etapa de la investigación previa, pues programó audiencia con dicha finalidad en tres oportunidades cuando solo debía hacerlo máximo dos veces. Insistió en que el vinculado a la investigación José Francisco Espinosa Rodríguez dilató el procedimiento, asegurando todo el tiempo que le devolvería sus bienes muebles, lo que nunca cumplió y la Fiscalía tampoco lo requirió y, por otro lado, los denunciados Francisco Hernando Espinosa Rodríguez y Ramiro Alfaro Valero,

nunca fueron vinculados. Consideró que el exceso de carga laboral no era justificación para dilatar los casos y dejar que se vencieran los términos, pues no le permitía al aparato judicial ocuparse de fondo de los casos sometidos por los ciudadanos. Finalmente, en relación con la notificación de la Resolución del 11 de enero de 2006 insistió en que no se le notificó por un medio eficaz, como lo ordenaba el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, pues la misma ocurrió tardíamente4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Fiscalía General de la Nación insistió en que los hechos demandados no constituyeron una falla en el servicio, toda vez que su actuación fue ajustada a derecho. Señaló que la Fiscalía dio inicio a la etapa instructiva tan pronto conoció los hechos denunciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, pues la denuncia fue presentada el 2 de noviembre de 2001 y la instrucción se inició el 14 de noviembre siguiente, durante la cual se presentaron impulsos procesales consistentes en la práctica de pruebas, la ampliación de la denuncia, la indagatoria y su ampliación, la audiencia de 4 Fls. 161 a 163 c 5. conciliación y la admisión de la parte civil, sin que esta hubiera presentado inconformidad alguna con el cierre de la investigación. Consideró que, si bien no se cumplió con el término fijado en la ley para la instrucción, de ello no se podía deducir un defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, por cuanto no se demostró que la mora fuera arbitraria o injustificada, teniendo en cuenta la congestión que enfrentaban los despachos judiciales. Así mismo, sostuvo que la presunta víctima, al haberse constituido en parte civil, de existir alguna falla en el procedimiento, pudo advertirla, dadas sus facultades como sujeto procesal. Finalmente, en cuanto a la notificación de la resolución que calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, aseguró que esta se hizo de conformidad con las ritualidades contempladas en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época y que, efectivamente, en el caso examinado se enviaron las citaciones correspondientes, a efectos de lograr la notificación personal y, en su defecto, se notificó por estado5. 7.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 5) el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto – daño incierto por la pérdida de unos bienes muebles denunciada por el actor y ausencia del mismo por

5 Fls. 175 a 178 c 5. notificación en debida forma de la resolución de preclusión como parte civil; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto6. 2.- La oportunidad de la acción El actor alega como una omisión de la Fiscalía el hecho de que el ente acusador no vinculó a la investigación penal No. 593269-01 a las otras dos personas que el demandante mencionó en su denuncia. Igualmente, el actor señala una irregularidad frente a la resolución de preclusión de la investigación, consistente en que esta no se le notificó en debida forma. Ambas inconsistencias se predican de la misma providencia, la Resolución del 11 de enero de 2006, mediante la cual se precluyó la investigación penal y en la que se advirtió al hoy actor que en decisiones anteriores ya se había resuelto su petición de vincular como sindicados a los señores Francisco Humberto Rodríguez Espinosa y Ramiro Alfaro Valero, en todo caso, en dicha resolución se puso fin a la investigación, por tanto, aquellos no fueron vinculados. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 25 de enero de 20067 y se observa que la

demanda fue interpuesta el 19 de diciembre de 2007, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 6 Mediante providencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera se declaró incompetente para conocer el proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por competencia funcional, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Corporación que a través de auto del 9 de septiembre de 2009 avocó el conocimiento del mismo (Fls. 41 a 43 y 47 a 48 c 1). 7 Fls. 94 a 115 c 2. 3.- La legitimación en la causa El actor se encuentra legitimado para actuar, dado que fungió como parte civil dentro de la actuación penal No. 593269-01, como se desprende de las piezas procesales allegadas en copia auténtica, por parte de la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá8. Igualmente, la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección9. 4.- La responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos10. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o 8 Cuadernos 2 y 4. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez. anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y;

  1. se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente11.

Así mismo, el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar la garantía del debido proceso proscribe las dilaciones injustificadas en los trámites tanto administrativos como judiciales y en el artículo 228 ibídem estableció los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La misma garantía se prevé en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando señala que el juicio sin dilaciones es un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. 5.- El análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto – daño incierto Previamente, la Sala observa que se allegaron al plenario las siguientes pruebas: - Denuncia penal presentada por el señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez el 2 de noviembre de 2001 por la supuesta retención ilegal de unos bienes muebles de su propiedad, por parte de los hermanos Espinosa Rodríguez12. - Resolución de apertura de instrucción proferida por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá el 14 de noviembre de 2001, en contra del señor José Enrique Espinosa Rodríguez y citando a declarar a los señores Francisco Hernando Espinosa Rodríguez, Ramiro Alfaro Valero y Nelson Augusto Rojas Vargas13. - Diligencia de declaración del señor Ramiro Alfaro Valero realizada el 14 de marzo de 200214. - Diligencia de declaración del señor Francisco Hernando Espinosa

Rodríguez realizada el 18 de marzo de 200215. - Diligencia de indagatoria del señor José Enrique Espinosa Rodríguez realizada el 30 de julio de 200216. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle De De la Hoz. 12 Fls. 1 a 5 c 2. 13 Fls. 21 y 22 c 4. 14 Fls. 30 a 32 c 4. 15 Fls. 38 a 44 c 4. 16 Fls. 46 a 51 c 4. - Diligencia de conciliación celebrada el 20 de septiembre de 2002 por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio17. - Diligencia de conciliación celebrada el 7 de abril de 2003 por la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá, igualmente, declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio18. - Ampliación de la denuncia por parte del señor Ricardo Antonio Garvin Bermúdez, en diligencia del 23 de mayo de 200319. - Facturas, cotizaciones de bienes muebles y equipos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...