CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10225-01(43899)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2007-10225-01(43899)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor de transporte público intermunicipal sindicado del delito de encubrimiento por receptación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Durante 15 meses y 3 días De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Subsección encuentra que el señor Guillermo Bejarano Beltrán fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005, por su supuesta participación en el delito de encubrimiento por receptación. Igualmente, se probó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca consideró que en el expediente penal no obraba prueba contundente y clara acerca de la participación del procesado en la consumación del ilícito objeto de investigación, circunstancia que constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el sindicado no cometió el delito por el cual se le acusó y se le privó de tal derecho fundamental, dado que en la investigación penal no se demostró que el implicado hubiese cometido el delito, así hubiere hecho alusión al Juez de la causa que aplicaba el principio de in dubio pro reo. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene que ver con la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Bejarano Beltrán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de abril de 2014, Exp. 36691, MP.
Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la
providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Guillermo Bejarano Beltrán con ocasión de la privación de la libertad que soportó dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente una copia de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se absolvió al señor Guillermo Bejarano Beltrán de responsabilidad penal por el delito de encubrimiento por receptación. La referida sentencia cobró ejecutoria el 22 de abril de 2005 y dado que la demanda se presentó el 19 de abril de 2007, se impone concluir que el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno. NOTA
DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 09 de junio
de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla
De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Al acreditarse privación injusta de la libertad La sentencia impugnada se revocará, toda vez que de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, en punto de la responsabilidad
patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en este proceso las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, sí están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a la parte actora, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad no probada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL - Al demostrarse que la víctima no participó en la comisión del delito endilgado En la providencia que lo absolvió del delito de encubrimiento por receptación, se observó que para la vinculación del ahora demandante al proceso penal se tuvieron en cuenta diferentes testimonios de los policías que participaron en el operativo, los cuales señalaron al señor Bejarano Beltrán como responsable del delito a él endilgado; sin embargo, también se pudo comprobar que de los mismos testimonios no se podía obtener con certeza la responsabilidad penal del demandante, por cuanto coincidieron con la versión que dio el señor Bejarano Beltrán de que antes de su captura se encontraba con otra persona que huyó del lugar. La anterior explicación permite desestimar en este asunto una culpa exclusiva de la víctima, dado que al sindicado se le procesó con base en declaraciones que fueron desestimadas en el proceso penal, razón por la que la actuación desplegada por el señor Bejarano Beltrán no obedeció a una conducta irregular o reprochable por parte de aquel, por cuya virtud pudiera abrirse paso a
la existencia de una culpa exclusiva de la víctima o de una reducción del quantum indemnizatorio, pues, de acuerdo con lo expuesto por el Juez de la causa, no se logró demostrar que el señor Bejarano Beltrán hubiese participado en el delito que le fue endilgado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida tanto a víctima directa del daño como a sus familiares cercanos por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales a núcleo familiar de víctima de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
PERJUICIOS MORALES - Presupuestos para su tasación en privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo que duró privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa con noventa salarios mínimos legales mensuales por el tiempo de la privación Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de
aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. De lo anterior se concluye que el señor Guillermo Bejarano Beltrán permaneció por un término de 15 meses y 3 días privado de su libertad en un centro carcelario, por lo cual se le reconocerá al señor Guillermo Bejarano Beltrán (víctima directa del daño), un monto equivalente a 90 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: Referente a los criterios jurisprudenciales para tasar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTESolicitados por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de la víctima / DAÑO EMERGENTE - No probado Se solicitó para la víctima el reconocimiento de $24’000.000 representados en los salarios dejados de percibir con la pérdida de su trabajo, por prestaciones sociales producto de su trabajo el equivalente a $3’750.000 y por concepto de honorarios pagados a un abogado, como consecuencia de la defensa técnica dentro del proceso penal que se adelantó en su contra la suma de $5’000.0000. Comoquiera que en el plenario no obra prueba alguna que permita determinar los gastos en
que incurrió el aquí actor por concepto de honorarios dentro del proceso penal, la Sala denegará el reconocimiento de este perjuicio. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - Se acreditó ingresos de la víctima con certificación expedida por empleador / TASACION DE LUCRO CESANTE - Salario devengado más 25% por concepto de prestaciones sociales Con el fin de acreditar ese perjuicio, obra en el expediente certificación emitida por quien fue el empleador en aquella época del aquí demandante, constancia de la cual se desprende que el señor Guillermo Bejarano Beltrán le prestó sus servicios como conductor durante el año 2003 y que por esa labor obtenía una remuneración de $1’200.000, “más un porcentaje de $300.000”, lo cual arroja un total de $1’500.000. La Sala solo acogerá como salario el monto de $1’200.000 al que se hace referencia en la certificación antes descrita, dado que si bien es cierto que dentro de la misma se aludió a un porcentaje adicional de $300.000, no es menos cierto que la prueba no especifica si ese valor era fijo, se desconoce, además, de qué dependía, razón por la cual no se tiene certeza sobre la periodicidad con la cual se reconocía, ni mucho menos de si esa suma era fija o no. (…) se tomará como ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor para la fecha que fue privado de su libertad, esto es, ($1’200.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que la Sala entiende su
condición de cesante durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. En línea con lo anterior, se tiene que, para la fecha en que el señor Bejarano Beltrán fue privado de su libertad desempeñaba una actividad productiva, razón por la cual, la Sala reconocerá los perjuicios que reclama como consecuencia de la pérdida de su trabajo. LUCRO CESANTE - Reconocimiento conforme a lo pedido por el demandante Se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $27’750.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $40’299.382, monto evidentemente superior al solicitado en la demanda, razón por la cual se reconocerá la suma de $23’443.938. Así las cosas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se reconocerá para el señor Guillermo Bejarano Beltrán la suma de $23’443.938.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-10225-01(43899) Actor: GUILLERMO BEJARANO BELTRAN Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa/ RÉGIMEN APLICABLE – privación injusta de la libertad/ RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD –in dubio pro reoReiteración Jurisprudencial/PERJUICIOS MATERIALES-reducción de los perjuicios materiales por limitación en la demanda. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de enero de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 19 de abril de 2007, por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Bejarano Beltrán interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima1.
Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a la víctima directa del daño la suma de $90’000.000, por concepto de perjuicios de orden material y moral.
2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que mediante Resolución de 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional de Cundinamarca – Unidad Seccional de Soacha adelantó investigación en contra del señor Guillermo
Bejarano Beltrán por el delito de receptación y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - Para la fecha de su captura, el señor Guillermo Bejarano Beltrán se desempeñaba como conductor de un vehículo automotor adscrito a la Cooperativa de transporte Velotax, empleo del cual fue suspendido como consecuencia de la privación de su libertad. 1 Folios. 2 a 9 del cuaderno 1. - Posteriormente, el 19 de noviembre de 2004 mediante sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, se condenó al señor Bejarano Beltrán a la pena de 54 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerarse responsable del delito de encubrimiento por receptación. - Como consecuencia de lo anterior, el señor Bejarano Beltrán interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, impugnación de la que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia de 4 de marzo de 2005 revocó la providencia de 19 de noviembre de 2004 en el sentido de absolver al señor Bejarano Beltrán del cargo que le había sido imputado. - A raíz del proceso penal adelantado en su contra, el señor Guillermo Bejarano Beltrán se vio obligado a padecer una privación de su derecho fundamental a la libertad por un tiempo de 16 meses, el retiro forzoso de su empleo, también el pago de honorarios dentro de un proceso penal, haber dejado de percibir su salario por el término de 15 meses y tener que padecer sufrimiento y dolor durante el lapso de
tiempo que estuvo detenido.
3. Nulidad procesal La demanda así formulada se presentó el 19 de abril de 2007, asignada al Juzgado Treinta y Cinco del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en proveído de 15 de septiembre de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez la demanda impetrada trataba sobre uno de los títulos de imputación contenidos en la Ley 270 de 1996, en esa medida, el competente para conocer de esa materia era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
Como consecuencia, se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 28 de septiembre de 2007, mediante el cual se había admitido la demanda; conservó las pruebas practicadas y reasumió la competencia del proceso3.
4. Admisión de la demanda 2 Folios 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 143 a 146 del cuaderno de primera instancia.
Mediante proveído fechado el 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por la parte actora, vinculó como demandados a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial; en esa misma decisión, aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Ministerio del Interior y de Justicia4.
5. Las contestaciones de la demanda 5.1. La Fiscalía General de la Nación rechazó las pretensiones de la demanda, toda vez que no obedecían a una valoración seria y ponderada de las actuaciones
que surtió ese ente investigador durante el trámite del proceso penal. Expuso que en el presente asunto no se presentaron los supuestos esenciales que permiten estructurar una posible responsabilidad de la Fiscalía, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no hay lugar a considerar que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni una privación injusta de la libertad. Manifestó que la Fiscalía no estaba llamada a responder por la detención preventiva de la libertad del señor Guillermo Bejarano Beltrán, aun cuando no se demostró que su privación fue injusta, pues no existió el daño antijurídico que arguyó el demandante por el supuesto error judicial. Recordó que para proferir una medida de aseguramiento no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción solo era necesario para proferir sentencia condenatoria. Expuso que de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, aplicable para la época, se reunieron los requisitos esenciales para proferir medida de aseguramiento, en tanto que se presentaron indicios graves en contra del procesado, presupuesto indispensable para privar de la libertad al ahora demandante. 4 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. Adujo que la actuación de la Fiscalía siempre estuvo enmarcada dentro de sus obligaciones constitucionales y legales, respetando el debido proceso y fundamentada en los elementos procesales-probatorios que se habían allegado.
Señalo que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y que era en torno a esa teoría que debía apreciarse el concepto de injusticia, pues no siempre que una persona haya sido privada de su libertad, ya sea por una orden de captura, medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Aclaró que de acuerdo con la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual se absolvió al demandante, no se dio por las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por dudas y falta de certeza sobre su responsabilidad en el ilícito, situación que fue resuelta a su favor en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Señaló que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, toda vez que dentro de la investigación penal existieron serios elementos e indicios de los cuales podía estructurarse su responsabilidad penal; situación que, a su vez, despejaba cualquier tipo de duda en cuanto a que el posible daño o perjuicio que pudo haber sufrido el señor Bejarano Beltrán por parte de la Fiscalía, hubiere tenido la connotación de antijurídico5. 5.2. La Rama Judicial manifestó que nada tuvo que ver con la privación de la libertad del señor Guillermo Bejarano Beltrán, pues si bien era cierto que el inciso tercero del artículo 249 de la Constitución Política admite que la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, también lo era que ese ente investigador tenía autonomía administrativa y presupuestal.
Explicó que desde el punto de vista procesal penal, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 y subsiguientes, 329 y subsiguientes de la Ley 600 del 2000; la etapa de juicio le correspondía a los Jueces de la República, de conformidad con lo estipulado en los artículos 400 al 412 del Estatuto Procesal Penal. En ese orden de ideas, no le asistía responsabilidad a esa entidad. 5 Folios 162 a 178 del cuaderno de primera instancia. Expuso que no se le podía endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, pues el Juez de la causa y el Tribunal Superior al momento de resolver la situación jurídica del procesado, actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, respetando todas las garantías procesales al implicado. Mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado se presenta “cuando con sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hecho, desconoce los derechos de los particulares o deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualquier persona vulnere dichos derechos”, presupuestos que la Rama Judicial siempre respetó y garantizó. Finalizó sus argumentos de defensa con la formulación de las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta en la causa para demandar y la innominada”, para cuya sustentación, en su orden, explicó que, de acuerdo con el proceso penal que originó los hechos, los jueces a quienes les correspondió actuar dentro del proceso, lo hicieron con fundamento en las normas
legales y procedimentales propias del caso; sostuvo además que, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda por privación de la libertad, quien estaría legitimada en la causa para responder sería la Fiscalía General de la Nación6.
6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. Si bien la parte demandante allegó un escrito, mediante el cual se ratificó en los alegatos que había presentado con anterioridad, lo cierto es que esa actuación fue anulada7, razón por la cual no se tendrán por presentados los alegatos de conclusión respecto de la parte actora. 6.2. La Fiscalía reiteró que al momento de adelantar la investigación penal contra el ahora demandante se preservó y garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, razón por la cual solicitó que se le eximiera de responsabilidad por la presunta privación de la libertad del señor Bejarano Beltrán. 6 Folios 184 a 191 del cuaderno de primera instancia. 7 Nulidad que fue declarada de oficio por el Tribunal a quo, dado que la demanda trataba de uno de los títulos de imputación, consistente en la privación injusta de la libertad, cuyo trámite estaba en cabeza de los Tribunales Administrativos en primera instancia.
Agregó que los perjuicios materiales y morales deben encontrarse probados, teniendo en cuenta siempre su carácter resarcitorio, en esa medida no pueden convertirse en un enriquecimiento sin causa para el demandante8. 6.3. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 26 de enero de 2012, mediante la cual denegó las
pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia precisó que de la providencia proferida dentro del proceso penal, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió al señor Bejarano Beltrán, se tuvo en cuenta la aplicación del in dubio pro reo, pues no existió certeza sobre la culpabilidad del demandante en el delito de encubrimiento por receptación. En cuanto al daño consideró que este era claro, dado que su materialización se dio con la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Guillermo Bejarano Beltrán, desde el 1 de diciembre de 2003, hasta el 4 de marzo de 2005, en la medida en que al proceso se aportaron copias auténticas de las piezas procesales pertinentes de la actuación penal en la que fue procesado el demandante por el supuesto delito de encubrimiento por receptación. Explicó que si bien para el presente caso se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que se analizó el título de imputación de privación injusta de la libertad, también era necesario revisar, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una posible culpa exclusiva de la víctima. Para tal efecto, encontró que el actor obró de manera imprudente y asumió un riesgo voluntario sobre las consecuencias de su acción, lo cual impidió la configuración del nexo causal, sin que ello hubiese contradicho la decisión final de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca sobre su absolución, pues el propio comportamiento del señor Bejarano Beltrán fue la causa que puso en 8 Folios 221 a 223 del cuaderno de primera instancia.
movimiento el control social del Estado a través del ordenamiento penal, a raíz del cual se produjo la decisión que afectó su libertad. Recalc
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