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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00049-01(44914)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00049-01(44914)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de enriquecimiento ilícito / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Motivo de pronunciamiento por juez de segunda instancia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por operar el fenómeno jurídico de la prescripción / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de enriquecimiento ilícito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de 6 meses, dos semanas y tres días La Fiscalía General de la Nación adelantó dos investigaciones penales en contra de José Gonzalo Prada González por el delito de enriquecimiento ilícito. La primera de ellas, correspondiente al año 1996 finalizó con preclusión y la segunda culminó por prescripción de la acción penal. (…) Sin embargo, el 25 de agosto de 2005 la Fiscalía 8va Especializada reabrió la investigación penal en contra del actor, por los mismos hechos, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario sin beneficio de excarcelación; decisión que el 10 de marzo de 2006 fue revocada por el Juez 6to Penal del Circuito quien decretó la ilegalidad de la medida y ordenó la libertad de José Gonzalo Prada. (…) Finalmente, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional precluyó la investigación adelantada en contra del demandante porque había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA - Por tasar

indemnización de perjuicios morales y materiales por valor inferior a lo probado Ab initio resulta necesario precisar que, en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre lo cual, consideró que las pruebas en que se fundó tal reconocimiento no eran las adecuadas ni tampoco demostraban el quantum del perjuicio otorgado a favor de los demandantes. Adicionalmente, la entidad apelante señaló su inconformidad frente a los argumentos expuestos sobre la objeción presentada al dictamen pericial. COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio dado que no fueron objetadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente a pesar de haberse dejado a disposición de los interesados / COPIAS SIMPLES - Pleno valor probatorio según criterio jurisprudencial / PRUEBA DOCUMENTAL – valoración en conjunto La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, dejó establecida la posibilidad de valorar los documentos allegados en copia simple “específicamente [en los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en

contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. (…) En otras palabras, la Sala reconoce el valor probatorio de los documentos a aquellos que fueron allegados en copia simple, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la jurisprudencia, esto es, que fueran aportados oportunamente, que hayan obrado a lo largo del proceso, que no hayan sido tachados u objetados por falsedad y que no versen sobre asuntos en los que la ley exige la prueba mediante copias auténticas. Exigencias que han quedado verificadas en el caso de autos y no presentan controversia alguna. (…) Entonces, no le asiste la razón a la entidad recurrente al considerar que la declaración de renta allegada en copia simple debió desecharse por esta única razón, pues, se itera, la jurisprudencia otorga a los documentos que han obrado a lo largo del proceso en copia simple, el valor que la prueba documental ostenta para demostrar la veracidad de un hecho. (…) Sin embargo, lo anterior no obsta para señalar que la apreciación de las pruebas documentales, así como de los demás medios de prueba, exigen que su valoración se haga en conjunto con el restante material probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo señalaba el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 16 de mayo de 2007, Exp. 25000-23-25-00-2002-0002502, MP. Ruth Stella Correa Palacios

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

DECLARACIÓN DE RENTA – No acredita por si sola que el demandante dejó de recibir ingresos con motivo de la privación injusta de la libertad – PRUEBA DE PERJUICIOS – Su valoración en conjunto está sometida a las reglas de la experiencia y de la sana critica [P]ese a estar acreditada la actividad económica a la que se dedicaba el actor para la época en la que fue aprehendido, la Sala denegará lo peticionado por concepto de lucro cesante. (..) [Se] tiene por acreditado que durante la privación de la libertad, la actividad de compra y venta de divisas continuó realizándose a través del establecimiento de comercio “City Exchange”, pues las declaraciones de renta del demandante registraron gastos de “nomina”, de “operaciones”, de “administración” y de “venta” en los periodos completos de 2005 y 2006, correspondientes al ejercicio de la actividad comercial reportada. (…) En conclusión, la Sala evidencia que en el caso de autos no se encuentra acreditado el lucro cesante solicitado por la parte demandante, pues no está probado que José Gonzalo Prada González haya sufrido un cese en sus ingresos mensuales durante el término de privación de la libertad, ya que este derivaba su renta del funcionamiento del establecimiento de comercio “City Exchange”, de cuyo cierre no obra prueba alguna, y de las asesorías comerciales que según informa el material probatorio fueron canceladas en su totalidad para el año 2005. DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios de abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento por acreditarse en el proceso / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir durante la privación injusta de

la libertad / LUCRO CESANTE - Acreditado mediante contrato de trabajo / CONTRATO DE TRABAJO - Se suspende por la detención preventiva del trabajador / LUCRO CESANTE - Reconocimiento al privado injustamente de la libertad [E]l sistema procesal colombiano ha abandonado el régimen de la tarifa legal probatoria para adoptar el principio de la libertad de la prueba y de la evaluación o apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, lo que debe entenderse como la autorización para demostrar los hechos con cualquier medio de prueba que ofrezca convicción al juzgador. (…) Al respecto se dijo que el artículo 187 del C.P.C., dispone que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.(…) En oposición, la entidad apelante consideró que el paz y salvo allegado no es suficiente para acreditar el pago de los honorarios del defensor y, por el contrario, “dicho pago debe corroborarse mediante consignación, recibo u (sic) algún otro medio”. Sin embargo la Sala confirmará el valor reconocido, en atención a que si bien la existencia del daño emergente se acreditó con fundamento en el paz y salvo expedido por el defensor, este hecho fue corroborado con el restante material probatorio que evidenció la defensa ejercida dentro del proceso penal. COSTAS – Sin condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso

concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00049-01(44914)

Actor: JOSÉ GONZALO PRADA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / prueba de perjuicios.

Subtema 1: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación.

Sentencia: Modifica la sentencia de primera instancia y niega el reconocimiento de lucro cesante por cuanto no se encuentra probado en el plenario. La confirma en lo demás.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 20122, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó dos investigaciones penales en contra de José Gonzalo Prada González por el delito de enriquecimiento ilícito. La primera de

ellas, correspondiente al año 1996 finalizó con preclusión y la segunda culminó por prescripción de la acción penal. Sin embargo, el 25 de agosto de 2005 la Fiscalía 8va Especializada reabrió la investigación penal en contra del actor, por los mismos hechos, y profirió medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario sin beneficio de excarcelación; decisión que el 10 de marzo de 2006 fue revocada por el Juez 6to Penal del Circuito quien decretó la ilegalidad de la medida y ordenó la libertad de José Gonzalo Prada. Finalmente, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional precluyó la investigación adelantada en contra del demandante porque había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES José Gonzalo Prada González (víctima directa), Ivette Cuello de Prada (cónyuge), Lina María y María Alejandra Prada Cuello (hijas), presentaron el 06 de febrero de 20083-4 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa5 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto “el referido señor Prada González”. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia 1 Fls.364 – 367 C.P

2 Fls.345-358 C.P 3 Fls.1-25 C.1 4 Demanda subsanada mediante escrito del 13 de mayo de 2008. (Fls.47 – 49 C.1)

5 Fls.26 y 32 – 33 C.1 La demanda fue admitida6, notificada en debida forma7 y contestada por la Fiscalía General de la Nación8 y la Rama Judicial9. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10. En escrito de alegatos, la Fiscalía General de la Nación11 y la Rama Judicial12 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Por su parte, los demandantes, luego de realizar un análisis probatorio, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de marzo de 201214, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación15, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación16, en auto del 8 de octubre de 2012. En instancia de alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación17 reiteró lo manifestado en el recurso de apelación; y la parte demandante18 manifestó que la alzada carece de sustento de hecho y de derecho. El Ministerio Público mediante concepto No. 245 del 29 de septiembre de 201419, conceptuó que es viable el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante con fundamento en la copia simple de declaración de renta del actor; 6 Fls.152-160 C.1 7 Fl.178-179 C.1 8 Fl.180 - 203 C. 1

9 Fl.217-227 C. 1 10 Fl.308 C. 1 11 Fls.309320 C.1 12 Fls.324-325 C.1 13 Fls.327-343 C.1 14 Fls.345 C.P 15 Fls. 364-367 C.P. 16 Fls.377 C.P 17 Fls.380-385 C.P 18 Fls.386-387 C.P 19 Fls.402-408 C.P y del daño emergente con el paz y salvo expedido por quien actuó como defensor del demandante dentro del proceso penal.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto

que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. En el caso concreto, la Sala observa que la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra del actor mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 200620, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 25 de octubre de 2008. Sin embargo, antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 14 de junio de 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público21, diligencia que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 20 Teniendo en cuenta que el 19 de octubre de 2006 se notificó la providencia (Fls.230 (reverso) C.2) y el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 21 Fls.268 C.2 2007 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia expedida el mismo día22. Nótese entonces que la audiencia de conciliación se llevó a cabo con posterioridad a los tres meses que señala el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, esto es, después del 14 de septiembre de 2007, motivo por el que el cómputo de la caducidad debe reiniciarse a partir de ésta fecha. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante 90 días; de manera que su vencimiento se corrió hasta el 25 de enero de 2009 y la demanda de reparación directa se presentó el 6 de febrero de 2008, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.

3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la privación de la libertad sufrida por José Gonzalo Prada González. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, y no la Rama Judicial. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que José Gonzalo Prada González (víctima), Ivette Cecilia Cuello Gutiérrez (cónyuge)24, Lina María Prada Cuello25 y María Alejandra Prada Cuello26 (hijas), se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.4. Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación 22 Fls.267-268 C.1 23 Para contar el término de caducidad de la acción de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que señala: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las

constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 24 Registro civil de matrimonio. Fls.164 C.1 25 Registro civil de nacimiento. Fls.165 C.1 26 Registro civil de nacimiento. Fls.166 C.1 Ab initio resulta necesario precisar que, en el recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del reconocimiento de los perjuicios materiales – lucro cesante y daño emergente efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre lo cual, consideró que las pruebas en que se fundó tal reconocimiento no eran las adecuadas ni tampoco demostraban el quantum del perjuicio otorgado a favor de los demandantes. Adicionalmente, la entidad apelante señaló su inconformidad frente a los argumentos expuestos sobre la objeción presentada al dictamen pericial. Dado lo anterior, la Sala quiere precisar que con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, la jurisprudencia ha considerado: “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”27, razón por la cual

se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”28.. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de 2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de

1997. apelación operan tanto el principio de congruencia29 de la sentencia como el principio dispositivo30-31.

En este sentido la Sala Plena de la Corporación32, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., aplicable en lo contencioso administrativo, según se deduce del artículo 267 del C.C.A., vigente en la fecha de presentación de la demanda. Frente a lo cual también debe tenerse en cuenta la garantía prevista en el inciso segundo del artículo 31 constitucional que manda que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En consecuencia, el juez superior se encuentra limitado por el objeto de la apelación y, además, el principio de la no reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único. 29 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De

conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 30 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 31 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp.

21.060. 32 Consejo de Estado – Sala Plana de Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060. En conclusión, en el caso de autos, la Sala para pronunciarse en este asunto, se encuentra sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la entidad demandada y los puntos que aquella cuestionó en la alzada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. LOS HECHOS Y PRETENSIONES EXPUESTAS EN LA DEMANDA Y SU

RÉPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.

En el año de 1996, la Fiscalía 208 abrió investigación en contra de José Gonzalo Prada por recibir cheques provenientes de actividades ilícitas, procedimiento que precluyó el 25 de noviembre del mismo año, por cuanto encontró demostrado que las actividades comerciales del actor eran licitas. Posteriormente, en el año 2001 la Fiscalía 12 Seccional de Bogotá decidió vincular a José Gonzalo Prada a un nuevo proceso penal, adelantado por los hechos discutidos en la oportunidad anterior, luego de lo cual se declaró inhibida para abrir instrucción de la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. El 25 de agosto de 2005, la Fiscalía 8va Especializada reabrió la investigación penal en contra de José Gonzalo Prada, por los mismos hechos, y acto seguido profirió medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario sin beneficio de excarcelación. Decisión que el 10 de marzo de 2006 fue revocada por el Juez 6to Penal del Circuito quien decretó la ilegalidad de la medida y ordenó la libertad del demandante.

Finalmente, el 6 de octubre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional precluyó la investigación adelantada en contra del actor debido a que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Dados estos hechos, la parte actora solicitó: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos oro para José Gonzalo Prada González; y 500 gramos oro para cada uno de los demás demandantes; la suma de $235.000.000.oo, a título de daño emergente a favor de José Gonzalo Prada González, correspondientes a las pérdidas sufridas por Gonzalo Prada - $170.000.000.oo; gastos de honorarios de abogado - US$25.000; gastos dentro de la penitenciaria - $15.000.000.oo. Así como la suma de $229.891.666.oo por concepto de lucro cesante a favor de José Gonzalo Prada González, correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En contestación, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 2 de octubre de 200933, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la actuación de la Fiscalía 8va Especializada fue acorde a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y estuvo fundamentada en las pruebas aportadas al proceso; y propuso como excepción, la falta de legitimación por activa en cabeza de Ivette Cecilia Cuello por cuanto su calidad de cónyuge no está acreditada. Por su parte, la Rama Judicial34 se opuso a los hechos y pretensiones mediante

las excepciones de falta de causa para demandar, porque para el momento en que fue impuesta tal medida existían los indicios exigidos por la normatividad penal, y falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya, por cuanto la detención y vinculación penal del actor tuvieron su génesis en las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de marzo de 201235, encontró no probada la legitimación en la causa en cabeza de la Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de José Gonzalo Prada, toda vez que encontró demostrado que “los hechos sobre los cuales se edificó la medida de aseguramiento en contra de Prada González ya habían sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en dos oportunidades, violando de forma clara el derecho de tal ciudadano a no ser juzgado dos veces por la misma causa (…) lo que a su vez descarta en el presente asunto la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (…)”. En consecuencia, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encontró acreditado el daño moral y lo liquidó en el equivalente a 50 33 Fl.180 - 203 C. 1 34 Fl.217-227 C. 1 35 Fls.345 C.P SMLMV para la víctima directa y 25 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Frente a los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, obró dentro del plenario el dictamen pericial rendido por Luis Alberto Suárez, el cual fue objetado

por la Fiscalía General por error grave; objeción que no fue valorada por el A quo, en razón a que la entidad objetante no presentó el depósito judicial por honorarios de perito. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia desechó la experticia por falta de credibilidad y veracidad. Al respecto, el A quo manifestó: “(…) Dicha experticia no edifica criterio razonable de veracidad sobre los perjuicios a reconocer a la parte actora, y como primera medida de fundamento de tal afirmación, ha de tenerse en cuenta, que al perito se solicitó (según objeto de la prueba delimitada por la parte actora) certificar o actualizar el valor real, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, de los dineros dejados de percibir por el señor Prada González en el periodo comprendido entre agosto del año 2005 a marzo del año 2006 (fl. 25 C.1); y no el realizar experticia sobre los ingresos económicos del señor mencionado. Quiere decir lo anterior, que el auxiliar de la justicia al que se ha referido la Sala, no se ciñó al objeto de la prueba que en la demanda se señaló, y por lo mismo, ejecutó su labor por fuera del marco señalado por la parte actora y sobre el cual esta corporación decretó la prueba. Ahora, si en gracia de discusión fuera admisible la prueba pericial en los términos en que se practicó, la misma no reviste de los elementos suficientes para crear convicción acerca del monto de los perjuicios en la medida en que no es allegado junto con dicho estudio, copia auténtica del libro mayor y balances referidos y adicionalmente, no se detalla las actividades por las cuales el establecimiento de comercio denominado City Exchange de propiedad del

señor Prada González generaba ingresos al mismo, de hecho, no se estipula en la experticia el monto de las utilidades generadas por dicha actividad comercial. (…)”. En consecuencia, el A quo liquidó el perjuicio con fundamento en la declaración de renta del demandante y reconoció por concepto de lucro cesante a favor de José Gonzalo Prada, la suma de $73.517.757 derivados de los ingresos que dejó de percibir durante el término

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