CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10179-01(40254)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10179-01(40254)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante celebró contrato con el municipio de Soacha para la prestación de los servicios de asesoría y acompañamiento en asuntos tributarios propios del municipio, por un periodo de 12 meses y por cuantía indeterminada, acordando un porcentaje por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio en el mencionado municipio, el contratista en cumplimiento de sus obligaciones logro un recaudo por valor de $16.926.826.000 de los cuales no se le pago el porcentaje acordado correspondiente a sus honorarios. Por medio de acción popular se declaró nulo dicho contrato.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Procede la declaratoria oficiosa de inexistencia de un título de recaudo ejecutivo por la falta de los requisitos de existencia y validez al ser declarado nulo el contrato base que lo originó en un proceso interpuesto ante esta jurisdicción?
PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Factor cuantía Para la época de interposición del recurso de apelación, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos ejecutivos cuya cuantía excediera 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de interposición de la demanda (…) La demanda fue interpuesta el 30 de marzo de 2007 y, para esa época, 1.500 salarios mínimos legales mensuales equivalían a $650’550.000., de manera que la cuantía del proceso superaba la requerida por el ordenamiento jurídico para acceder a la segunda instancia en esta Corporación. Por otra parte,
es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132.7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
MINISTERIO PÚBLICO / SUJETO PROCESAL ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - Presupuestos / INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOLÍmites. Alcance / OBLIGACIÓN DE SUSTENTAR DEBIDAMENTE EL
RECURSO DE APELACIÓN
[E]l Ministerio Público actúa como sujeto procesal especial que, con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, (sic) y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan en el proceso, de modo que toda actuación que despliegue en el proceso deberá estar guiada por la realización de tales principios, pues allí radica su interés jurídico, esto es, la razón que lo motiva a intervenir. Para cumplir con tales finalidades, el ordenamiento le ha otorgado la facultad, entre otras, de intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) no obstante, para evitar que el Ministerio Público desplace a las partes (en sentido material) o
supla las cargas procesales que a éstas les corresponde asumir se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden 2 jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. (…) el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público carece de cualquier argumentación a este respecto y, por consiguiente, no es posible establecer la relación que existe entre el disenso en relación con la sentencia de primera instancia y los objetivos o derroteros fijados por el Constituyente en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, razón por la cual se abstendrá la Sala de analizar de mérito su impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 277.7 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127
EXCEPCIONES DE MÉRITO - Objeto fundamental / CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓN / EXCEPCIÓN DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO - Potestad facultativa de juez para declararla de oficio / COMPETENCIA DEL JUEZ EN PROCESO EJECUTIVO - Alcance. Limite Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el
cumplimiento forzado de una obligación , es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real. Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo. (…) el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el
cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado.
MANDAMIENTO DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO ORIGINADO EN
UN CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE CONTRATO QUE ORIGINÓ TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO / DECLARATORIA OFICIOSA DE INEXISTENCIA DE TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO - Falta de requisitos de existencia y
validez / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXIGIDO EN LAS
PROVIDENCIAS JUDICIALES
[S]i en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, 3 situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. La parte ejecutante cuestionó en este proceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, tal alegación no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una
decisión judicial en firme, de modo que lo que indica la realidad probatoria es que el contrato fue privado de eficacia, sin que tenga incidencia la razón de la decisión. Los argumentos orientados a controvertir dicha postura debieron ser esbozados en la acción popular, a la cual fue citado el acá ejecutante como parte, mas no en este proceso. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Proceso ejecutivo. Inexistencia de título ejecutivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254)
Actor: IDELFONSO MEDINA ROMERO
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: EJECUTIVO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se dispuso (se transcribe tal como aparece a folios 193 vto. y 194, C. Consejo): “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente
providencia. “SEGUNDO: ORDENAR proseguir la ejecución de que trata el mandamiento de pago de fecha trece (13) de junio de 2007. 4 “TERCERO: ORDENAR la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, determine sí quienes intervinieron en la suscripción y ejecución del contrato que originó el título ejecutivo incurrieron en algún tipo de conducta sancionable disciplinariamente. “CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. “QUINTO: Con condena en costas al ejecutado”. ANTECEDENTES. 1.- La demanda.- Mediante escrito del 30 de marzo de 2007, el señor Idelfonso Medina Romero, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda contra el municipio de Soacha, para que fuera librado mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por las siguientes sumas (se transcribe como aparece en la demanda, fl. 7, C. 1): “TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.385.365.200). “2. Se libre mandamiento de pago por: “Los Intereses Moratorios de la suma de DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($2.000.453.000.oo), liquidados desde el 29 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe la conciliación. “Los Intereses Moratorios de la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.384.912.200.oo), liquidados desde el 14 de febrero, fecha a partir de la cual se hace exigible esa obligación y hasta la fecha en que se dicte la respectiva sentencia o se apruebe una conciliación. “3. Se haga la respectiva indexación a las sumas de dinero adeudadas. “4. Se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE SOACHA, conforme lo disponga el Honorable Tribunal en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el Despacho”. 2.- Los hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 5 2.1.- El 1º de noviembre de 2006, fue celebrado el contrato 290 entre el municipio de Soacha (contratante) y el señor Idelfonso Medina Romero (contratista), a través del cual este último se obligó a prestar sus servicios de “… Asesoría y acompañamiento para la inscripción en el Registro tributario Municipal de nuevos contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, sus complementarios y consecución y pago de lo causado …”1, por un período de 12 meses y por una cuantía indeterminada; no obstante, para efectos presupuestales, fijaron el valor del contrato en $10’000.000.oo.
2.2.- En la cláusula sexta del mencionado contrato quedó pactado que el municipio de Soacha pagaría al contratista “… como remuneración de sus servicios por la asesoría y acompañamiento par ala (sic) inscripción en el registro tributario municipal de nuevos contribuyentes del impuesto de industria y comercio, sus complementarios y consecución del pago de lo causado, incluidas las sanciones impuestas a través de las diferentes vías …”2, las siguientes sumas (se transcribe tal como aparece en la demanda, fl. 4, C. 1): “a) Etapa de inscripción persuasiva de los nuevos contribuyentes y pago de lo causado el 10% del valor total cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y sus complementarios, b) Etapa de requerimiento o emplazamiento de nuevos contribuyentes y pago de lo causado el valor de 20% del valor de lo cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y sus complementarios. c) Etapas de inscripciones de oficio, demandas contenciosas administrativas en primera y segunda instancia y pago de lo causado, el 25% del valor de lo cancelado por cada nuevo contribuyente del impuesto de industria y comercio y complementarios, dichos porcentajes incluyen lo relacionado a emolumentos que se deben cancelar por todo concepto a los profesionales calificados que acompañan la operación del contrato. Lo anterior con base al monto total de los impuestos y sanciones de industria y comercio y sus complementarios, recibidos por la tesorería municipal por parte de los nuevos contribuyentes, en desarrollo y ejecución de este contrato. Este pago lo realizará el municipio por una sola vez …”.
El pago se debía realizar, según la cláusula séptima del contrato, en un lapso no superior a 10 días, previa disponibilidad presupuestal que se generaría en la medida en que ingresaran los recursos. 2.3.- El contratista cumplió la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato y, en desarrollo del mismo, logró que INDUMIL cancelara al municipio de Soacha $16.926’826.000.oo, por concepto de pago de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, de sanciones y de intereses de mora. 1 Se transcribe tal como aparece en la demanda, folio 4, C. 1. 2 Se transcribe como aparece en la demanda, folio 4, C. 1. 6 2.4.- El municipio de Soacha, a través del Director de Impuestos, quien era el interventor del contrato, respondió a una petición formulada por el contratista, que INDUMIL pagó la suma antes señalada en dos cuotas, la primera de ellas el 13 de diciembre de 2006 por $10.002’265.000.oo y la segunda el 26 de enero de 2007 por $6.924’561.000.oo; además, precisó que la inscripción en el registro tributario y el pago se produjeron por las gestiones desarrolladas por el contratista en el marco de las obligaciones del contrato de prestación de servicios 290-06. 2.5.- El municipio de Soacha no ha cumplido la obligación de pagar los honorarios profesionales del contratista en los plazos y forma previstos en el contrato, los cuales ascienden a $2.000’453.000.oo equivalentes al 20% de $10.002’265.000.oo girados al municipio de Soacha el 13 de diciembre de 2006,
más los intereses de mora y $1.384’912.200.oo equivalentes al 20% de $6.924’561.000.oo girados a la entidad territorial el 26 de enero de 2007, más los intereses de mora (fls. 2 a 78, C. 1). 3.- El trámite de primera instancia.- Mediante auto del 13 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor del señor Idelfonso Medina Romero y en contra del municipio de Soacha, en la forma solicitada en la demanda (ver folio 22, C. 1). El mandamiento de pago fue notificado personalmente al apoderado del municipio, según consta en el acta visible a folio 36 del cuaderno 1. Contra el auto que libró mandamiento de pago, el municipio interpuso recurso de reposición (fls. 37 a 58, C.1) y, mediante auto del 12 de diciembre de 2007, el Tribunal revocó la orden de pago (fls. 87 a 108, C. 1). El 4 de febrero de 2008, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra el citado auto del 12 de diciembre y, además, propuso un incidente de nulidad de lo actuado, por cuanto, en su opinión, la decisión fue adoptada con falta de competencia funcional, pues la profirió el ponente debiendo ser de Sala (fls. 116 a 121, C. 1). Mediante auto del 2 de abril de 2008, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2007, por el cual se libró mandamiento de
7 pago, por cuanto el ponente carecía de competencia para librarlo en este proceso (fls. 1 a 5, C. sin numerar). La anterior decisión fue apelada por la parte ejecunte (fl. 6, C. sin numerar) y esta Corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 2008, modificó la decisión, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2007, mediante el cual revocó, por vía de reposición, el mandamiento de pago (fls. 27 a 48, C. sin numerar). Por auto del 22 de abril de 2009, la Sala del Tribunal resolvió la reposición interpuesta contra la providencia que libró el mandamiento de pago confirmando la orden (fls. 202 a 227, C. 1). Mediante auto del 19 de agosto de 2009, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 347 a 350, C. 1) y, contra dicha providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de súplica, por cuanto el ponente había actuado con falta de competencia para negar la práctica de algunas pruebas. La Sala de decisión accedió a la súplica mediante auto del 25 de noviembre de 2009, declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó devolver el expediente al despacho del ponente para que rehiciera la actuación declarada nula (fls. 377 a 380, C. 1). 4.- Las excepciones propuestas por la parte ejecutada.-
El municipio de Soacha formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “El no (sic) cumplimiento de los requisitos presupuestales (registro presupuestal) del contrato”, “No (sic) exigibilidad de la obligación, pues el título no proviene del deudor” y “La genérica” (fls. 102 a 107, C. 4). 4.1.- “Inexistencia de la obligación”.- Como fundamento del medio exceptivo, sostuvo que la gestión del contratista no fue la causa del pago que realizó INDUMIL, pues, desde junio de 2006, es decir, desde antes de que se iniciara la ejecución del contrato celebrado con el ejecutante, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda había aprobado la modificación presupuestal a dicha empresa, con destinación exclusiva a pagar los impuestos que debía al municipio de Soacha, de manera que la causa del pago es anterior al contrato que sirve de base para la ejecución. 8 Por otra parte, INDUMIL no era un nuevo contribuyente detectado por el contratista. La obligación principal del contratista era detectar nuevos contribuyentes, es decir, descubrir contribuyentes de cuya existencia no se tuviera conocimiento con anterioridad. INDUMIL era un contribuyente que había sido detectado por el municipio de Soacha de tiempo atrás y respecto del cual habían adelantado gestiones para que regularizara su situación. La inscripción, las declaraciones y el pago fueron hechos a finales de 2006 y no fueron el resultado de una detección realizada por el contratista. Además, en sentir de la parte ejecutada no existe proporción entre la gestión hecha por el contratista y la remuneración pretendida por éste, pues, inexplicablemente, el contratista indujo a la administración al agotamiento de la etapa persuasiva en muy corto tiempo, quebrantando las normas del procedimiento tributario. 4.2.- “El no (sic) cumplimiento de los requisitos presupuestales (registro presupuestal) del contrato”.- Señaló que el contrato no fue perfeccionado, porque no se llevó a cabo la operación de registro presupuestal. 4.3.- “No (sic) exigibilidad de la obligación, pues el título no proviene del deudor”.- Para estructurar la excepción, la parte ejecutada sostuvo que uno de los documentos con los cuales el ejecutante pretende integrar el título ejecutivo no está suscrito por el representante legal de la entidad territorial. En efecto, la causación de la obligación a cargo del municipio de Soacha pretende ser demostrada con la respuesta que brindó el Director de Impuestos a una petición formulada por el contratista; no obstante, dicho funcionario carecía de competencia para obligar al municipio y, por ende, no constituye plena prueba contra el deudor. 9 4.4.- La génerica.- Además, solicitó que la Sala declare probada como excepción cualquier hecho impeditivo o extintivo de las pretensiones (fls. 66 a 84, C 1). 5.- Los alegatos de primera instancia.- 5.1.- La parte ejecutante reiteró los antecedentes del contrato 290 de 2006, precisó que la ejecutada, por conducto de la Dirección de Recursos Humanos, admitió la ausencia de funcionarios en la planta global de personal que ejecutaran las
actividades propias del contrato celebrado con Idelfonso Medina Romero. Además, precisó que el interventor del contrato certificó que, con ocasión de las actividades adelantadas por el contratista, el municipio de Soacha logró la inscripción de INDUMIL y el cobro de los impuestos adeudados por por los años 2001, 2002 y 2003. Por otra parte, señaló que el registro presupuestal no es requisito de perfeccionamiento del contrato estatal y, por lo mismo, no sirve de fundamento para impedir la ejecución. Defendió la tarifa de los honorarios reclamados, los cuales, afrimó, se hallan dentro de los parámetros contemplados por la ley. Solicitó que se ordenara seguir adelante la ejecución (fls. 3 a 42, C. 2). 5.2.- La parte ejecutada reiteró los fundamentos que informan las excepciones, en el sentido que la causa de los pagos hechos por INDUMIL no fue producto de la gestión del contratista, pues, desde antes de que se iniciara la ejecución del contrato, esa empresa estatal había solicitado la modificación presupuestal para atender las obligaciones tributarias con el municipio de Soacha. Advirtió, por otra parte, que el contrato 290 del 1º de noviembre de 2006 se halla viciado de nulidad absoluta, a la luz de las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, por cuanto fue suscrito sin el lleno de todos los requisitos legales, contra expresa prohibición de orden legal y con abuso o desviación de poder, a lo cual añadió que no se cumplieron la totalidad de los requisitos para iniciar su ejecución, específicamente, la operación de regis10 tro presupuestal. Precisó que la causal de nulidad se estructura, porque la administración no obtuvo una disponibilidad presupuestal suficiente para amparar las erogaciones derivadas del contrato y, por ende, contrajo una obligación sobre una apropiación inexistente o en exceso del saldo disponible, lo que se traduce en que el contrato se halle incurso en las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la ley 80 de 1993. A lo anterior se suma que el objeto abstracto del contrato aducido como título ejecutivo tenía prevista una función pública indelegable, como lo es la función fiscalizadora, lo que supone que se halle incurso en otro vicio que conduce a su invalidez. Citó jurisprudencia sobre el tema. Insistió en que la obligación por la cual se ejecuta es inexistente, pues INDUMIL no era nuevo contribuyente y uno de los presupuestos para que se causaran los honorarios era que el nuevo contribuyente fuera detectado por el contratista (fls. 61 a 100, C. 2). 5.3.- El Agente del Ministerio Público estimó que la reclamación que hace el contratista es abiertamente desproporcionada, pues en un lapso de 40 días de ejecución del contrato pretende el cobro de $3.385’365.200, a título de honorarios. Consideró, además, que la pretensión no se puede aducir en un proceso ejecutivo, sino en el marco de una acción de controversias contractuales, pues, de entrada, resulta insensato que los $16.926’826.000 que pagó INDUMIL por concepto
de impuesto de industria y comercio hayan ingresado a las arcas del municipio de Soacha por la diligente gestión del contratista en solo 40 días. En relación con las excepciones propuestas por la parte ejecutada, señaló que debe prosperar la atinente a la inexistencia de la obligación, pues, en su criterio, carece de claridad (fls. 103 a 113, C. 2). 6.- La sentencia recurrida.- Mediante sentencia del 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la excepción de inexistencia de la obligación, conclusión a la cual arribó después de establecer la causalidad entre el pago hecho 11 por INDUMIL por concepto del impuesto de industria y comercio y las gestiones adelantadas por el contratista para lograr la inscripción de dicha empresa como nuevo contribuyente y el pago del mencionado tributo, a la luz de las cláusulas del contrato que sirve de título de recaudo ejecutivo. Descartó que el título se viera afectado por causa de la decisión adoptada dentro de una acción popular que tenía como finalidad obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que, al parecer, el actor popular consideraba conculcados con el contrato 290 de 2006, celebrado entre las partes ejecutante y ejecutada en este proceso, pues, por una parte, la sentencia fue allegada en copia simple, sin valor probatorio -afirmó el Tribunaly, por otra parte, porque el juez se limitó a suspender la ejecución del contrato y a requerir a la administración municipal para que se abstuviera de celebrar contratos con las mismas características, pero no lo declaró nulo. A lo anterior agregó que, aún en el evento de que a través de la acción popular se hubiera declarado la nulidad del contrato, el artículo 48 de la ley 80 de 1993 prevé que en los contratos de ejecución sucesiva la declaración de nulidad no impide el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria y, en este caso, son esas prestaciones las que sustentan la ejecución. El Tribunal desestimó las excepciones propuestas por el ejecutado, ordenó continuar con la ejecución, dispuso remitir copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que investigara las posibles faltas disciplinarias en las que hubieran podido incurrir los empleados de la administración municipal en la celebración y ejecución del contrato 290 de 2006, ordenó la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada (fls. 178 a 194, C. Consejo 1). Uno de los Magistrados salvó su voto, pues consideró que el contrato que integra el título ejecutivo está viciado de nulidad absoluta por desviación de poder y el Tribunal debió pronunciarse al respecto (fls. 196 y 197, C. Consejo 1). 7.- El recurso de apelación.- Inconformes con la anterior decisión, el Agente del Ministerio Público y la parte ejecutada interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de que la sen12 tencia recurrida fuera revocada.
7.1.- El Ministerio Público sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto emitido, el cual planteaba la ausencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para integrar el título de recaudo ejecutivo, en primer lugar, por la ausencia de disponibilidad presupuestal y, en segundo lugar, porque el contrato no había sido liquidado, lo que suponía que la obligación no era clara y, en tal evento, el cauce idóneo para depurar la obligación de pago era la acción de controversias contractuales (fls. 239 y 240, C. Consejo 1). 7.2.- La parte ejecutada expuso, como razones del disenso, que el título ejecutivo no reúne las condiciones para ser considerado como tal, porque: (i) la obligación que se pretende ejecutar es dudosa y el título ejecutivo no está debidamente integrado, ya que el contrato no cuenta con registro presupuestal, (ii) la certificación expedida por el Director de Impuestos del municipio de Soacha no sirve para integrar el título base de recaudo ejecutivo complejo, pues dicho funcionario no representa legalmente a la entidad territorial y, por consiguiente, no la puede obligar, de modo que el documento no proviene del deudor, (iii) la actividad del contratista no cumplió una de las condiciones estipuladas en el contrato para que se causaran los honorarios pactados en este específico caso, es decir, que se tratara de un nuevo contribuyente o, lo que es lo mismo, un contribuyente descubierto, pues INDUMIL no era un nuevo contribuyente, sino un sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se hallaba en mora del cumplimiento de sus
obligaciones, (iv) la falta de registro presupuestal impedía que el contrato de prestación de servicios se pudiera ejecutar, (v) la certificación expedida por el Gerente General de INDUMIL, referida a que, gracias a la gestiones del ejecutante dicha empresa había pagado el impuesto de industria, comercio y avisos, es amañada, pues omitió señalar que el municipio de Soacha y el contribuyente (INDUMIL) habían adelantado algunos acercamientos para lograr el pago de la mencionada obligación tributaria. Tales acercamientos ocurrieron desde el 2000, es decir, desde mucho antes de que el contratista adelantara cualquier gestión a este respecto (por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades competentes investigar la conducta del funcionario que emitió la mencionada certificación), (vi) el fallo de primera instancia asume posiciones antagónicas en relación con un mismo punto, por cuanto señala que, a través de un fallo proferido dentro de una acción popular, el juez ordenó únicamente suspender la ejecución del contrato de prestación de servicios que sirve de base de recaudo ejecutivo, pero al mismo tiempo señaló que el fallo proferido dentro de la acción popular fue 13 aportado en copia simple, la cual carece de valor probatorio y (vii) el contrato que sirve de fundamento a la ejecución está viciado de nulidad absoluta por haber sido celebrado sin el lleno de los requisitos legales y contra expresa prohibición legal. Lo primero, porq
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