CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00067-01(35828)A-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00067-01(35828)A-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Reconocimiento de perjuicios a persona quien no habría acreditado la condición de damnificada / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que decide no darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Prospera. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en caso error jurisdiccional En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia fechada en marzo 24 de 2004, puesto que allí se negó el reconocimiento de los perjuicios y se le habrían reconocido a otra persona quien no habría acreditado la condición de damnificada, por manera que se le imputa al Estado responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia. (…) En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del presente proceso, razón por la cual se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se concederá dicha impugnación, con la anotación de que a la fecha en la cual se profirió la decisión impugnada aún no se había fijado el criterio de la Sala Plena en relación con estos asuntos y, por consiguiente, las normas que sobre competencia se aplicaron en dicha decisión resultaban acertadas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados
por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). COMPETENCIA - Respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATribunales administrativos conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos en segunda instancia [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia,
deberán tramitarse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. (…) Ahora bien, en el referido pronunciamiento, la Sala Plena concluyó, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, sin consideración a la cuantía del proceso. (…) Por consiguiente, se impone concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00067-01(35828)A
Actor: JAIME ACEVEDO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y
OTRO Referencia: RECURSO DE SUPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 5 de septiembre de 2008, en el cual dispuso lo siguiente: “No darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A” (fls. 50 a 56 C. Ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite. 1.1. En escrito presentado el 18 de febrero de 2008, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jaime Acevedo Londoño, Carlos Alberto Acevedo Quimbaya, Amparo Herrera Cardozo y Mery del Carmen Acevedo Herrera, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con
el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados a los actores como consecuencia del error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2004 (fls. 2 a 16 C. 1). 1.2. Mediante proveído de 17 de abril de 2008, el Magistrado Sustanciador de primera instancia inadmitió la demanda con el fin de que se subsanaran algunos defectos formales indicados, los cuales fueron corregidos oportunamente por la parte demandante (fl. 20, 21 a 23 C. 1). 1.3. No obstante, a través de auto proferido el 12 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda, por considerar que la acción ejercida había caducado (fls. 28 a 30 C. 1). 1.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida ante esta Corporación por el a quo a través de auto de 24 de julio de 2008 (fl. 46 C. Ppal.). 1.5. La Magistrada Ponente del proceso, mediante auto del 5 de septiembre de 20081, dispuso no tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes argumentos: 1 Dicha providencia se notificó por estado el día 20 de enero de 2009 (fl. 56 C. Pal.). “Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada por el valor de la
mayor de las pretensiones es de $ 115’375.000, solicitados por concepto de perjuicios morales subjetivados ocasionados al padre de la víctima Jaime Acevedo Londoño, que equivalen a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. “Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación 19 de junio de 2008, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal Administrativo y la segunda ante el Consejo de Estado, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fls. 53 a 55 C. Ppal.).
2. El recurso ordinario de súplica.
El 23 de enero del año en curso, la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión; como fundamento de su inconformidad argumentó, básicamente, que en el presente asunto no era requisito indispensable determinar la cuantía del proceso, por cuanto la acción instaurada tiene por objeto establecer la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional, en cuyo caso, la competencia para conocer de dichas acciones se encuentra establecida en el respectivo Tribunal Administrativo en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia (fls. 57 a 58 C. ppal.).
II. CONSIDERACIONES La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia.
Respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o
por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia precisó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la referida ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Precisamente, acerca de la interpretación y el alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 9 de septiembre de 20082, se refirió en los siguientes términos:
“De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de
2008. Exp: 110010326000200800009 00.
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197
de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). Asimismo, dentro de la providencia en mención, se consideró: “…(…)… El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario
judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.”3 (Subrayas del texto original, negrillas de la Sala). Así las cosas, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, deberán tramitarse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el referido pronunciamiento, la Sala Plena concluyó, tanto en 3 El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado de manera reciente por la Sala Plena de la Corporación a través de auto de enero 29 de 2009, Exp. C-1147. aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, sin consideración a la cuantía del proceso: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa
que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de
distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” Por consiguiente, con fundamento en el pronunciamiento de la Sala Plena, cuyos apartes pertinentes se acaban de transcribir, se impone concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional en el cual habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia fechada en marzo 24 de 2004, puesto que allí se negó el reconocimiento de los perjuicios y se le habrían reconocido a otra persona quien no habría acreditado la condición de damnificada, por manera que se le imputa al Estado responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia y, por tanto, al presente asunto le resulta
aplicable el criterio expuesto por esta Corporación. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del presente proceso, razón por la cual se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se concederá dicha impugnación, con la anotación de que a la fecha en la cual se profirió la decisión impugnada aún no se había fijado el criterio de la Sala Plena en relación con estos asuntos y, por consiguiente, las normas que sobre competencia se aplicaron en dicha decisión resultaban acertadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Sustanciadora, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 5 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se dispone:
1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de junio de 2008.
2. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Ausente