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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10113-01(44960)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10113-01(44960)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contra el demandante se adelantó proceso penal por los delitos de estafa y falsedad en documento público El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada 152 de la Unidad de Delitos Contrata la Fe Pública y el Patrimonio profirió medida de aseguramiento en contra de César Augusto Martínez Pulido, como posible responsable de los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado (...). El 16 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor César Augusto Martínez Pulido por los hechos ocurridos tanto en el Lloyd’s Bank como en el Banco Sudameris, por aplicación del principio del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Competencia del Consejo de Estado por la causa petendi Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, consultar auto del 9 de

septiembre de 2008; Exp. 34985, CP: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El demandante fue privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra Para la Sala, el señor César Augusto Martínez Pulido se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa de la referencia, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad como posible coautor de los delitos de “estafa en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado”. CADUCIDAD / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN – La demanda se incoó de manera oportuna / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir de la decisión que pone fin al proceso penal o desde el momento en que se produce la libertad del detenido Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección

del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe analizarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe analizarse a la luz del artículo 90 de la Carta Política / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Le corresponde al juez encausar el título de imputación de responsabilidad del Estado [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. (...) en todos los casos es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, luego, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la privación injusta de la libertad, consultar

sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y la SU-072 de 2018, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018; Exp. 46947; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – El presente asunto se analiza conforme criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se fundó en los principios de proporcionalidad y cumplió con los fines legales / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO – Su absolución devino de la falta de certeza en la comisión de los hechos y no por irregularidades o capricho del investigador [L]a Sala debe concluir que no le asiste razón al demandante cuando señala que los informes de policía judicial no cuenta con mérito probatorio, pues en el presente asunto dichas diligencias se adelantaron en la etapa de investigación y por orden de la Fiscal 152 Delegada, por lo que sí son susceptibles de ser valorados y podían ser tenidos en cuenta por el investigador a la hora de imponer la medida restrictiva de la libertad. (...) [L]a medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (...) [L]a medida impuesta al señor César Augusto Martínez Pulido no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que en su contra se adelantó dos

investigaciones penales por estafa en dos entidades bancarias diferentes, por lo que resultaba necesaria para evitar la continuidad de la actividad delictual; además, los delitos recaían sobre los recursos del sistema financiero y la seguridad en el mismo. (...) [E]l delito de estafa se encontraba enlistado dentro de los delitos sobre los que procedía imponer una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, consultar sentencia C-456 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10113-01(44960)

Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo / FALLA EN EL SERVICIO – Inexistencia porque el proceso cumplió con los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que se confirma la sentencia recurrida.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Demanda El 7 de junio de 20071, los señores César Augusto Martínez Pulido, Sandra Janeth Moreno, Jorge Martínez Guerrero, Flor Ángela Pulido de Martínez y Luz Andrea Martínez Pulido, a través de apoderado judicial debidamente constituido2, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados con el proceso penal adelantado en contra del primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes y $69’172.000 por perjuicios materiales para la víctima directa. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 12 de

diciembre de 2003 se capturó al señor César Augusto Martínez Pulido como posible autor del fraude que se perpetró en el Lloyd’s Bank y por la falsificación de los documentos que soportaban una operación de crédito. El 9 de junio de 2004, la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio profirió resolución de acusación en contra del señor Martínez Pulido por los delitos de “estafa, tentativa de estafa y falsedad en documento privado” por los hechos ocurridos en el Lloyd’s Bank y en el Banco Sudameris3. El 16 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito absolvió al señor Martínez Pulido de los cargos imputados. Como consecuencia de dicha absolución, los demandantes consideraron que existió un error judicial al haber privado de la libertad al señor Martínez Pulido “por dos (2) años”.

3. Trámite en primera instancia y etapa probatoria 1 Reverso del folio 20 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 Los poderes y la diligencia de presentación personal obran a folios 1 y 2 del cuaderno principal de primera instancia. 3 En este punto, se debe aclarar que la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio acumuló a este proceso la investigación adelantada en contra del demandante por la estafa que ocurrió en el banco Sudameris.

La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 20074, decisión que fue notificada en debida forma a la demandada5 y al Ministerio Público6.

3.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones la “inexistencia de falla” y la “falta de causa para demandar”. Sostuvo que todas las actuaciones que desplegó la entidad estuvieron ajustadas a derecho, pues habían indicios graves en contra del señor Martínez Pulido, como: i) un testimonio; ii) un informe del Cuerpo Técnico de Investigación y iii) la propia declaración del demandante. Precisó que la decisión adoptada dentro del proceso penal se dio en aplicación del principio universal de In Dubio Pro Reo y “no porque se haya determinado su inocencia, ni porque el hecho delictivo no se haya cometido, sino porque se imponía ante la DUDA decidir a su favor”. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 19 de febrero de 20088, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos y los testimonios solicitados en la demanda. El 2 de diciembre de 2008, el referido juzgado declaró su falta de competencia para conocer del proceso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. Mediante auto del 29 de enero de 2009, el mencionado Tribunal declaró también su falta de competencia funcional y devolvió el proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10; este último profirió sentencia del 29 de junio de 2010 declarando administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación

4 Folios 28 a 30 del cuaderno de primera instancia. 5 Notificaciones obrantes a folio 35 del cuaderno de primera instancia. 6 Notificación obrante al reverso del folio 30 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 55 a 61 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 60 a 61 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 71 a 72 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 76 a 84 del cuaderno de primera instancia. por la privación de la libertad del señor César Augusto Martínez Pulido11, decisión que fue apelada por las partes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió las apelaciones interpuestas y luego declaró la nulidad de “todo lo actuado a partir del auto del 2 de diciembre de 2008 mediante el cual, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca”; avocó conocimiento de las diligencias, para lo cual advirtió que las pruebas practicadas conservaban su validez12. A través de auto del 1º de septiembre de 2011, el Tribunal concedió a las partes un término de cinco días para que se pronunciaran sobre las pruebas decretadas13; al no existir ninguna manifestación, actuando como juez de primera instancia, les corrió traslado para alegar de conclusión14. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación15, para lo cual hizo alusión a pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional que consideraba aplicables.

3.3.2. El Ministerio público16 solicitó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el presente asunto se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, pues existían los dos indicios graves que exigía la normativa. 3.3.3. La parte demandante guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de febrero de 201217, negó las pretensiones de la demanda. 11 Folios 105 a 116 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 142 a 144 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 148 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 150 a 159 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 165 a 179 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 180 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado.

A juicio del a quo, la medida de aseguramiento impuesta al demandante cumplía con las exigencias de la ley vigente para la época de los hechos, toda vez que se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Adicionalmente indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Lo señalado por el testigo directo ‘Carlos Alberto Hilarión Echeverry’ aunado con la información conocida mediante la Misión de Trabajo 3621, permitió a la Fiscalía de conocimiento, tener motivos fundados para imponer medida de aseguramiento, pues se construía en contra de César Augusto Martínez Pulido, indicios graves, concordantes y convergentes que permitían tener como

probable su responsabilidad en la conducta punible investigada, dando lugar entonces, a que el ente Fiscal impusiera la medida restrictiva de la libertad, mientras adelantaba la investigación en aras de alcanzar el grado de certeza necesario para avanzar a la siguiente etapa procesal”.

5. Recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por la parte actora18, para lo cual explicó que dentro del plenario no obraban los dos indicios graves de responsabilidad a los que hizo alusión el Tribunal Administrativo a quo, toda vez que el informe del cuerpo técnico de investigación no tiene valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional. Frente al testimonio rendido por el señor Carlos Alberto Hilarión Echeverry, indicó que este no puede ser tenido como indicio grave dadas las circunstancias que rodearon la manifestación. Concluyó que al presente asunto debe aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, según la jurisprudencia de esta Corporación.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El a quo concedió el recurso presentado por los demandantes, mediante providencia del 17 de agosto de 201219. Esta Corporación lo admitió el 28 de septiembre de 201220 y, a través de decisión del 25 de octubre de 201221, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto. 18 Folios 193 a 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 206 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 210 a 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 215 del cuaderno del Consejo de Estado.

6.2. Agotado el trámite legal, la Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Martínez Pulido se dio como consecuencia de los indicios de responsabilidad que existían en contra de él, los cuales se dedujeron de las pruebas recaudadas hasta ese momento22. Insistió en que la medida de aseguramiento fue impuesta de acuerdo con el material probatorio recaudado y además que “para proferir la medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria”. 6.2.1. El Ministerio Público reiteró que dentro del presente asunto sí se contaban con los indicios necesarios para imponer la medida de aseguramiento, por lo que el demandante “debió de soportar la actuación del Estado por hechos imputables a su conducta”. 6.2.2. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso interpuesto23.

En este punto, se debe aclarar que la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir del auto del 2 de diciembre de 2008”, no incluyó el auto por el cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda, circunstancia que no fue alegada por ninguna de las partes y tampoco genera nulidad, razón suficiente para continuar con el trámite que corresponda, amén de señalar que las partes gozaron de todas las garantías propias de la instancia, incluida la admisión, la fijación en lista, la etapa probatoria y la posibilidad de alegar de conclusión. 22 Folios 658 a 660 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor César Augusto Martínez Pulido se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa de la referencia, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad como posible coautor de los delitos de “estafa en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado”. En cuanto a las pruebas que acreditan la legitimación en la causa de las demás personas que acudieron al proceso, se encuentran las siguientes: - Copia del registro civil de matrimonio24 de la señora Sandra Janneth Moreno y el señor César Augusto Martínez Pulido, lo que acredita la calidad de esposa y la

legitima para actuar. - Copia del registro civil de nacimiento de la víctima directa25, en la cual consta que su madre se llama Flor Ángela Pulido Rodríguez y su padre Jorge Martínez Guerrero26, documento que los legitima para actuar. - Copia del registro civil de nacimiento de la señora Luz Andrea Martínez Pulido27, con el que se demuestra que su madre es la señora Flor Ángela Pulido y que, por ende, es hermana de quien fue privado de la libertad. 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el 24 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 4 del cuaderno de pruebas. 26 Adicionalmente, obra dentro del plenario el Acta de Matrimonio de Flor Ángela Pulido Rodríguez y Jorge Martínez Guerrero. 27 Folio 3 del cuaderno de pruebas. momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir

del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad28. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación de la libertad a la que fue sometido el señor César Augusto Martínez Pulido, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. La Sala encuentra que fue en virtud de la providencia del 16 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, que se absolvió al señor César Augusto Martínez Pulido de los cargos imputados, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”29. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice empezó a correr al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que absolvió al señor Martínez Pulido, circunstancia que si bien no se encuentra probada, no es óbice para concluir que la demanda se presentó en oportunidad, porque entre la fecha en la que se dictó la decisión que puso fin al proceso penal -16 de junio de 2005y aquella en la que se ejerció el derecho de acción -7 de junio de 2007transcurrió un término inferior a 2 años. 4.- Hechos probados 4.1. Las pruebas obrantes dentro del plenario en relación con el proceso penal adelantado en contra del señor César Augusto Martínez Pulido 4.1.1. El 6 de noviembre de 2006, el apoderado del Lloyd’s Bank presentó una denuncia penal por una posible estafa ocurrida en dicho banco; al respecto manifestó que (se

transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el desarrollo de la investigación interna adelantada por el jefe de seguridad, se estableció que hace aproximadamente 40 días, Lloyd`s despidió a César Martínez, un funcionario de la Unidad de Moneda Extranjera, que había contactado a Carlos Alberto Hilarión, otro funcionario del banco con el fin de inducirlo a cometer fraudes, lo cual fue reportado por Carlos Alberto Hilarión a sus superiores, quienes decidieron desvincularlo”30. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Folios 2 a 62 del cuaderno de subsanación de la demanda. 30 La denuncia obra a folios 1 a 8 del cuaderno 1 del proceso penal. 4.1.2. El 6 de noviembre de 2006, la Fiscal 152 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico dio apertura a la investigación preliminar “tendiente a establecer si la conducta que ha sido denunciada está descrita en la ley penal como punible”31. 4.1.3. En esa misma fecha, el señor Carlos Alberto Hilarión Echeverry rindió declaración

dentro de dicha investigación penal, oportunidad en la cual sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento acerca de quién o quiénes pueden ser las personas responsables de la pretendida defraudación al LLOYDS TSB Bank?. CONTESTO: De los responsables no tengo certeza, pero si recibí la invitación u ofrecimiento para realizar ilícitos a la entidad a la cual pertenezco de parte del señor CESAR MARTÍNEZ el pasado veintiséis (26) de Septiembre del año en curso. PREGUNTADO. Infórmele a la Fiscalía de qué manera o cómo sucedió la propuesta para realizar ilícitos contra la entidad donde labora que le hiciera el señor CÉSAR MARTÍNEZ. CONTESTO. Después de celebrara el día de amor y amistad con los funcionarios del Departamento de Extranjero, más o menos a las dos y media de la mañana tomamos el mismo taxi para continuar tomándonos unas copas en el parque de la 93, insistentemente me preguntaba el señor CÉSAR MARTÍNEZ cuáles eran mis funciones y qué conocimiento tenía yo mi área, inicialmente contesté las preguntas porque creí que eran de buena fe, pero al ver su insistencia le pregunté por qué motivo tenía tanto interés, CÉSAR me dijo que tenía los contactos externos para falsificar documentos y todo lo que fuera necesario para hacerle transacciones fraudulentas al banco, a lo cual yo le respondí que era un simple radicador y no tenía acceso a análisis o aprobación de solicitudes, adicional a esto me comentó que él había salido del banco Sudameris por un ilícito aproximadamente de

seiscientos mil dólares que no le habían podido comprobar y textualmente me dijo que lo bonito era robar y seguir trabajando en la entidad (…) Al día siguiente hábil, lunes veintinueve (29) de septiembre llegué a mis labores media hora antes y le comenté a mi jefe JHON JAIRO GARCÍA lo que me había sucedido con el señor CÉSAR MARTÍNEZ, a lo cual él me respondió que lo iba a poner en conocimiento al siguiente conducto regular, o sea al jefe de él, el señor CÉSAR RODRÍGUEZ quien nos dio cita para el siguiente día a las diez de la mañana para comentarle lo mismo; el día treinta de septiembre nos reunimos CÉSAR RODRÍGUEZ, JHON JAIRO GARCÍA y yo y nuevamente puse en conocimiento lo sucedido, hasta ese momento me entendí con estos hechos, lo único que supe después es que el señor CÉSAR MARTÍNEZ a las tres de la tarde del mismo día treinta de septiembre ya no laboraba para el banco (…)”32. 4.1.4. Al proceso adelantado en contra del señor César Martínez Pulido por los hechos ocurridos en el Lloyds Bank se acumuló la investigación que se le adelantaba por lo sucedido en el Banco Sudameris. 31 Folio 36 del cuaderno 1 del proceso penal. 32 Folios 103 a 105 del cuaderno 1 del proceso penal. 4.1.5. El 24 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Misión de Trabajo 190, encontró como hallazgo dentro del intento de fraude que se

adelantó en el Banco Sudameris lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como observación especial, la carpeta de esta operación fue solicitada al archivo de operaciones internacionales el 17. 02. 03 por una persona que se identifica como CÉSAR, que corresponde a CÉSAR MARTÍNEZ, quien estaba haciendo entrega del cargo de Profesional Financiero. De acuerdo al análisis efectuado no existía causa justificada para la salida de la carpeta. “1.4. FACTURA COMERCIAL: el modelo utilizado y parte de la información es idéntica a la que se encuentra archivada en la carpeta de la operación de otra empresa denominada FINCA SOCIEDAD ANÓNIMA, esta carpeta fue solicitada al archivo de Operaciones Internacionales el 19.02.03 por CÉSAR MARTÍNEZ y regresada el 20.02.03. “3. En revisión efectuada a los archivos de Excel de control de salida y devolución de las carpetas de operaciones de moneda extranjera, suministrados por la señora LUCILA MUNAR, encargada del archivo de la gerencia de operaciones internacionales, se evidenció que las carpetas de donde se sustrajeron o copiaron documentos para el intento de fraude, registraron las siguientes salidas: Operación 63-6191 09.08.02 solicitada por Guillermo Barrea Operación 63-6191 18.10.02 solicitada por Janeth Sanabria Operación 63-6848 17.02.03 solicitada por CÉSAR MARTÍNEZ Operación 63-6191 19.02.03 solicitada por CÉSAR MARTÍNEZ Operación 63-6191 20.02.03 solicitada por CÉSAR MARTÍNEZ”33.

4.1.6. El 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía 152 de la Unidad Sexta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio decretó la apertura de la instrucción en contra de Ruth Catalina Bernier Mayorga, César Augusto Martínez Pulido y Juan Carlos Rolón Niño “como probables responsables de una conducta punible, siendo su comportamiento subsumible en los delitos de ESTAFA en concurso heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, lo que determina a abrir en su contra formal investigación”34. 4.1.7. El 12 de diciembre de 2003, se rindió un informe de policía en cumplimiento de la “resolución proferida por la Fiscal 152” que tenía como finalidad “establecer el paradero del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ PULIDO”, en el cual se señaló que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Efectivamente, alrededor de las 9:30 del día 8 de Noviembre de 2003, el señor CÉSAR MARTÍNEZ abandona su residencia y aborda el vehículo 33 Folios 162 a 186 del cuaderno 1 del proceso penal. 34 Folios 271 y 272 del cuaderno 1 del proceso penal. TAXI

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