CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00078-01(43510)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00078-01(43510)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Agroexportaciones Ltda., instauró demanda ordinaria en contra de la Aseguradora Colseguros S.A con el fin de obtener el pago del siniestro y la indemnización de perjuicios e intereses de mora originados con la pérdida de la mercancía asegurada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el 2 de mayo de 2003 negó pretensiones de la demanda. Providencia que a su vez fue sometida a casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 21 de noviembre de 2005 decidió no casar el fallo recurrido. La parte demandante aduce existencia de un error jurisdiccional en las providencias por indebida aplicación de las normas y de valoración de las pruebas. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Sección Tercera – Subsección C, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1º del Acuerdo 55 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 120
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Término de caducidad / TERMINO DE
CADUCIDAD ACCION DE REAPRACION DIRECTA – Debe instaurarse dentro de los dos años a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmuebles En el caso concreto, la Sala observa que el proceso civil adelantado por la sociedad demandante en contra de la aseguradora Colseguros S.A., finalizó con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2005, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 3 de diciembre de 2007. (…) Sin embargo, el día del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 3 de diciembre de 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2008 y se declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandada, según se observa en la constancia expedida ese mismo día. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante el término de 80 días; de manera que su vencimiento se corrió hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la que fue presentada la demanda de reparación directa, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICOQuien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, tal como lo determinado el precedente de la Corporación. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 01 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE - No se configuró porque sentencia de
revisión se ajustó a derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONInfundado por no acreditar causal de nulidad de sentencia de casación [L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en error judicial alguno, pues quedó plenamente demostrado que adoptaron las decisiones judiciales conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos y valoraron la totalidad de los medios de prueba obrantes en el plenario. Valoración que dio como resultado la negatoria de las pretensiones de la demanda pero ello no significa que exista una lesión al ordenamiento constitucional y, mucho menos, a los intereses jurídicos de los demandantes. (…) En otras palabras, la Sala considera que el hecho de que decisiones judiciales en el curso de un proceso ordinario no hayan sido favorables a los intereses de la parte demandante, per se, no configuran un error judicial. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - En providencias de casación / COSA JUZGADA FORMAL - Decisiones proferidas en providencias que estén debidamente ejecutoriadas no pueden volver a debatirse en el mismo proceso o en otro con igual causa petendi [L]a Sala le recuerda a la sociedad demandante que el análisis de las providencias respecto de las cuales se juzga la comisión de error judicial no puede afectar la cosa juzgada, por ende el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada. CONDENA EN COSTAS – No condena Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., la Subsección se abstendrá de condenar en costas. ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42
DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Características / DAÑO ANTIJURÍDICO - Aclaración de voto: Anormal e irrazonable El daño debe ser anormal para imputar responsabilidad cuando el título aplicable
es el de daño especial, pues la gravedad es el parámetro para determinar la alteración del equilibrio de las cargas públicas. CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS - Aclaración de voto: Alcance relativo del fenómeno. Constitucionalización presentada con anterioridad a la Constitución Política de 1991 [De una parte,] la constitucionalización de este ámbito del derecho no es asunto nuevo, como que antes de la carta de 1991, las decisiones del Consejo de Estado tuvieron por fundamento preceptos constitucionales, en particular el artículo 16 de la Constitución de 1886. (…) Cuidadosa construcción jurisprudencial que en todo caso, (…) supuso la erosión de otros ámbitos del derecho y, en particular, de las categorías generales del derecho de daños que (…) siguen siendo la columna vertebral de la responsabilidad patrimonial del Estado. A tal punto fue la influencia de la jurisprudencia centenaria en la construcción de todas las particularidades del daño indemnizable en el ámbito público, que fue base fundamental para la redacción del artículo 90 superior. (…) [Y], de otra, sus consecuencias no son tan amplias como un sector de la doctrina plantea. Referencias genéricas a ese fenómeno pueden desnaturalizar el derecho daños al punto de convertirlo en un simple método judicial de aseguramiento y conlleva a admitir una especie de “colonización principialística” que restringe el campo de acción de las categorías, normas, métodos de interpretación e instituciones que orientan su aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00078-01(43510)
Actor: SOCIEDAD AGROEXPORTACIONES LTDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)
Tema: Error judicial.
Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Subtema 2: Daño antijurídico en los eventos de error judicial.
Sentencia: Revoca la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentra demostrado el daño antijurídico Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 20112, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró de oficio la caducidad de la acción.
I. SINTESIS DEL CASO La sociedad Agroexportaciones Ltda., instauró demanda ordinaria en contra de la Aseguradora Colseguros S.A con el fin de obtener el pago del siniestro y la indemnización de perjuicios e intereses de mora originados con la pérdida de la mercancía asegurada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil el 2 de mayo de 2003 negó pretensiones de la demanda. Providencia que a su vez fue sometida a casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 21 de noviembre de 2005 decidió no casar el fallo recurrido. La parte demandante aduce existencia de un error jurisdiccional en las providencias por indebida aplicación de
las normas y de valoración de las pruebas.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 Fls.210 - 213 C.P 2 Fls.205-209 C.P Fue presentada el 21 de febrero de 20083 por la sociedad Agroexportaciones Ltda., quien mediante apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños causados con el error judicial en el que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario No. 11001310303919980130301. 2.1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración la Sociedad demandante solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: “Por concepto de perjuicios materiales económicos que se derivan como consecuencia del no pago de la póliza de seguros Nos.466822 y 466843 del 8 y 20 de noviembre de 1996 respectivamente, con aplicación a la póliza automática No. 509488 -0 de agosto 3 del 96 (sic), con cobertura total
(huelga y terrorismo) siendo el tomador Almagrario S.A y beneficiario junto con la sociedad propietaria Agroexportaciones Ltda. Valor asegurado Dic/96 $623.887.814.oo Intereses legales bancarios hasta febrero 2008 $1.109.124.360.oo Subtotal $1.733.012.174.oo Honorarios profesionales $25.000.000.oo Para atender la casación ante la Corte Suprema de J. Total perjuicios materiales sin aplicación de la indexación $1.758.012.174.oo”. 2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los
siguientes hechos5: La sociedad Agroexportaciones Ltda., instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Aseguradora Colseguros S.A con el fin de obtener el pago del siniestro y la indemnización de perjuicios e intereses de mora originados con la pérdida de la mercancía amparada por la póliza de transporte No. 466822 del 8 de noviembre de 1996 y 466843 del 20 de noviembre de 1996, expedida por dicha Compañía de Seguros, en aplicación y ajuste de la póliza de seguros de transporte de mercancía No. 509488 del 6 de agosto de 1996 donde figura como tomador Almagrario S.A y beneficiaria Agroexportaciones S.A. 3 Fls.4-25 C.1 4 Fls.1 C.1 5 Fls.5-22 C.1 En primera instancia, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil mediante sentencia del 2 de mayo de 2003, en la que revocó la decisión anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Providencia que a su vez fue sometida al recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien el 21 de noviembre de 2005 decidió no casar el fallo recurrido. Al respecto, la parte demandante alegó que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, como la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en error judicial consistente en proferir decisiones “subjetivas, caprichosas, arbitrarias”,
que no se encuentran fundamentadas en las pruebas obrantes dentro del proceso. 2.2. Actuación procesal relevante 2.2.1.- El 13 de noviembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda6 y el 30 de enero de 2009 fue notificada a la entidad demandada7. La Rama Judicial mediante escrito del 23 de febrero de 2009 dio contestación a la demanda8 y se opuso a los hechos y pretensiones mediante las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto consideró que las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia se ciñeron a las normas constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas al proceso. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada, toda vez que las decisiones impugnadas se encuentran en firme. 2.2.2.- El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9. En escrito de alegatos, los demandantes, luego de realizar un análisis probatorio, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda10. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6 Fls.85 C.1 7 Fl.87 C.1 8 Fl.88-104 C. 1 9 Fl.162 C. 1 10 Fls.163-185 C.1 2.3.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 28 de octubre de
201111 resolvió declarar de oficio la caducidad de la acción, en consideración a que el hecho generador del daño deviene de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2005, y la parte actora presentó la demanda el 21 de febrero de 2008, esto es, pasados 2 meses, 2 semanas y 4 días del término señalado por el artículo 136 del CCA para interponer la acción de reparación directa. 2.4.- El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien mediante escrito del 12 de diciembre de 201212 solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que el cómputo de la caducidad no tuvo en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada ante el Ministerio Público, que finalizó el 21 de febrero de 2008 cuando se declaró fracasa por falta de ánimo conciliatorio de las partes; motivo por el que su vencimiento se corrió hasta este último día, fecha en la que se presentó la demanda de reparación directa. 2.5.- Actuación en segunda instancia. El 18 de abril de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación13 y, acto seguido, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor14. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante15, quien reiteró lo solicitado en la demanda y el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia
11 Fls.206-209 C.P 12 Fls.210-212 C.P 13 Fls.222 C.P 14 Fl. 224 C.P 15 Fls.374-383 C.P 3.1.1.- La Sección Tercera – Subsección C, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 del Código Contencioso Administrativo y 1º del Acuerdo 55 de 2003. 3.1.2.- En consideración a que la legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, y como tal consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones, en el sub judice la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa. Por la parte activa, la Sala encuentra legitimada a la sociedad Agroexportaciones Ltda., ya que es la persona jurídica17 que, según afirma, sufrió un daño con las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario No. 1100131030391998013030, cuyo error se predica. Por su parte, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por
cuanto el hecho reputado como generador del daño se deriva de la función pública de administrar justicia, función que ejerce la Rama Judicial por medio de sus juzgados, tribunales y altas cortes, de manera independiente y autónoma. 3.1.3.- En lo que respecta a la caducidad de la acción, el artículo 136 del C.C.A. – numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el caso concreto, la Sala observa que el proceso civil adelantado por la sociedad demandante en contra de la aseguradora Colseguros S.A., finalizó con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que quedó ejecutoriada el 2 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Obra certificado de existencia y representación proferido el 21 de febrero de 2008 por la Cámara de Comercio en el que consta que la Sociedad Agroexportaciones S.A se constituyó mediante escritura pública No. 2399 del 29 de diciembre de 1981. (Fls.2-3 C.1) de diciembre de 200518, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 3 de diciembre de 2007. Sin embargo, el día del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 3 de
diciembre de 2007 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público19, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2008 y se declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandada, según se observa en la constancia expedida ese mismo día20. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se suspendió durante el término de 80 días; de manera que su vencimiento se corrió hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la que fue presentada la demanda de reparación directa, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., contrario a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia y encontrándose la demanda interpuesta dentro del término de caducidad contemplado por el artículo 136 del CCA la Sala procede a analizar el fondo del asunto de conformidad con la jurisprudencia y medios probatorios que se encuentran en el expediente. 3.2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,
riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 18 Fls.71 C.7 de pruebas 19 Fls.51-69 C.1 20 Fls. 48 C.1 El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, tal como lo determinado el precedente de la Corporación “(…) La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren (…)”.40 Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino
que debe contribuir con un efecto preventivo41 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.2.1.- El daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"; y el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dispone que el error jurisdiccional se configura siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que el afectado hubiere interpuesto todos los recursos de ley; y (ii) la providencia contentiva del error se encuentre en firme. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tratándose de los eventos de error jurisdiccional21 únicamente será determinante la 21 Ibídem. contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial22, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico23. En este sentido, está Subsección24 ha señalado que el análisis de una providencia contentiva del error judicial se limita a “la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”25. En virtud de lo anterior, la Sala ha establecido que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia adicional en la que se reevalúen los
hechos, pretensiones y pruebas del proceso dentro del cual fue proferida la providencia enjuiciada26, pues el juez contencioso administrativo sólo se encuentra facultado para revisar si la decisión contentiva del “error judicial” se encuentra ajustada o no al ordenamiento jurídico. Por su parte, la Corte Constitucional, ha sido específica al considerar que el título de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, esto es, el error judicial, debe ser analizado con especial atención y respeto a la naturaleza que le ha otorgado el ordenamiento jurídico a la función de administrar justicia. Entonces corresponderá al juez de lo contencioso administrativo, al adelantar el juicio de responsabilidad por error judicial, sopesar el ámbito de autonomía e independencia que la constitución ha otorgado a los jueces para interpretar los hechos y normas puestos bajo su consideración. En efecto, la Sentencia C-037 de 1996, señala lo siguiente: “(…) Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 22 de julio de 2009, expediente: 17650. C.P. Enrique Gil Botero.
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 9 de abril de 2018. Exp. 36.759. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente: 40297. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez.” En conclusión, el daño antijurídico en los eventos de error jurisdiccional se configura cuando se presenta una lesión a un interés jurídicamente tutelado a una persona, cometido por una autoridad investida de una facultad jurisdiccional en el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar. 3.3.- Caso concreto El principal problema jurídico que la Sala se plantea consiste en establecer si en el sub judice se configuran los presupuestos señalados por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración
de un posible error jurisdiccional en las decisiones proferidas el 2 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y el 26 de junio de 2003 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario No. 1100131030391998013030. Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los medios de prueba válidamente allegados al plenario. Valorara las pruebas trasladadas del proceso ordinario No. 1100131030391998013030 adelantado por la sociedad Agroexportaciones Ltda., en contra de la aseguradora Colseguros S.A., de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el pleno conocimiento y la garantía de la oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa27. Entonces, para decidir, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 3.3.1.- Hechos probados. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de julio de 2017. Exp. 38251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - El 27 de octubre de 199828 la sociedad Agroexportaciones Ltda., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Aseguradora Colseguros S.A., para que esta fuera declarada civilmente responsable “por la ocurrencia del siniestro de la pérdida de la mercancía asegurada con las pólizas de seguros de transporte números 466822 del 6 de noviembre de 1996 y 466843 del 20 de noviembre de
1996 expedidas como aplicaciones o ajustes a la póliza automática para seguro de transporte de mercancías No. 509488 del 6 de agosto de 1996 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A a favor de Almagraria S.A”; y el pago de $623.887.814 correspondientes al “valor asegurado de la mercancía amparada con la póliza de seguro de transporte” debidamente actualizados29. - La demanda correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá que previo el trámite procesal, mediante sentencia del 17 de enero de 200130 resolvió: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por Colseguros S.A denominadas ineficacia del contrato, caducidad y nulidad relativa.
SEGUNDO: Declarar infundado el llamamiento en garantía formulado por la aseguradora Colseguros S.A a almacenes generales de depósito
Almagrario.
TERCERO: Declarar responsable a Aseguradora Colseguros S.A frente a la sociedad Exportaciones Agropecuarias Ltda., por la ocurrencia del siniestro de la perdida de la mercancía asegurada por las pólizas de seguros de tra
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