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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00018-01(45346)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00018-01(45346)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto de hidrocarburos / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL – Obligaciones laborales / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante principal, como presunto responsable del delito de hurto de hidrocarburos, debido a que éste, en su labor de guardia de seguridad, había realizado una tachadura en la planilla en la que periódicamente se anotaba el nivel del depósito de marcador de combustible y omitió dar noticia de dicha anomalía a su superior inmediato. Tras catorce (14) meses, el ente investigador, en sede de apelación, revocó la resolución de acusación, así como la medida de aseguramiento en contra del mismo, debido a que se presentaba duda razonable de su responsabilidad (…) [S]egún lo expresado en libelo introductorio, y lo dicho por Juan de Jesús Quiroga y Luis Carlos Ospino Valle, para el 25 de mayo de 2003, este último laboraba para la empresa que prestaba servicios de vigilancia a Ecopetrol – Sebastopol, por lo cual devengaba un salario y tenía el deber de reportar anomalías, como la ocurrida en el nivel del marcador, al supervisor. Así mismo, se acreditó que el señor Ospino Valle tenía un horario y que, cuando se presentaba un incumplimiento de los deberes a cargo suyo, éste podía ser sancionado por la

empresa para la que laboraba. A la luz de lo anterior, la Sala encuentra que, al omitir escribir entre paréntesis el error en la anotación sobre el nivel del marcador en el que había incurrido y poner la anomalía que se había presentado en dicho nivel en conocimiento de sus superiores, Luis Carlos Ospino Valle incurrió en un incumplimiento de las obligaciones de “[…] acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” y “[c]omunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”, que se encontraban en cabeza suya, conforme al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta Colegiatura encuentra así que Luis Carlos Ospino Valle incurrió en el incumplimiento de una obligación legal que tuvo una incidencia determinante en la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Acreditada así, como está, la culpa determinante de la víctima en el sub judice, la Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para la resolución de esta controversia cabe precisar que la providencia que absolvió al señor Ospino Valle fue proferida el 24 de octubre de 2005, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual establece que “[…] quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”.

Esta regla no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución, para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provengan de una actuación judicial legítima del Estado que cause daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) Esta subsección ha observado esa línea de interpretación del pluricitado artículo 90, acorde con la doctrina constitucional. Tratándose de la privación injusta de la libertad, ninguna razón encuentra esta Judicatura para que se infiera cosa diferente. Tal interpretación, además, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Unificada de la Sección Tercera, que si bien impone la aplicación de título objetivo de imputación en los casos en los que no pueda derivarse responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, no proscribe su empleo. Será el juez de la responsabilidad del Estado quien determine, de acuerdo con las circunstancias del caso, si ese daño antijurídico debe ser o no atribuido a la demandada o a un tercero que no haya venido al proceso, si esa atribución se impone de la aplicación de un criterio subjetivo (falla del servicio) o de un criterio objetivo (daño especial), o si dado el caso el criterio de atribución es legal; y quien determine, si hay o no lugar a declarar la responsabilidad.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

[L]a Sala considera pertinente recordar que el artículo 67 de la Ley 270 prevé una excepción a la regla establecida en al artículo 70 ejusdem, a la que alude la entidad demandada, en los casos en que se produzca una privación de libertad del

imputado en virtud de providencia judicial, como lo ha reconocido esta Corporación en repetidas ocasiones. En consecuencia, no se configura culpa de la víctima, en casos de privación injusta de la libertad, como el sub examine, porque el actor no hubiera interpuesto los recursos previsto en el artículo 392 del CPP. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo […]” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 67 Y 70 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 392

HECHO DE LA VICTIMA Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Diferencia /

[S]e presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta, “sea determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. Por otra parte, se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. Se aprecia así que el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta de la víctima con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un

deber jurídico por parte de la víctima, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. El hecho de la víctima se presenta así cuando el daño fue ocasionado por la propia víctima, por lo que ésta tiene el deber de soportarlo; mientras que la culpa de la víctima se presenta cuando la víctima incumplió un deber jurídico, lo que aumentó el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño, por lo que se le atribuye el deber jurídico de soportarlo. En este orden de ideas, cuando se presenta culpa de la víctima, el daño será atribuible a esta, mientras que cuando se presente un hecho de la víctima, el daño será ocasionado por esta NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00018-01(45346)

Actor: LUIS CARLOS OSPINO VALLE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Subtema 1: Culpa de la víctima. Subtema 2. Hecho de la víctima.

Sentencia: Niega.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia de tres (3) de mayo de dos mil doce, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante principal, como presunto responsable del delito de hurto de hidrocarburos, debido a que éste, en su labor de guardia de seguridad, había realizado una tachadura en la planilla en la que periódicamente se anotaba el nivel del depósito de marcador de combustible y omitió dar noticia de dicha anomalía a su superior inmediato. Tras catorce (14) meses, el ente investigador, en sede de apelación, revocó la resolución de acusación, así como la medida de aseguramiento en contra del mismo, debido a que se presentaba duda razonable de su responsabilidad.

I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 21 de enero de 2008, Luis Carlos Ospino Valle, actuando en nombre propio, y Diana Milena Henao Morales, actuando en nombre propio y en representación de Marlin Katerine, Marlon David y Darly Liseth Ospino Henao, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que: (i) se declarare que la demandada es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero, “[…] habiendo sido reconocida su inocencia absoluta mediante providencia emanada de la Fiscalía Delegada ante

el Tribunal, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada”; (ii) se condene a pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes; (iii) se condene a pagar diecinueve millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($19’340.000), por daño emergente y el lucro cesante, “[…] teniendo en cuenta los valores sufragados por mi poderdante para cubrir los gastos de servicios profesionales de defensa dentro del proceso penal y del valor que dejó de devengar mientras estuvo injustamente detenido”. La parte demandante, como fundamento de hecho de sus pretensiones, sostuvo, en síntesis, que: Para el 25 de mayo de 2004, el señor Luis Carlos Ospino Valle trabajaba, desde hacía aproximadamente 12 años, en una empresa de vigilancia que prestaba servicios a Ecopetrol – Sebastopol y, en ese entonces, prestaba labores de vigilante, por lo cual devengaba un salario de $550.000.000 mensuales. El 18 de junio de 2004, el señor Javier Gómez Claros, ingeniero de la planta de Sebastopol, presentó denuncia penal por el presunto hurto de una sustancia utilizada como marcador de combustible, quien manifestó que: “[…] entre el 24 de mayo al [sic] 18 de junio, fue violentada la malla que cubre el tanque consigantario que contiene sustancia marcador que es utilizada en los productos que legalmente comercializa Ecopetrol, al igual que el sello de la puerta de ingreso a tal localización había sido cambiado y la válvula de salida del tanque donde se encontraba el marcador había sido

manipulada […] se detectó un faltante de cuatro centímetros, equivalente a ocho galones de químico marcador”. El Despacho Tercero de la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra Luis Carlos Ospino Valle, el cual fue capturado y vinculado mediante indagatoria a la investigación el 25 de agosto de dos 2004. Dicho despacho resolvió la situación jurídica del señor Ospino Valle a través de providencia del 1º de septiembre de 2004, con la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el presunto delito de hurto de hidrocarburos. El 31 de mayo de 2005, la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación contra el señor Ospino Valle, a la que la defensa se opuso en alzada. Con providencia de 24 de octubre de 2005, el Despacho Décimo Tercero de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la resolución de acusación y medida de aseguramiento proferida contra Luis Carlos Ospino Valle, concediéndole asimismo su libertad inmediata, por considerar que se presentaba duda razonable. La libertad efectiva del señor Luis Carlos Ospino Valle se produjo el 25 de octubre de 2005. 2.2. Trámite procesal relevante Habiéndose admitido el escrito introductorio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, la parte actora presentó corrección de la demanda el 15 de marzo

1 Auto del 12 de noviembre de 2009. Folio 47, cuaderno 1. de 2010, en la que solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales2. Esta corrección fue admitida el 17 de junio de 20103. El 7 de febrero de 2001, LA NACIÓN – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, mediante escrito4 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante. La entidad demandada argumentó que: - La privación injusta de la libertad implica una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que no se presenta una falla del servicio en todos los casos en los que se haya ordenado una detención preventiva sucedida de un fallo absolutorio. - La disparidad de criterios es un elemento esencial de la sana crítica y libre valoración de la prueba, por lo que dicha actividad intelectiva se encuentra libre de reproche. - El demandante tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias de la actividad judicial, debido a que se habían verificado los dos (2) indicios graves exigidos por el legislador y la víctima debió haber hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento, contemplado en al artículo 392 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000). - El Fiscal actuó en cumplimiento de sus funciones legales, las cuales se imposibilitarían en caso de que las investigaciones penales tuvieran que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Habiendo concluido la etapa probatoria y surtido el traslado preceptivo (art. 210,

CCA)5, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión6. En esta oportunidad, reiteró lo argumentado anteriormente y añadió que: - El acervo probatorio permitía concluir, con nivel de posibilidad, la responsabilidad penal del imputado, mas no llegar a la certidumbre sobre ello, por lo que fue ajustada a derecho la imposición de medida de aseguramiento y no se presentó una falla del servicio. - Debido a que el imputado no hizo uso del medio de control de legalidad de la medida de aseguramiento, previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2 Folio 76, cuaderno 1. 3 Folio 78, cuaderno 1. 4 Folios 81 a 89, cuaderno 1. 5 Folio 119, cuaderno 1. 6 Folios 121 a 136, cuaderno 1. 2000, se presentaba culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. - La conducta negligente del señor Ospina Vale, consistente efectuar una enmendadura en la planilla, es constitutiva de culpa exclusiva de la víctima. - El valor máximo reconocido por perjuicios morales asciende 100 SMMLV, el cual procede en casos extremos, como la pérdida de la vida o funciones vitales; no en casos como el sub lite. - No se encuentra probado el perjuicio, toda vez que no se acreditó el pago de los honorarios generados con ocasión del procedimiento penal al cual se vio sometido el demandante, ni se encuentra certificación laboral de sus ingresos mensuales, ni constancia del INPEC sobre el tiempo que duró su detención. - Las copias simples no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se

consideran prueba válida. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia apelada El tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia7, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de MARLIN KATHERINE OSPINO PULGARÍN y DIANA MILENA HENAO MORALES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demandada. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por la Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad [sic] a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. El Tribunal consideró que Diana Milena Henao Morales carecía de legitimación en la causa por activa, ya que no se había presentado prueba de que, al momento de 7 Folios 138 a 147, cuaderno 3. los hechos, existiera un vínculo afectivo con Luis Carlos Ospino Valle. Aparte, el poder para actuar en nombre y representación de Marlin Katherine Ospino Pulgarín fue otorgado por Diana Milena Henao Morales, quien manifestó ser su madre. Pero, en su registro civil constaba que Luz Mary Pulgarín Muñetón es su madre. Por otra parte, manifestó que, pese a que se encontraba probado el daño, este

respondió a la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que: “[…] la actitud del señor OSPINO VALLE resultó sospechosa dentro de la investigación por hurto del marcador de combustible, pues además de tachar el libro de control y notar una inusual baja en el nivel del marcador (nótese que el mismo demandante advierte que hacía más de tres meses el nivel no cambiaba) resolvió no reportar esa actividad al supervisor ni continuar en la indagación, además declaró que otros vigilantes tenían la costumbre de no revisar el nivel del marcador, cuestión que constituye otro elemento de sospecha, pues si la labor encomendada a los vigilantes es la custodia de ese material cada uno debe asegurarse de recibir y entregar la cantidad que efectivamente se presenta, y de reportar si la actividad de otro vigilante o funcionario impide la constatación real del movimiento de la mercancía, [sic] almenos esa es la conducta esperada de una persona que debe vigilar una instalación de hidrocarburos. Por lo expuesto, la Sala considera que en el caso se presenta culpa exclusiva de la víctima, pues a través de sus omisiones en el cumplimiento adecuado de su labor como vigilante se hizo ver como parte de una operación sistemática que pretendía sembrar duda acerca de los procedimientos de verificación y del nivel del marcador por un periodo de tiempo prolongado que permitiera desdibujar la responsabilidad de los implicados con [sic] el hurto del marcador de combustible, operación en la que eran frecuentes los tachones de los libros de control, la falta de reporte del nivel, la presencia de desperfectos en las rejas y la implicación

además del personal de vigilancia de policías con los que se entabló rivalidad hechos que siembran un manto de duda sobre la responsabilidad de uno o varios de los implicados, que extienden el periodo de tiempo [sic] probable en el que pudo hurtarse el marcador y que lleva a la Fiscalía General de la Nación a llamarlos a todos a la etapa de instrucción para evaluar su comportamiento y posible responsabilidad, ante las inconsistencias y sospechas que genera la actuación descuidada de cada uno de ellos”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 30 de mayo de 20128. 2.4. El recurso contra la sentencia. La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda9. Como motivos de inconformidad, la impugnante adujo que: - La responsabilidad del Estado derivada de la absolución por duda a favor del procesado se rige por un régimen objetivo de imputación de responsabilidad. - La culpa exclusiva de la víctima, como casual de exoneración de responsabilidad, debe tener un carácter irresistible, imprevisible y exterior a la entidad demandada. Además, debe establecerse una relación de causalidad adecuada entre la conducta desplegada por la víctima y el daño. - En este asunto no se demostró que el señor Ospino Valle hubiera actuado deliberadamente y, con ello, hubiera contribuido al daño generado. - Para acreditar la legitimación en la causa por activa de Marlin Katherine

Ospino Pulgarín y Diana Milena Henao Morales bastaba con exigir un nuevo poder, por haber cumplido la mayoría de edad. 2.5. Trámite en segunda instancia Habiéndose admitido el recurso10 y corrido el traslado correspondiente (art. 212, CCA)11, la Fiscalía General de la Nación formuló alegatos de conclusión, en los que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, dado que –a juicio suyo– se había presentado culpa exclusiva del demandante, debido a que su actuar imprudente y culposo generó el daño que se le ocasionó12. La apelante, en sus alegatos de conclusión, argumentó que, al proferir medida de aseguramiento, “[…] hubo una indebida valoración probatoria y que las decisiones fueron puramente subjetivas alejadas de la normatividad legal vigente 8 Folio 148, cuaderno 3. 9 Folios 149 a 158, cuaderno 3. 10 Auto de 17 de octubre de 2012. Folio 165, cuaderno 3. 11 Auto de 7 de noviembre de 2012. Folio 167, cuaderno 3. 12 Folios 168 a 173, cuaderno 3. […]”, presentándose así una actuación irregular del Estado, que ocasionó daños morales y económicos a la víctima y sus familiares13. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2017, esta Subsección ofició a la parte actora, para que allegara poder de Marlin Katherine Ospino Pulgarín y ordenó correré traslado de éste, conforme a lo establecido en los artículos 169 del CCA y 170 del Código

General del proceso (CGP)14.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía15.

La acción de reparación directa se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el pronunciamiento que revocó la resolución de acusación y ordenó la libertad del señor Ospino Valle fue dictado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)16, y la solicitud de conciliación fue presentada el once (11) de octubre de dos mil siete (2007)17, cuando aún faltaban trece (13) días para que la acción caducara. Dicha solicitud suspendió el término de caducidad por tres (3) meses, hasta el viernes once (11) de enero de dos mil ocho (2008). No obstante, el conteo del término se reinició el lunes catorce (14) de 13 Folios 174 a 177, cuaderno 3. 14 Folios 179 y 180, cuaderno 3. 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 16 Folios 4 a 11, cuaderno 2. 17 Folio 80, cuaderno 2. Al respecto y pese a que no se tiene constancia de la ejecutoria de la providencia, la solicitud de conciliación se encuentra en tiempo tomando incluso como fecha limite la fecha de expedición. enero de dos mil ocho (2008) por trece (13) días más, que vencieron el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Habiéndose presentado la demanda que dio origen a este proceso el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), no se presentó caducidad. El señor Luis Carlos Ospino Valle es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. El señor Ospino Valle es asimismo el padre de Marlin Katerine Ospino Pulgarín, así como de Marlon David y Darly Liseth Ospino Henao conforme a los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente18. La señora Diana Milena

Henao Morales se presentó como la representante de Marlin Katerine, Marlon David y Darly Liseth, de quienes afirma ser su madre. Sin embargo, como lo manifestó el a quo, en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Marlin Katherin se evidencia que su verdadera madre es Luz Mary Pulgarín Muñetón. No se discute la legitimación en la causa por activa de Marlon David y Darly Liseth Ospino Henao, en cuanto está demostrado que son hijos de la víctima y fueron debidamente representados en el proceso, conforme a las disposiciones del Código Civil (art. 306. C.C., modificado por el Decreto 2820 de 1974) y del Código de Procedimiento Civil (art. 44), en concordancia con el Código General del Proceso (art. 54). Por ende, la Sala reconoce la legitimación en la causa por activa de Marlon David y Darly Liseth Ospino Henao. Marlin Katerine Ospino Pulgarín compareció al proceso representada por la señora Diana Milena Henao Morales, la cual no se encontraba facultada facultada para representarla. Sin embargo, esta allegó poder debidamente otorgado, dentro del término previsto en el auto de 30 de octubre de 201719. En consecuencia, reconoce la Sala la legitimación en la causa por activa de Marlin Katerine Ospino Pulgarín. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que LA NACIÓN se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Esto es así, debido a que 18 Folios 76 a 78, cuaderno 2.

19 Folios 179 a 182, cuaderno 3. se demostró que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que adelantó la investigación, y solicitó la imposición de medida de aseguramiento a Luis Carlos Ospino Valle, por el delito de hurto de hidrocarburos20. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. La Sala advierte, en primer lugar, que las pruebas documentales que aquí se estudiaran y valoraran son aquellas que fueron aportadas y allegadas dentro de las oportunidades procesales correspondientes, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual dispone que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Aquellos documentos que se hubiesen aportado en copia simple, y que hubieran obrado a lo largo de la actuación sin ser objetados por las partes, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado21. Ahora bien, a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 20 Folios 79 a 88, cuaderno 2.

21 “El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los

postulados de eficacia y celeridad” (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, el demandante lo hace consistir en la privación de la libertad de Luis Carlos Ospino Valle, que sufrió cuando fue capturado y vinculado mediante indagatoria al proceso penal con radicado número 61556 por la Fiscalía General de la Nación, el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004). Privación de la libertad que se extendió hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Como prueba de lo anterior, a este proceso se remitió el oficio FGN.UNAT.F03.00865 del 1º de febrero de 201222, emitido por el Fiscal Tercero Especializado UNAT en respuesta al oficio 2012-ASC-2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca23, en el que certifica que, dentro de la investigación con radicación

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