CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10170-01(39665)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10170-01(39665)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Para el cobro de cuotas partes jubilatorias y bonos pensionales que se adeudaban a la entidad / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulos actos contractuales que declararon incumplimiento de la contratista e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria / NULIDAD DE ACTOS CONTRACTUALESExpedidos con falta de competencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Hizo improcedente las pretensiones económicas del demadante Entre Fonprecon y el señor Jeiner Guilombo Gutiérrez, se celebró el contrato de prestación de servicios 020 de 8 de marzo de 2004, cuyo objeto era la gestión del cobro de cuotas partes jubilatorias y bonos pensionales que le adeudaban a la entidad. Conforme a las obligaciones del contrato, el contratista se obligaba a llevar a término la gestión de cobranza hasta su conclusión definitiva, especialmente en los procesos ejecutivos. Las partes determinaron que la contraprestación económica del contratista debía obtenerse de la condena en costas hecha por cada juzgado, por tanto solo se presentarían al finalizar el contrato. (…) En el contrato se pactaron las cláusulas excepciones de interpretación, modificación, terminación unilateral y declaratoria de caducidad pero nada se dijo respecto a la declaratoria unilateral de incumplimiento. (…) El 8 de marzo de 2006, el señor Jeinner Guilombo Gutiérrez remitió a la entidad comunicación en el que señalaba la terminación del contrato por vencimiento del término. El 14 de marzo de 2006, se le notificó la Resolución 0367 del mismo mes
y año que declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía, entre otras. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - En el régimen de contratación estatal / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - Requisitos para otorgar valor probatorio La jurisprudencia ha sido persistente al acoger una posición en relación con la valoración y vinculatoriedad que ha de proporcionársele a los documentos aportados en copia simple en todos los procesos adelantados frente a esta jurisdicción. (…) Inclusive en los eventos como los que se predican en el sub lite, es decir en procesos adelantados por la acción de controversias contractuales, se ha propiciado el aceptar los documentos aportados en copia simple como medios de prueba, siempre y cuando estos hayan cumplido con una serie de requisitos. (…)En ese orden de ideas, es claro que las copias simples pueden tener el mismo valor probatorio que los documentos originales o aquellos que han sido autenticados, siempre que hallaren en el expediente a lo largo del proceso y pudieren haber sido objeto de contradicción por la parte frente a la cual fueron presentados en su contra. Igualmente, es posible determinar que aquellos documentos en los cuales la ley prevé para su prueba, el cumplimiento de un requisito formal o sustancial, no podrá el operador jurídico pretermitir dicho deber
en favor de alguna o ambas partes sean probados por una la debida contradicción, a menos que dicho documento se haya aportado en copia simple y las partes no lo tachan de falso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; de 13 de agosto de 2014, Exp. 36474, CP. Hernán Andrade Rincón (E); y de 26 de marzo de 2014, Exp. 31711, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
POTESTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN - Finalidad.
Garantía de cumplimiento de la gestión pública y control de la actividad contractual estatal / POTESTADES EXORBITANTES DE LA ADMINISTRACIÓN - Limitadas en cuanto su alcance y temporalidad. Gozan de control judicial Para el cumplimiento de los fines estatales, el legislador ha querido dotar a la administración de una serie de potestades exorbitantes que permitan el control y buena marcha de la actividad contractual, así como garantizar el cumplimiento de la función pública. Así, conforme a lo estipulado en la legislación, estas facultades excepcionales, que valga decir son regladas puesto que están limitadas en cuanto a su alcance – debe observarse el debido proceso – y temporalidad y gozan de control judicial, permiten a la administración interpretar, modificar, terminar y caducar el negocio jurídico bilateral, así como el ejercicio de la facultad sancionatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las potestades exorbitantes de la Administración, consultar sentencia de 20 de noviembre de 2008, Exp. 17031, CP.
Ruth Stella Correa Palacio. COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS ESTATALES - Fundamento normativo. Su procedencia como facultad de las entidades estatales no se consagró expresamente en la Ley 80 de 1993 / FACULTAD DE ENTIDADES DEL ESTADO PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Se encuentra prevista en Decreto 222 de 1983 y ley 1150 de 2007 / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS ESTATALES - Su procedencia dependerá del régimen legal aplicable de conformidad a la fecha de expedición del acto que la impone / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS ESTATALES - Tesis jurisprudenciales de su procedencia en vigencia de la ley 80 de 1993 Es necesario distinguir la figura del incumplimiento contractual a la luz de lo preceptuado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007. (…) Respecto a la posibilidad que tiene la administración de sancionar al contratista sin necesidad de acudir al juez del contrato, se tiene que el Decreto Ley 222, en sus artículos 71 y 72, consagró la facultad de imposición de multas y de hacer efectiva la cláusula penal; así mismo, se permitía al contratante estatal declarar de forma unilateral el incumplimiento del contrato (art. 72). En cuanto a la regulación establecida en la Ley 80 de 1993, esta no autorizó a la administración para la imposición de multas
y menos aún para declarar el incumplimiento contractual, obligándola entonces a acudir a la jurisdicción para que fuera el juez competente quien declarara el incumplimiento del contrato e impusiera las multas estipuladas en el mismo. (…) Es claro que en vigencia de la Ley 80 de 1993, la autoridad administrativa no tenía la potestad para imponer multas ni tampoco para declarar el incumplimiento contractual, sin embargo sí podía pronunciarse al respecto para efectos de declarar la cláusula penal pecuniaria y hacer efectiva la póliza de garantía. Con la expedición de la Ley 1150 de 2007, que modificó parcialmente a la ley 80 de 1993, nuevamente se introdujo la facultad de la administración de imponer multas y declarar el incumplimiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 17.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las tesis jurisprudenciales sobre la competencia de la administración para imponer multas con ocasión de contratos estatales en vigencia de la ley 80 de 1993, consultar sentencia de 26 de junio de 2015, Exp. 38797, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sobre la facultad para declarar incumplimiento de contrato estatal hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 37935, CP.
Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007
COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO
EN CONTRATOS ESTATALES - En vigencia de la Ley 1150 de 2007 aplicable a los contratos celebrados antes de su expedición / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS Y DECLARAR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS ESTATALES - Procedente si el acto que lo impone se profirió con posterioridad a la entada en vigencia de la norma que lo faculta en vigencia de la Ley 1150 de 2007, es el mismo legislador quien expresamente le otorgó a las entidades estatales la facultad o competencia para imponer y hacer exigibles unilateralmente las multas y declarar el incumplimiento por medio de acto administrativo, pero dicha norma únicamente sería aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a su expedición, siempre y cuando los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la multa o se declaró el incumplimiento hubieran sido proferidos posteriormente a su entrada en vigencia. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Puede afectar su totalidad o alguna de sus disposiciones / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales de procedencia señaladas en la norma. Fundamento normativo En la legislación colombiana los actos administrativos solo pueden ser objeto de nulidad simple que puede afectar la totalidad del acto o particularmente alguna de sus disposiciones. Conforme lo establece el artículo 84 de Código Contencioso Administrativo se podrá demandar la nulidad de los Actos administrativos cuando: I) Se expidan con infracción a las normas en las cuales debía fundarse; II) Por la falta de competencia, ya sea funcional o temporal del funcionario u órgano que los expide; III) Cuando se expidan de forma irregular; IV) Cuando sean expedidos con
desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, es decir, con violación al derecho al debido proceso; V) Cuando estén falsamente motivados; y VI) Cuando se expidan con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84 VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Incompetencia del servidor público que lo expide / INCOMPETENCIA FUNCIONAL PARA EXPEDIR ACTOS - Clasificación doctrinal Dentro de los vicios de los elementos externos del acto administrativo, que tienen la fuerza para invalidarlo, se encuentran aquellos que son generados por la incompetencia del sujeto que lo expide. A este respecto la doctrina ha Clasificado ese tipo de vicio del acto. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO - Declaratoria oficiosa de la causal / DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO POR FALTA DE COMPETENCIAProcedencia en virtud del principio de legalidad aun cuando no haya sido pedido en la demanda La Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de carácter rogada, por tanto, el pronunciamiento del juez debe estar atado a lo solicitado en la demanda y debe respetar el principio de congruencia. Sin embargo, al estudiar los vicios de un acto administrativo, el juez de forma oficiosa, puede declarar su nulidad cuando este fue proferido por un funcionario que carecía de competencia para proferir la decisión objeto de control judicial. Lo anterior en razón al principio de legalidad establecido en los artículo 6º y 121 de la Constitución Política que solo permite
hacer al funcionario aquello que le está autorizado por el ordenamiento jurídico y en consecuencia constituye el vicio más grave de que puede adolecer un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria oficiosa de nulidad de acto administrativo por falta de competencia del funcionario que lo profiere, consultar sentencia de 11 de mayo de 1999, Exp. 10196, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 15 de abril de 2010, Exp. 18292, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de octubre de 2012, Exp. 26140, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121
LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATALPermite a las partes objetar su contenido y proponer salvedades que pueden estar sujetas a posterior revisión judicial / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Diferentes modalidades La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la
administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial” En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la etapa de liquidación del contrato estatal consultar sentencia de 4 de junio de 2008, Exp. 76001-23-31-000-1994-21596-01(16293), CP. Ruth Stella Correa Palacio LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Negocio jurídico que tiene plena eficacia por presumir voluntad de las partes que lo formalizan / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes de los términos allí incluidos en relación con acreencias o deudas pendientes con ocasión de la actividad contractual La liquidación bilateral es el negocio jurídico mediante el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado. Con otras palabras, la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado
otro negocio jurídico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación bilateral de contrato estatal y sus efectos, consultar sentencia de 18 de julio de 2012, Exp. 22221 LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Noción. Constituye una actuación administrativa posterior a la terminación del contrato estatal / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Procede únicamente cuando no fue posible realizar la liquidación bilateral del contrato La liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado mediante el cual la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal celebrado, determinando quién le debe a quien y cuanto y; que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar. De ésta forma, se entiende que la liquidación unilateral del contrato es de carácter subsidiario, pues sólo resulta procedente en tanto no se haya podido llevar a cabo la liquidación bilateral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación unilateral de contrato estatal, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15239, CP. Mauricio Fajardo Gómez LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Noción. Balance o corte de cuentas realizado por el juez / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Procede en tanto no se haya podido realizar la liquidación
bilateral o unilateral del contrato La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la liquidación judicial de contrato estatal, consultar sentencia de del 9 de octubre de 2013, Exp. 30680, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO ESTATAL - Término para liquidarlo por voluntad de las partes y unilateralmente por la Administración / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Dos meses siguientes a la culminación del plazo establecido para intentar liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - En todo caso la administración cuenta con un término de dos años antes de que opera la caducidad de la acción de controversias contractuales / En lo relativo a la competencia temporal de la administración para liquidar los contratos estatales, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 con la reforma introducida por la ley 446 de 1998, se tiene que una vez vencido el plazo contractual la administración dispone de 4 meses para efectuar la liquidación bilateral, en caso de no realizarse así tiene 2 meses más para hacerlo unilateralmente y en el evento en que así no lo hubiere hecho, podrá intentarla hasta antes de que transcurra el término de 2 años más para que opere la caducidad de la acción contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998
NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y HACE EFECTIVA CLÁUSULA PENAL - Procedente su declaratoria por proferirse con falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA PARA DECLARA INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Por encontrarse a la demandada excluida de dicha facultad por mandato de la ley 80 de 1993 / VICIO DE INCOMPETENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Posibilidad de declararse de oficio aunque no se haya alegado expresamente en la demanda / VICIO DE INCOMPETENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Hace procedente nulidad parcial de la resolución demandada en lo relativo a la declaratoria de incumplimiento La administración no se encontraba facultada para declarar el incumplimiento del contrato de prestación de servicios 020 de 2004, puesto que bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993, era obligatorio acudir al juez para que fuere este el que declarara el incumplimiento. Así las cosas, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon no podía proferir el numeral primero de la Resolución 0367 de 6 de marzo de 2006 y debió demandar al contratista por su incumplimiento, configurándose así un vicio de incompetencia del acto administrativo, que como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversos pronunciamientos, puede ser declarado de oficio por el juez pese a no haber sido expresamente alegado en la demanda.
(…) sí le era viable al contratante, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y en consecuencia hacer efectiva la póliza de garantía que amparaba el contrato. Por tanto, se encuentra ajustado a la legalidad el numeral segundo de la Resolución demandada. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 0367 de 2006, esto es el numeral primero de la misma; en igual sentido debe entenderse anulada parcialmente la Resolución 0762 de 19 de mayo de 2006, que confirmó el recurso de reposición interpuesto por el contratista, en lo que respecta a la declaratoria de incumplimiento del contrato. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL CONTRATISTA - Hace improcedente la reclamación de perjuicios al no cumplir las obligaciones a su cargo En cuanto a las pretensiones económicas de la parte actora, respecto a la falta de remuneración por la ejecución del contrato 020 de 2004, se tiene que no hay lugar a acceder a dichas pretensiones puesto que en primer lugar está plenamente demostrado el incumplimiento del contratista respecto a sus obligaciones contractuales. (…) Así las cosas, no se encuentra demostrado el desequilibrio económico del contrato, el cumplimiento por parte del actor ni el incumplimiento de la entidad y por tanto, no hay lugar a reconocer valor alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10170-01(39665)
Actor: JEINNER GUILOMBO GUTIÉRREZ
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESOFONPRECON
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Caducidad de la acción de controversias contractuales – contratos susceptibles de liquidación; valor probatorio de las copias simples en el régimen de contratación estatal; causales de nulidad de los actos administrativos; nulidad de actos administrativos por incompetencia de los servidores público; declaratoria de incumplimiento contractual por la administración; competencia de la entidad estatal para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria; competencia de las entidades para declarar la ocurrencia del siniestro; competencia de la entidad para declarar la ocurrencia del siniestro cuando el amparo es el de cumplimiento de las obligaciones contractuales; término para la liquidación de los contratos estatales.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de marzo de 20071, el señor Jeiner Guilombo Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contractual contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0367 del
6 de marzo de 2006, acto administrativo por medio del cual Fonprecon 1 Folio 2 a 56. C. 1. declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004 celebrado con el Dr. Guilombo, ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y dispuso la publicación de la misma decisión. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0762 del 19 de mayo de 2006, mediante la cual Fonprecon resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la Resolución No. 0367 del 6 de marzo de 2006, confirmándola en todas y cada una de sus partes. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0257 del 13 de febrero de 2007, por medio del cual Fonprecon liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004. CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0881 del 7 de mayo de 2007, por medio de la cual Fonprecon resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora contra la Resolución No. 0257, que liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004, confirmándola en todas y cada una de sus partes. QUINTA.- Que se declare que Fonprecon incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004. SEXTA.- Que se declare que el Dr. Guilombo cumplió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004.
SÉPTIMA.- Que se declare que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004, se presentaron situaciones imprevistas que afectaron el equilibrio económico y financiero del contrato en contra del demandante. OCTAVA.- Que se declare que, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004, Fonprecon se enriqueció sin justa causa en detrimento del patrimonio del demandante. NOVENA.- Que se declare que el Dr. Guilombo tiene derecho al pago de honorarios profesionales por su gestión, de conformidad con lo dispuesto en las tarifas señaladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 para las agencias en derecho. DÉCIMA.- Que como consecuencia de la prosperidad de todas, o cualquiera de las pretensiones anteriores, se condene a Fonprecon a pagar al demandante todas las sumas que le adeude por su labor profesional, así como a indemnizarlo plenamente por los perjuicios y sobrecostos de toda naturaleza resultantes para dicho demandante, tanto de la ejecución de los actos administrativos que se impugnan, como de la conducta contractual y de la ejecución del contrato por parte de Fonprecon, incluyendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con la actualización monetaria de tales perjuicios y los intereses que en derecho correspondan. DÉCIMA PRIMERA.- Que se liquide judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 020 del 8 de marzo de 2004
y que en tal liquidación se incluyan los valores que correspondan en favor del demandante, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso. (…)”. 2.- Hechos La parte actora soportó su demanda en los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1. Entre Fonprecon y el señor Jeiner Guilombo Gutiérrez, se celebró el contrato de prestación de servicios 020 de 8 de marzo de 2004, cuyo objeto era la gestión del cobro de cuotas partes jubilatorias y bonos pensionales que le adeudaban a la entidad. 2.2. Conforme a las obligaciones del contrato, el contratista se obligaba a llevar a término la gestión de cobranza hasta su conclusión definitiva, especialmente en los procesos ejecutivos. Las partes determinaron que la contraprestación económica del contratista debía obtenerse de la condena en costas hecha por cada juzgado, por tanto solo se presentarían al finalizar el contrato. 2.3. La entidad incumplió sus obligaciones de entregar al contratista todos los documentos e información necesaria para desarrollar su labor, lo que le impidió cumplir a cabalidad su función. 2.4. En el contrato se pactaron las cláusulas excepciones de interpretación, modificación, terminación unilateral y declaratoria de caducidad pero nada se dijo respecto a la declaratoria unilateral de incumplimiento. 2.5. La obligación de la elaboración de los títulos ejecutivos complejos para iniciar los procesos, recaía en la entidad demandada, los cuales presentaron inconsistencias, errores y vacíos que dificultaban su cobro. 2.6. El 17 de agosto de 2004, se suscribió otro sí al contrato, en el sentido de
facultar al actor a celebrar audiencias de conciliación, previa autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad. 2.7. El actor presentó informes de sus actividades, sin embargo expresó en la demanda que no tenía objeto presentar los mismos cuando no habían novedades en los procesos judiciales. 2.8. La entidad envío varias comunicaciones al demandante requiriendo información y poniendo de presente inconsistencias entre los informes entregados y lo obrado en los procesos. 2.9. El 8 de marzo de 2006, el señor Jeinner Guilombo Gutiérrez remitió a la entidad comunicación en el que señalaba la terminación del contrato por vencimiento del término. 2.10. El 14 de marzo de 2006, se le notificó la Resolución 0367 del mismo mes y año que declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía, entre otras. La anterior decisión fue recurrida y confirmada en su integridad por la Resolución 762 de 19 de mayo de 2006, la cual aduce nunca le fue notificada. 2.11. Mediante Resolución 257 de 13 de febrero de 2007, se liquidó unilateralmente el contrato, decisión, que una vez recurrida, fue confirmada en todas sus partes. 2.12. Puso de presente que, conforme a la cláusula quinta del contrato, la entidad cedería al contratista, la totalidad de las costas. 2.13. La parte actora alegó el incumplimiento del contrato por parte de Fonprecon, el rompimiento del equilibrio económico del mismo, la improcedencia de la
declaratoria unilateral de incumplimiento y de la imposición de sanciones así como el enriquecimiento sin justa causa de la entidad. 3.- Actuación procesal de primera instancia 3.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 20072, se admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. 2 Folio 59 C. 1. 3.2.- El 10 de julio de 2007, la parte actora corrigió la demanda, la cual fue admitida por auto del 1° de agosto del mismo año3. 3.3.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecona través de apoderado, contestó la demanda y su corrección, se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de presupuestos fácticos y jurídicos y propuso la excepción de “falta de causa jurídica para pedir fiel cumplimiento de los principios de la contratación estatal”. Como argumento de defensa sostuvo que el actor incumplió el contrato puesto que no presentó los informes mensuales a los que estaba obligado, realizó una indebida gestión y no inició procesos por la totalidad de la cartera entregada. Puso de presente que la mayoría de los procesos no lograron culminarse a favor de la entidad, y en varios de ellos se declararon nulidades, asimismo, señaló que en los procesos favorables durante el contrato, las costas y honorarios eran a favor de contratista y en los que se encontraban en curso, una vez la entidad recibiera alguna suma por costas, las entregaría en forma proporcional al demandante. Realizó una relación de los procesos iniciados por el actor, que fueron favorables
a la entidad y susceptibles de ser liquidadas las costas a su favor. Manifestó que la entidad no se comprometió a pagar ningún valor al contratista, que la remuneración del contrato consistía en los honorarios pagados por los deudores, costas y agencias en derecho. 3.3.-
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