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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00077-01(44842)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00077-01(44842)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - NIEGA PRETENSIONES / Régimen jurídico aplicable / COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – Código Contencioso Administrativo En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (...) [es] el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen aplicable a los asuntos de repetición incoados en vigencia del Código Contencioso Administrativo, consultar auto de Sala Plena de 18 de agosto de 2009, Exp. 200815, CP. Héctor Romero Díaz FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 7 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprobó la conciliación La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, en la cual declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que el término de caducidad de dos años de la acción de repetición se debe contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando este efectúe antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. De no ser así, el término empezará a correr una

vez transcurridos los 18 meses señalados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de repetición regidos por el Código Contencioso Administrativo, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán

Andrade Rincón FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 44

LA DEMANDA DE REPETICIÓN – Generalidades – Evolución / RÉGIMEN APLICABLE - Reiteración de jurisprudencia [L]a acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (...) como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. (...) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 (…) [que] reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban

la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos (…) sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, (…) y si (…) acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil [artículo 63] PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / PAGO DE LA CONDENAAcreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADO – Acreditado / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - No acreditado / CALIFICACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Los elementos probatorios no dan cuenta de una razón o motivo de animadversión distinto de la inconformidad del funcionario evaluado, con el seguimiento y la evaluación del desempeño por parte de la demandada [La] prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que

hubiera impuesto a la entidad estatal el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la culpa grave o el dolo. (...) [Frente al último,] la Corporación ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. (...) Para la Sala resulta claro que la adopción de la insubsistencia antes de que el Alcalde Mayor decidiera el recurso de queja es un hecho objetivo, que por sí mismo, nada dice del elemento volitivo, intencional o culpable, requerido para imputar la responsabilidad a la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00077-01(44842)

Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL

Demandado: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE

FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de empleado de carrera administrativa – Reintegro y pago de condena por orden judicial / RESPONSABILIDAD DE AGENTE ESTATAL - Expedición de acto de declaratoria de insubsistencia de empleado inscrito en carrera administrativa / CULPA GRAVE - Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo se acude al Código Civil / CULPA GRAVE – Omisión de la evaluación de seguimiento previo a la calificación de desempeño de los funcionarios de carrera administrativa / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago si este se efectuó dentro del término de los 18 meses. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por la Sala de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 21 de febrero de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto

Distrital de la Participación Ciudadana y Acción Comunal (IDPAC), a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de repetición contra la señora Claudia Nayibe López Hernández, con el fin de que se la declare responsable 1 Providencia obrante a folios 74 a 82 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de conducta dolosa o de culpa grave causante, propuesta por la demandada. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse a La parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción a favor del Tesoro Nacional”. 2 Folios 2 – 18, cuaderno 1. de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la insubsistencia del nombramiento del señor Juan Felipe Criado Castilla, quien desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-DAACD (hoy IDPAC) y se la condene a repetir la suma de $542’711.065, pagada por la condena impuesta al Instituto o la que resulte probada dentro del proceso. 1.1. Hechos El 17 de marzo de 1997, mediante la Resolución 081 de esa fecha, el señor Juan Felipe Criado Castilla fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del

Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital-DAACD (hoy IDPAC), en período de prueba y el 6 de octubre siguiente fue designado en propiedad e inscrito en carrera administrativa. Teniendo en cuenta los resultados de las calificaciones obtenidas en 1997 y 1998, la Directora del DAACD –ahora demandada en este procesoy el señor Juan Felipe Criado Castilla concertaron varios objetivos y metas, con el propósito de que se tuvieran en cuenta en la evaluación de desempeño de este último en el período 1998-1999. El 15 de marzo de 1999, la demandada le asignó al señor Juan Felipe Criado Castilla una calificación insatisfactoria, de 579 puntos, la que fue recurrida por el antes nombrado, con el objeto de que se revisara y se asignara un mayor puntaje, a partir de las pruebas que el recurrente pidió para que se verificara el logro de los objetivos concertados. La decisión fue confirmada mediante la Resolución 184 de 22 de junio de 1999, expedida por la demandada Claudia Nayibe López Hernández. Luego de oír el concepto rendido por la Comisión de Personal en los términos del artículo 81 del Decreto 1568 de 1998, la demandada, en su condición de Directora del DAACD, declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Juan Felipe Criado Castilla, mediante la Resolución 196 de 30 de junio de 1999. A través de la Resolución 495 de 15 de julio de 1999, el alcalde Mayor de Bogotá resolvió negativamente el recurso de queja interpuesto por el señor Juan Felipe Criado Castilla contra la Resolución 184 de 22 de junio de 1999, con el fin de que se le

concediera la apelación. La demandada infringió lo dispuesto en los Acuerdos 014 de 1996 y 055 de 1999, por cuanto no efectuó la evaluación previa de seguimiento y en la calificación final no consideró el cumplimiento de los objetivos concertados, como lo ordenaba la ley vigente al momento de los hechos (Ley 443 y Decreto Reglamentario 1572 de 1998). El señor Juan Felipe Criado Castilla presentó demanda para que se declarara la nulidad de i) la calificación definitiva de servicios de 15 de marzo de 1999, correspondiente al período 1998-1999; ii) la Resolución 194 de 22 de junio de 1999 con la que se resolvió el recurso de reposición; iii) la Resolución 196 de 30 de junio de 1999 que declaró la insubsistencia de su nombramiento y iv) la Resolución 495 de 15 de julio de 1999 que resolvió el recurso de queja. Asimismo, pidió que se lo restableciera en el cargo y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de devengar. El 26 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare, al que fue enviado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por descongestión, declaró la nulidad de los actos demandados y concedió las pretensiones de la demanda. Afirmó el demandante que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se vio obligado a pagar al señor Juan Felipe Criado Castilla la suma de $542’711.065, “sin tener en cuenta lo cancelado por

concepto de intereses”. Respecto de la conducta de la señora Claudia Nayibe López Hernández, el IDPAC señaló (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “… se tiene que la doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de directora de la entidad fue quien suscribió la Resolución No. 196 de 30 de junio de 1999, la cual fue anulada por la causal de desviación de poder. “Como segundo punto, resulta indispensable establecer la imputación jurídica la cual opera en dos vías (i) que la función ejercitada por el agente le esté asignada legalmente y (ii) que el desarrollo de dicha función sea tan deficiente que pueda ser calificada como una conducta dolosa. “Respecto de la primera vía, se tiene que la doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Directora es quien tenía legalmente asignada la función de suscribir el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, tal como se desprende del artículo 5 de la Resolución No. 602 del 28 de diciembre de 1998 “Por el cual se actualiza el Manual específico de Funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta global de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. “En ese orden, corresponde verificar la segunda vía en la que opera la imputación, es decir la existencia de una conducta que pueda ser calificada como dolosa. Vía en la que se pueda concluir que la actuación de la ex – Directora que profirió el acto anulado se basó en razones distintas a las legalmente autorizadas, es decir, que consultaba intereses abiertamente alejados de la buena presentación del

servicio público”.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de febrero de 20083, y fue admitida mediante auto de 30 de abril de 2009, en el que se dispuso la notificación personal de la señora Claudia Nayibe López Hernández Torres4 y

del Ministerio Público. Además, fijó el proceso en lista de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., aceptó la caución prestada por el instituto demandante y decretó las siguientes medidas cautelares: i) registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40437649 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del inmueble de propiedad de la demandada; ii) embargo del vehículo marca Ford Festiva, modelo 1998, placas BKJ556 y iii) embargo y retención de los créditos o pagos que se causaren en favor de la demandada en la Casa Editorial El Tiempo. 2.1. Contestación de la demanda La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos aceptó unos, negó otros y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso5.

Propuso como excepciones: i) La inexistencia de conducta dolosa o culpa grave causante de detrimento patrimonial: señaló que su conducta no estuvo dirigida a causar daño ni a omitir las obligaciones legales a las que estaba sometida y, por el contrario, su propósito fue el de lograr un mejor desempeño de los funcionarios de la entidad y dar estricto cumplimiento a las

normas que regulaban la carrera administrativa.

3 Folio 18 vuelto, cuaderno 1. 4 Folios 22 a 24, cuaderno 1. 5 Folios 33 a 42, cuaderno 1 Afirmó que sus actuaciones se ciñeron al debido proceso administrativo y permitió al señor Criado Castilla interponer los recursos pertinentes y hacer valer sus derechos en forma oportuna. ii) Culpa de la víctima: sostuvo que la condena del instituto demandante se debió a la “…deficiente defensa judicial realizada por ella misma, ya que descuidó el desarrollo del proceso e incluso dejó de usar herramientas jurídicas previstas legalmente para su defensa como la interposición de recursos y la presentación de unos adecuados alegatos de conclusión”, toda vez que no defendió en debida forma el contenido de los actos administrativos demandados y tampoco controvirtió las afirmaciones del señor Criado Castilla. 2.2. Etapa probatoria Se instruyó la etapa probatoria a través de auto de 13 de mayo de 20106. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la “declaratoria de responsabilidad de la demandada, puesto que de los hechos narrados se desprende que actuó con dolo y que su conducta se halla en relación directa o de causalidad con el perjuicio sufrido” por ella7. 2.3.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del Acuerdo PSAA-8365 de 29 de julio de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso de la referencia a los despachos de

Descongestión8.

3. Sentencia de primera instancia 6 Folios 46 y 47, cuaderno 1. 7 Folios 60 a 71, cuaderno 1. 8 Folio 73, cuaderno 1.

El 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de conducta dolosa o de culpa grave, propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda9. El tribunal concluyó que en el sub lite no se acreditó la responsabilidad, a título de culpa grave, de la funcionaria demandada. Señaló el a quo en su decisión (se transcribe de forma literal): “Con el estudio realizado al material probatorio se puede evidenciar que la actuación desplegada por la doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ en cuanto a la declaratoria de insubsistencia del señor JUAN FELIPE CRIADO CASTILLA mediante la Resolución No. 196 del 30 de junio de 1999, no se puede considerar que fue a título de dolo o culpa grave, por el contrario lo que hace el contenido de la Resolución es ratificar los hechos y circunstancias probadas en las actuaciones contencioso administrativas. Es por eso por lo que INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL (IDPAC), recogió nuevamente las únicas situaciones probadas en el fallo antes citado, para hacerlas valer en esta oportunidad y solicitó que así fueran valoradas por esta Sala. Empero, en esta oportunidad como se ha dicho, no se traen nuevos elementos probatorios ni se

desvirtúan los que fueron materia de análisis en el fallo del Tribunal, con los que le es imposible a esta Sala inferir de manera contundente que la conducta de “presunta desviación de poder” de la señora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, haya sido a título de dolo o culpa grave”.

4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante interpuso oportunamente recurso de apelación el 16 de marzo de 201210, con fundamento en que en el proceso se demostró que la demandada actuó con dolo o culpa grave, toda vez que los documentos dan cuenta de la “…animadversión entre las partes, pese a que el procedimiento para retirar al señor Juan Felipe Criado Castila se ajustó aparentemente a derecho”.

Señaló que, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, el acto de retiro del señor Criado Castilla se profirió con desviación de poder, lo que indica que el actuar de la demandada estaba previamente determinado “…a la consecución de fin querido”, como sucedió en el presente caso, toda vez que la desvinculación del antes nombrado se debió a la animadversión por parte la Directora. 9 Folios 85 a 91, cuaderno principal. 10 Folio 108 cuaderno principal. Reiteró lo expuesto en los hechos de la demanda, en el sentido de que la señora López Hernández no tuvo en cuenta los criterios de seguimiento, medición y evaluación del desempeño de las funciones asignadas a la oficina jurídica de la entidad, incurriendo en violación directa de los Acuerdos 014 de 1996 y 055 de 1999, expedidos por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, vigentes para la época de los hechos. Afirmó que la demandada evaluó y le asignó una calificación insatisfactoria al señor Criado Castilla, le negó la práctica de pruebas solicitadas con los recursos interpuestos, no le concedió la apelación y lo declaró insubsistente cuando aún se encontraba pendiente por resolver el recurso de queja elevado ante el Alcalde Mayor de Bogotá, con desconocimiento de las normas antes citadas y de la Circular 5000-42 de 1998 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionada con los instrumentos y forma de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera administrativa. Concluyó que el actuar de la demandada no obedece a una simple equivocación o error de juicio que desconozca el ordenamiento jurídico, sino a la desviación de “…sus poderes o atribuciones con el propósito doloso de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, el cual consistió en causar agravio al funcionario Juan Felipe Criado Castilla” (negrilla fuera de texto).

5. Alegatos de conclusión 5.1 La señora Claudia Nayibe López Hernández reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que en el presente asunto no se ha probado una conducta dolosa o gravemente culposa en la que ella haya incurrido, de la que se derive un detrimento patrimonial a la entidad demandante y que la simple condena en contra del IDPAC no es suficiente para que se decrete la repetición en su contra. 5.2 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

6. Solicitud de levantamiento de medidas cautelares El 19 de febrero de 2015, ante esta Corporación, la Casa Editorial El Tiempo solicitó información sobre la vigencia de la medida cautelar de retención de los créditos y pagos en favor de la señora Claudia Nayibe López Hernández, decretada por auto de 30 de abril de 2009.

La solicitud fue resuelta mediante auto de 21 de abril de 2015, en el sentido de informarle que, como la sentencia de primera instancia fue apelada, las medidas cautelares en contra de la demandada se mantienen vigentes hasta que se decida el recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso-, el inciso tercero del artículo 7° de la Ley 678 de 2001 estableció que: “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado (…). “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (se destaca).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así11 (se transcribe de forma literal): “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la

existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial12. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, expediente 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterado por la Sección Tercera de la Corporación en las siguientes decisiones: i) Subsección A, fallo de 13 de abril de 2016, expediente 42.354; ii) Subsección A, fallo de 15 de febrero de 2018, expediente 52.157; iii) Subsección B, fallo del 3 de agosto de 2017, expediente 33.998; iv) Subsección B, fallo del 30 de marzo de 2017, expediente 43.240; entre muchas otras. 12 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los

dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad13” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, le correspondía al Tribunal Administrativo de Casanare conocer en primera instancia la demanda de repetición, por ser el competente para conocer del proceso en el que se impuso al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) la obligación de pagar la suma de dinero por la que ahora se repite, como en efecto se decidió mediante la sentencia del 26 de agosto de 2004. En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta

cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del 13 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de

conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”14 (se destaca). En vista de que las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se tramitan en doble instancia, –excepto aquellas cuyo conocimiento se atribuye al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC). La anterior afirmación tiene sustento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite), a cuyo tenor: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con la pauta jurisprudencial citada, en tanto fue la corporación judicial que inicialmente tramitó el proceso15 que culminó con la sentencia fechada el 26 de agosto de 200416, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado e impuso al IDPAC la condena por cuyo pago se repite. En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de la apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia, por un

tribunal administrativo, en un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

2. Ejercicio oportuno de la demanda de repetición La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, en la cual declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, número de radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), Magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. 15 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente fue remitido por descongestión al Tribunal Administrativo de Casanare donde se profirió sentencia el 26 de agosto de 2004. 16 La decisión fue apelada por la entidad demandante (folio 462 c. 7), por auto d

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