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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00028-01(44896)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00028-01(44896)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal que precluyó en aplicación del principio de in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al actuar sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave. Debió indagar acerca de la procedencia de los dineros que le eran girados [L]a Sala encuentra que fue el propio comportamiento del señor (...) el que generó que se iniciara una investigación en su contra, pues al adquirir unas cuantiosas sumas de dinero en divisas sin tener pleno conocimiento de su origen, generó que la Fiscalía General de la Nación iniciara las investigaciones que consideró pertinentes para poder esclarecer de donde provenían, sobre todo si se tiene en cuenta que se pudo establecer que la persona que giraba los dineros, estaba incursa en el delito de enriquecimiento ilícito, como lo manifestó la providencia preclusiva. De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con graves indicios que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en el delito de lavado de activos; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó

en su contra. (...) Pues el señor (...) al dar apertura a una cuenta con una entidad bancaria, se obligó a manejarla con base en el principio de buena fe, conforme al cual, las relaciones entre las entidades bancarias y los usuarios o clientes deben ajustarse a las exigencias éticas de lealtad, honestidad y colaboración recíproca, por lo cual resulta completamente ajustada a la legalidad la investigación adelantada, pues de acuerdo con el artículo el artículo 2347 del Código Civil “toda persona es responsable no solo de sus propias acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. De otra parte, para la Sala no cabe duda que la demandante actuó sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, circunstancia que en los términos del artículo 63 del Código Civil constituye una culpa grave, puesto que el aquí demandante debió indagar acerca de la procedencia de los dineros que le eran girados, al no hacerlo debe soportar la carga de su comportamiento. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia quedó, sin efecto en virtud del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2018 por la Sección Quinta de la Corporación dentro del expediente con radicado 11001 - 03-15-000-2018-01010-00, Actor: Luis Fernando Baena y otros, Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera, C.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez, por la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejó sin efecto la sentencia proferida por esta Sección el 24 de agosto de 2017 dentro del presente radicado y se le ordenó a la Sección Tercera que emitiera “sentencia en la que garantice los derechos fundamentales”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORIA:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00028-01(44896)

Actor: LUIS FERNANDO BAENA MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 8 de enero de 20082 contra la Nación – Fiscalía General de la

Nación, los señores Luis Fernando Baena Mejía, Rosalba Mejía de Baena, Carolina Baena Restrepo, Neicy Restrepo Hernández, María Cristina Baena de Restrepo y Gloria Inés Baena de Hernández, solicitaron que se declarara que la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados, como consecuencia de la prolongada e injusta detención de que fue objeto el señor Baena Mejía y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dos mil novecientos quince millones de pesos ($2.915.000.000) y dos mil setecientos sesenta y nueve millones de pesos ($2.769.000.000,00), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Juan Manuel Arango Vélez, ex alcalde de Pereira, fue llamado por el Fiscal 10º de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos para rendir indagatoria por haber sido parte de la empresa Cable Unión de Occidente S.A.

Como consecuencia de lo anterior, el 1º de junio de 2005 el señor Baena Mejía solicitó ser escuchado en versión libre en dicha investigación; de manera que, el 23 de junio de 2005 fue notificado con el fin de que compareciera el 24 de junio de 2005 a la Fiscalía General de la Nación para ser escuchado en diligencia de cargos. Posteriormente, el 1º de julio de 2005 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Baena Mejía. Luego, el 1º de diciembre de 2005 la Unidad Delegada ante

el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Despacho 19, le concedió al señor Baena Mejía la detención domiciliaria. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 9 a 84. C.1. Ahora bien, una vez proferida la medida de aseguramiento los medios de comunicación destacaron en sus publicaciones la noticia de la privación de la libertad del señor Baena Mejía y, posteriormente, en agosto de 2006 al encontrarse recluido en la Cárcel de Pereira, el Obispo de Pereira Tulio Duque Gutiérrez le comunicó que la Iglesia adoptó la decisión de destituirlo como carguero del Santo Sepulcro en la Semana Santa oficio que, por tradición, había sido encomendada por su padre el señor Luis Fernando Baena. Finalmente, el 26 de octubre 2006 la Fiscalía Décima profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Luis Fernando Baena Mejía, el cual era sindicado del delito de lavado de activos.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos, que se atenía a

lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas ellas y manifestó que proponía “como excepción igualmente todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 20127, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el A quo encontró que una vez analizados los elementos probatorios, LUIS FERNANDO BAENA MEJÍA, fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía General De La Nación con ocasión de la medida preventiva de aseguramiento proferida el día 24 de junio de 2005, hallando así, demostrado el daño antijurídico.

En segundo lugar, hizo alusión a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, precisando que es aquella que se refiere a la actuación dolosa o culposa de la víctima y que esta figura permite exonerar de responsabilidad al Estado. 3 Fls.115 y 116. C.1. 4 Fls.119 a 140. C.1. 5 Fls.161 a 167. C.1. 6 Fl. 237. C.1. 7 Fls.313 a 323. C.Ppal. Así las cosas, el Tribunal al analizar el acervo probatorio obrante en el proceso encontró

que la Fiscalía manifestó que se “allegó prueba directa demostrativa de la ilicitud de los recursos intermediados, situación que pone de manifiesto no la inexistencia del hecho, sino la inexistencia de la prueba directa, puesto que la prueba indirecta o de indicios no fue lo suficientemente fuerte (…) se demostró el delito subyacente (enriquecimiento ilícito), reiterando que es por la ausencia de prueba, más no por la inexistencia del hecho, o que las personas investigadas no lo hubieran cometido”. En consecuencia, afirmó que encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, precisando que si bien la Fiscalía precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha investigación inició con ocasión de la presunta existencia de una organización dedicada al lavado de activos, a la cual se encontraba vinculado el señor Baena Mejía. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que las acciones por las cuales se le impuso la medida de aseguramiento al señor Baena Mejía tuvieron origen en sus propias actuaciones al realizar transferencias y operaciones con altas sumas de divisas respecto de las cuales no verificó su procedencia.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8, con fundamento en las siguientes razones: La parte accionante manifestó que el A quo en la providencia apelada, hizo referencia a la “inexistencia de pruebas que determinaran el conocimiento que podía tener el acusado en relación con la procedencia ilícita de las divisas”9. De esta manera, se remite al concepto

del tipo penal de lavado de activos y a las exigencias establecidas por ley para su configuración, manifestando que se requiere que la conducta sea dolosa y que su objeto material sea recibido. Es así como el actor expuso que dichos requerimientos de ley no se configuraron y no lograron ser acreditados con los indicios con que contaba la Fiscalía, razón por la que considera que no se logró demostrar a lo largo de la instrucción, la existencia de la actividad ilícita que estructuró el tipo penal de lavado de activos. Igualmente, expresó que los acusados en el proceso penal fueron investigados únicamente por el cobro de las remesas, comportamiento que de acuerdo al Juez Penal 8 Fls. 325 a 384. C.Ppal. 9 Fl. 328. C.Ppal. que llevó a cabo el proceso no constituyó conducta delictual alguna, motivo por el cual la conducta punible no existió, siéndole aplicable la responsabilidad objetiva. Por otro lado, se remitió a la figura de la detención considerando que dicha medida de aseguramiento “no fue ilegal ni arbitraria, PERO SÍ INNECESARIA y por tanto violatoria”10 de los derechos humanos, pues en su criterio no debió fundarse en presunciones sino en la realidad de los hechos, ya que las autoridades deben tener una especial diligencia en sus investigaciones con el fin de evitar que la privación de la libertad de un sindicado se prolongue más allá del plazo establecido. Por otro lado, argumentó que la carga de la prueba le correspondía a la Fiscalía General de la Nación por lo que era esencial que dicha entidad demostrara la estructuración del

tipo penal imputado al sindicado, situación que no ocurrió en el presente caso, teniendo en cuenta que “existió una sospecha más no una prueba de las conductas punibles inicialmente endilgadas a los acusados”11, lo que permite afirmar que el ente acusador no logró “pasar de la sospecha al indicio”12, puesto que no se puede atender a un concepto subjetivo ni arbitrario de valoración de las pruebas. En lo que se refiere al concepto de culpa exclusiva de la víctima, manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el A quo, en primer lugar, porque se convirtió “al acusado en una especie de investigador apriorístico de la mala fe, descartando al precepto constitucional que indica todo lo contrario”13, sin ser de recibo tal afirmación pues según el actor, “para que resulte acertada tal imputación, debió señalarse cuál fue la obligación incumplida y no lanzarla simplemente en contra de lo decidido por el juez penal”14. Adicionalmente, estimó que el Tribunal de primera instancia atribuyó dicha causal de exoneración de responsabilidad a la falta de indagación de origen de los fondos por parte del sindicado, legitimando la orden de la captura y por tanto, la privación de la libertad sufrida por el aquí demandante. En consecuencia, solicitó la parte actora la revocatoria total de la sentencia y que se accediera a las súplicas de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. 10 Fl. 335. C.Ppal. 11 Fl. 344. C.Ppal. 12 Fl. 345. C.Ppal. 13 Fl. 359. C.Ppal.

14 Ibídem. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Luis Fernando Baena Mejía, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Rosalba Mejía de Baena (madre), Carolina Baena Restrepo (hija), Neicy Restrepo Hernández (compañera permanente), María Cristina Baena de Restrepo y Gloria Inés Baena de Hernández (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activosa la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidades demandad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19.

En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 200620 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 8 de enero de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 20 De conformidad con lo establecidos en los artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva,

según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación

injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o

domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva29. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 29 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente

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