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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00075-01(40313)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00075-01(40313)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se probó la comisión del delito [S]e halla plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM 28, en fecha 13 de enero de 2006 decidió precluir la investigación penal que se adelantaba en contra de José Alonso Gómez Lancheros por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir (…) La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por José Alonso Gómez Lancheros devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el proceso penal precluyó a su favor por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión del delito que se le imputaba, tal como se evidencia en la Resolución que antecede. (...) La Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Alonso Gómez Lancheros, esto es, por el término de 4 meses y 4 días. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el

ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in

dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación. Término de duración de la privación y nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante. Acreditación / DICTAMEN PERICIAL - Excluye valoraciones jurídicas necesarias para acreditar el lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad (…) se determinó la tasación del perjuicio moral en atención

al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. Ahora bien, está demostrado que José Gómez Lancheros estuvo privado injustamente por el término de 4 meses y 4 días. En consecuencia, se observa que el demandante se encuentra en el primer nivel de la tabla, pero en el antepenúltimo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual a (3) meses e inferior a (6) meses, cuya cuantificación se limita a 50 s.m.l.m.v. (…) [B]ajo el sano juicio de la Sala, teniendo por acreditado que el Dr. Diego Zapata Mejía, ejerció en un periodo la defensa técnica específicamente, en las etapas finales del proceso penal, se encuentra configurado el perjuicio material reclamado a título de daño emergente. En consecuencia, la Sala acudirá a los criterios fijados en el 2000 por la Corporación Nacional de Abogados - CONALBOS (…) Ahora bien, el dictamen pericial rendido por el profesional Pedro José Vargas Morato, no será valorado por esta Subsección teniendo en cuenta la ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, asimismo carece de sustentación y fundamentación sólida, circunstancia que impide al juez valorarla para cuantificar el daño que se reclama teniendo como fundamento la citada prueba. En consecuencia, para la Sala el dictamen pericial excluyó valoraciones jurídicas, las cuales son del resorte exclusivo del juez al aplicar las normas de derecho pertinentes al asunto sometido

a su decisión y debió responder de manera ordenada, en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. Así las cosas, la Sala procede a negar el lucro cesante derivado de la explotación económica del establecimiento de comercio Cervezas del Llano Ltda. y de Aerovuelos Llanoexpres. NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, en virtud del pago de honorarios profesionales, cita sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25664 y sobre el valor probatorio del dictamen pericial, cita sentencia de 24 de abril de 2013, exp. 26682.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00075-01(40313)

Actor: JOSE ALONSO GOMEZ LANCHEROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual,

Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 20 de febrero de 20081, por el señor José Alonso Gómez Lancheros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara administrativamente responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Alonso Gómez Lancheros.

Solicita, como consecuencia de la anterior declaración que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la suma equivalente a mil trescientos nueve millones de pesos $1.309.000.000, por concepto de perjuicios de orden material y moral.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: En proveído del día 25 de abril del año 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 28 adscrito a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho 28 UNAIM, dispuso medida de aseguramiento, con detención preventiva contra el señor José Alonso Gómez Lancheros, por los delitos de tráfico

de estupefacientes y concierto para delinquir en Narcotráfico, disponiendo la incautación y demás medidas tomadas sobre sus bienes, las cuales se hicieron públicas en noticieros sobre empresas fachadas de aerovuelos y cervecerías del llano. Mediante providencia proferida por el Fiscal de la causa, el 25 de julio de 2005, revocó la medida de aseguramiento, propuesta por el apoderado del aquí demandante, obteniendo a su favor la libertad inmediata provisional. 1 Folios 1 a 49 C.1. Mediante providencia de enero 13 del año 2006, el Fiscal 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima Despacho 28 Unaim, dictó resolución de preclusión de la acción penal, por carecer de fundamento y prueba de los delitos que le inculpaban. La privación injusta de la libertad de Gómez Lancheros se produjo desde el día 15 de abril del año 2005 hasta el día agosto 29 del año 2005, es decir, durante cuatro meses y catorce días en la Cárcel Modelo de Bogotá.

3. El trámite procesal Admitida la demanda2 y notificada la Fiscalía General de la Nación3 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 14 de mayo de 2008 la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda4 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que su actuación se inició como consecuencia de los diferentes informes procedentes de la Policía Judicial DAS, a través de los cuales se “solicitaron la captura masiva de un variado

número de ciudadanos”. Así mismo, señaló que el resarcimiento que pretende el demandante no tiene fundamento que permitiera estructurar alguna responsabilidad patrimonial a la Fiscalía, en tanto que ésta se limitó al cumplimiento de una obligación constitucional y legal. 2 Fls.52 a 55 C.1 3 Fl.57 C.1 4 Fls.58 a 66 C.1 Después de decretar5 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió negar las pretensiones de la demanda9 por cuanto consideró que la medida privativa de la libertad a la que se vio sometido el demandante se originó por culpa exclusiva de la víctima puesto que las actuaciones del demandante como aparecer en una fotografía con personas que igualmente eran investigadas dio lugar a proferir medida de detención preventiva.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de julio de 201010, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que “dentro de este proceso no existe ningún elemento de prueba que permita concluir que por la culpa exclusiva suya se generó”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala

a desatar la alzada previa las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 5 Fls.150 a 153 C.1 6 Fl.243 C. 7 Fls.251 a 258 C.1 8 Fls.235-250 C.1 9 Fls.260 a 273 C.P 10 Fls.2458-2463 C.P De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la

15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.

Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación

injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Alonso Gómez Lancheros, de conformidad con los siguientes hechos probados.

En primer lugar, según consta en la Resolución de preclusión de 13 de enero de 2006 proferida por el Fiscal 28 de la UNAIM, la investigación en contra de los demandantes tuvo su génesis en los siguientes hechos: “(…) señalaron los señores Oscar Eduardo Beltrán, Miguel Antonio Muñoz Rodríguez, y Víctor Jaime Ángel Toro, en sendas entrevistas y declaraciones aportadas al proceso, tener conocimiento de actuaciones delictivas realizadas por miembros activos de la cuadrilla 44 de las Farc, e indicaron en su calidad de ex integrantes de dicho grupo subversivo, que las personas conocidas con los alias

de “Turbina”, “Don Tobías” y “Cepillo”, como los principales testaferros y personas encargadas de suministrar provisiones, gasolina, insumos para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, armamento, munición a las Farc y además ser colaboradores de esta temible organización en actividades de lavado de activos y logística, utilizando para ello medios de transporte fluvial y aéreo, contando en sus fincas con cultivos ilícitos, laboratorios clandestinos y campamentos para albergar subversivos. (…)”. “(…) aunado a lo anterior, se allegó la evidencia No-10 contentiva de un total de 25 fotografías, siendo de especial importancia la enumerada al respaldo con el número 18, en la que se observa a Tobías Cubides y José Alonso Gómez, departiendo en una reunión de tipo social con otras personas, mencionadas igualmente dentro de los informes del D.A.S. (…)”. De conformidad con lo anterior, mediante Resolución de 25 de abril de 2005, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra de José Alonso Gómez Lancheros como presunto coautor del quebrantamiento de los artículos 376 y 340 del Código Penal, por su posible vínculo con el grupo armado insurgente “FARC”. En segundo lugar, la Sala observa del dicho de la demanda que el día 25 de abril de 2005, el demandante fue privado de la libertad hasta el 29 de agosto de 2005, hecho éste que es corroborado en el certificado del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC con fecha de 27 de enero de 2009, en la que se estableció que el demandante estuvo recluido hasta el 29 de agosto de 2005.

En tercer lugar, se halla plenamente acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM 28, en fecha 13 de enero de 200619 decidió precluir la investigación penal que se adelantaba en contra de José Alonso Gómez Lancheros por el delito de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, por cuanto del acervo probatorio encontró: “(…) lo que si se ha demostrado, y con suficiencia con la prueba arrimada al expediente que se trata de dos conocidos y veteranos comerciantes mayoristas de abarrotes, ferretería y miscelánea, debidamente registrados en Cámara de Comercio, que en el libre ejercicio de tal actividad, acarrean y venden innumerable variedad de productos, en sus establecimientos de comercio instalados en la vía principal de Puerto Alvira, y que además de lícita actividad incursionan además, el uno en la venta de gasolina y el otro en el aforo aéreo de mercancías, actividad para la cual se encuentran debidamente autorizados, y que carecen de antecedentes penales, y se desenvuelven de ordinario entre la capital del Meta y la lejana región de Mapiripán, y que al igual que muchos colombianos han sufrido 19 Fls.21-33 y 67-79 C.2 en carne propia el flagelo de la violencia y de la inseguridad al ser objeto de los desmanes de los grupos armados al margen de la ley, sin olvidar que en el caso del corretaje aéreo, tal actividad, sabido es y demostrado está, se encuentra permanentemente controlada por las autoridades militares y de policía en los diferentes puertos aéreos, lo que también le quita la veracidad a lo

denunciado con respecto al supuesto transporte de armas, municiones y/o elementos precursores para narcotráfico. Se arriba entonces a la conclusión de que les asiste la razón a los defensores al estimarse que no existe en el proceso indicio o prueba alguna que vincule a los señores José Alonso Gómez Lancheros alias Cepillo y Tobías Cubides Ortiz, alias Don Tobías con los hechos que originaron la presente investigación” Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por José Alonso Gómez Lancheros devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el proceso penal precluyó a su favor por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión del delito que se le imputaba, tal como se evidencia en la Resolución que antecede. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que pese al poco material probatorio que obra en el plenario, por la resolución de medida de aseguramiento y el certificado del INPEC se pudo constatar que efectivamente estuvo privado de la libertad por el término de 4 meses y 4 días respectivamente. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Alonso Gómez Lancheros, esto es, por el término de 4 meses y 4 días.

6. Liquidación de perjuicios 6.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre

la víctima directa y los perjudicados. En e

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