CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00090-01(48887)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00090-01(48887)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE SEGURO - Objeto / PÓLIZA DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL BANCARIO - Para amparar eventos de infidelidad de los empleados de Finagro / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para solicitar pago de indemnización por configurarse siniestro asegurado mediante póliza de manejo global bancario / AMPARO DE INFIDELIDAD DE LOS EMPLEADOS - Se configuró por pérdida por desviación de recursos en operaciones de redescuentos Reseñó que FINAGRO realizó operaciones de redescuento con el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. (luego sometido a liquidación forzosa administrativa) con destino a supuestos créditos de inversión para la adquisición de embriones de ganado bovino (proyecto de biotecnología), los cuales fueron intermediados por BANCAFÉ a favor de compañías que resultaron ser una fachada de presuntos narcotraficantes, dando lugar a un desfalco en contra de los recursos públicos. FINAGRO - Régimen contractual aplicable. Fundamento normativo / FINAGRO - Su actividad contractual se exceptúa de la aplicación del régimen de contratación de la Administración Pública. Ley 80 de 1993 / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA - Régimen exceptivo. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero FINAGRO es una entidad financiera de carácter estatal, cuyos contratos, en tanto correspondan al giro ordinario de su objeto social, se exceptúan del régimen de contratación de la Administración Pública, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) Además, en forma explícita, el
Decreto Reglamentario 679 de 1994 se refirió al régimen exceptivo y a la aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como norma rectora para la póliza global bancaria de las instituciones financieras de carácter estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 679 DE 1994
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término de caducidad para demandar en virtud de contratos de seguro instrumentados a través de póliza global bancaria / PÓLIZA DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL BANCARIO - Caducidad de la acción contractual cuando contrato no requiere liquidación / CADUCIDAD DE ACCIÓN CONTRACTUAL - Término de dos años contados a partir de la terminación del contrato de seguro La oportunidad para presentar la demanda se enmarca dentro de los supuestos del referido numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por ello, para el cómputo de la caducidad de la acción, en los distintos eventos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es preciso definir el imperativo o no de la liquidación del respectivo contrato, en orden a establecer la oportunidad para presentar la demanda. (…) Bajo las reglas del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tratándose de los contratos de seguro instrumentados a través de la póliza global bancaria a favor de entidades financieras de carácter estatal, no se impone el deber legal de adelantar la etapa de liquidación del contrato, como sí se encuentra establecida tal obligación en los contratos de tracto sucesivo, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993,
para las entidades que cuya contratación de somete a la referida Ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE SEGURO - Fundamento normativo. Dos tipos de prescripción extintiva divergentes. Ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - Califica la capacidad del interesado. Para el conteo del término tiene en cuenta el conocimiento sobre la ocurrencia del siniestro / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN - Dos años con respecto al interesado / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - No operó. Se presentó demanda dentro del término legal contado a partir del conocimiento de las pérdidas por desviación de recursos El artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción derivada del contrato de seguro. (…) La Sala considera que en el asunto sub lite se aplica la regla de la prescripción ordinaria de la acción, teniendo en cuenta que FINAGRO obraba como interesado, en su condición de tomador, asegurado y beneficiario del contrato de seguro. En este orden de ideas, se aprecia que no tuvo ocurrencia la prescripción derivada del contrato de seguro consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que FINAGRO presentó la demanda dentro del término de dos años contado a partir de la fecha en que se encontró en conocimiento de las irregularidades que alegó como amparadas bajo las pólizas de seguro que le otorgó Seguros Colpatria S.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081
FINAGRO - Operaciones de redescuento / OPERACIONES DE REDESCUENTO REALIZADAS POR FINAGRO - Marco legal aplicable El parágrafo del artículo 3 de la Ley 16 de 1990 ordenó la creación de FINAGRO, como organismo financiero de redescuento. (…) El Decreto 663 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico para el Sistema Financiero, reafirmó el objetivo de FINAGRO, a desarrollarse a través de la financiación de actividades a través del redescuento. (…) Mediante la Ley 676 de 2001 los fondos ganaderos fueron autorizados para recibir recursos de redescuento a través de los bancos comerciales, sin aval alguno, y se les permitió realizar los recaudos y transferencias a través de las cuentas corrientes de esas entidades. (…) Mediante el artículo 3 de la Ley 964 de 2005 se derogó el artículo 4º de la Ley 676 de 2001 y fue en esa norma del mercado de valores que se amplió la destinación posible de los recursos de redescuento para los fondos ganaderos.(…) Habiendo transcurrido menos de un año desde la apertura que dio la ley a la destinación de los recursos de redescuento a través de los fondos ganaderos, a través de la Ley 1094 de octubre 24 de 2006, los fondos ganaderos fueron excluidos del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario y se les prohibió acceder a las operaciones de redescuento con FINAGRO.
FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1990 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 676 DE 2001 / LEY 964 DE 2005 - ARTÍCULO 3 / LEY 1094 DE 2006
VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas / COPIAS SIMPLES - Acreditaron la existencia de los contratos de seguro En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples, las cuales se tienen como pruebas válidas en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013. Por esta razón, teniendo en cuenta que los contratos de seguros, cuya existencia se solicitó declarar, fueron allegados en copia simple con la firma del representante de la compañía aseguradora, sin se hubiere presentado reparo alguno por parte de la misma, en esta providencia se procederá a la declaración correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
CONDICIONES DE LA PÓLIZA - Riesgo amparado / RIESGO AMPARADORequiere descripción explícita en el contenido de la póliza de seguro. Fundamento normativo
La ley comercial exige la mención, obviamente explícita, del riesgo asegurado, en el contenido de la póliza de seguro de acuerdo con los artículos 1047, numeral 9 y artículo 1056 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1047 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1056
PÓLIZA GLOBAL BANCARIA - Elementos estructurales para configuración del siniestro / PÓLIZA DE SEGURO DE INFIDELIDAD - Configuración del siniestro no requiere de ocurrencia de ilícito penal / AMPARO DE INFIDELIDAD - Por actividad voluntaria y explicita cometida por dolo o culpa Tratándose de la póliza global bancaria extendida en un formato como el de la proforma DHP 84, en el cual la aseguradora no describió el amparo de infidelidad atado a un tipo penal o civil de responsabilidad, se puede concluir que: i) para configurar el siniestro, la actividad deshonesta o fraudulenta no requiere de la ocurrencia del ilícito penal como supuesto para hacer efectiva la cobertura del contrato de seguro; y ii) igualmente, teniendo en cuenta la exigencia de la “intención manifiesta” de los empleados, se llega a concluir que tal actividad debe ser voluntaria y explícita pero se puede presentar no solo a título de dolo, sino también de la culpa cometida por los empleados. Precisamente, a falta de una delimitación expresa en el amparo de infidelidad, se puede acudir aquí al análisis de la actividad de los empleados, para efectos de la efectividad de la póliza global
bancaria, bajo el parámetro fijado en el artículo 63 del Código Civil. Como consecuencia, en ese tipo de pólizas, la infidelidad puede ser establecida frente a la responsabilidad que le compete al respectivo empleado y al conocimiento del mismo acerca de la potencialidad para causar con su actividad una pérdida a su empleador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la póliza de seguro de infidelidad, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 29850, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
SINIESTRO DE INFIDELIDAD DE LOS EMPLEADOS - Existente por acreditarse pérdidas por desviación de recursos gestionadas deshonesta e intencionalmente por empleados de Finagro / DESVIACIÓN DE RECURSOSSe evidenciaron diferentes operaciones de redescuento no aprobadas por la Junta Directiva de Finagro / INFIDELIDAD DE EMPLEADOS POR DESVIACIÓN DE RECURSOS - Se acreditó aprobación de extracupo en contravía de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la entidad La infidelidad de los empleados de FINAGRO, que se alegó como probada en este proceso, consistió en la aprobación del extracupo a favor del Fondo Ganadero del Caquetá S.A., en violación de lo dispuesto por la Junta Directiva, la cual abrió paso al siniestro que se concretó con el desembolso en exceso de lo autorizado y dio lugar a la desviación de los recursos correspondientes. La Sala considera que se encuentra acreditada la antedicha actividad, con fundamento en el contenido
del acta 221 de 16 de diciembre de 2005 y del acta 222 de 23 de diciembre de 2005, en las cuales consta que los empleados que presentaron los estudios y los sometieron a consideración del Comité de Crédito y Cartera, obtuvieron el extracupo, abriendo paso a una decisión abiertamente contraria a la que había adoptado la Junta Directiva de la entidad el 14 de diciembre de 2005. (…) Con relación a la conducta deshonesta e intencional de los empleados de FINAGRO, la Sala observa que puede inferirse, por cuanto se violó la exigencia de obtener el concepto del Comité de Auditoria, de acuerdo con la decisión de la Junta Directiva. Como consecuencia, los estudios se presentaron y se aprobaron accediendo a lo solicitado por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. y en violación de lo dispuesto por la Junta Directiva, el 14 de diciembre de 2015. SINIESTRO DE FALSIFICACIÓN EXTENDIDA - Improcedente su reconocimiento por no afectar a la entidad demandante / EXTENSIÓN DE FALSIFICACIÓN - No se configuró frente a los empleados de Finagro sino al interior del Fondo Ganadero del Caquetá Asistió la razón a la compañía de seguros, en la medida que alegó que la falsificación afectó al Fondo Ganadero del Caquetá S.A. y no directamente a FINAGRO, amén de que la extensión de falsificación no se configuró frente a los empleados de FINAGRO, sino eventualmente al interior del Fondo Ganadero del Caquetá S.A. o frente a esa entidad. Además, teniendo en cuenta la modalidad del
contrato de depósito de los títulos valores en el referido fondo y de su custodia en un banco comercial ajeno a la operación con FINAGRO, se llega a concluir que dicha falsificación no constituyó la causa de la pérdida para FINAGRO, toda vez que –se reafirmael desembolso por parte de FINAGRO se realizó sin verificar los pagarés o las constancias de custodia. Como consecuencia, en este caso no se dan los supuestos de la póliza global bancaria en relación con el amparo de falsificación extendida. PAGO DE INDEMNIZACIÓN - Condena en abstracto No puede ignorase que se anunció en este plenario la existencia de recuperaciones logradas por FINAGRO en el proceso de liquidación del Fondo Ganadero del Caquetá S.A., aunque no se acreditó con exactitud su monto, ni la imputación de los pagos a las obligaciones correspondientes al extracupo que se identificó como materia del amparo en esta providencia (…) Por tanto, se proferirá una condena en abstracto, con el fin de que se establezca el valor final de la indemnización a cargo de la compañía aseguradora, la cual deberá definirse mediante incidente, partiendo del valor del sinestro reconocido en este proceso, de conformidad con los parámetros que se establecerán en esta providencia. PÓLIZA DE SEGURO - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA DE SINIESTRO - A cargo del asegurado. Fundamento normativo / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - La existencia de circunstancias para su procedencia están a cargo de la aseguradora La carga de la prueba del siniestro recae en el asegurado y la de los hechos o
circunstancias excluyentes de responsabilidad en la compañía aseguradora, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO COMERCIO - ARTÍCULO 1077
INTERESES MORATORIOS - Procedencia desde la fecha de presentación la demanda / INTERESES MORATORIOS - Condena en abstracto Procede parcialmente la excepción relacionada con la improcedencia de los intereses moratorios, en cuanto a que no se causan a partir del vencimiento del término para atender la reclamación, sino a partir de la fecha de la demanda. (…) Por tanto, teniendo en cuenta que las pruebas que permiten establecer la ocurrencia del siniestro, la condena por intereses de mora procederá a partir de la fecha de la presentación de la demanda, esto es, de 28 de febrero de 2008. Los intereses de mora se deberán liquidar en el incidente de liquidación de la condena, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el respectivo período de mora y hasta la fecha en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta, en la respectiva liquidación, la aplicación de los abonos o recuperaciones en las fechas en que se hayan realizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-26-000-2008-00090-01(48887)
Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIOFINAGRO
Demandado: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: PÓLIZA DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL BANCARIO – caducidad de la acción contractual - prescripción derivada del contrato de seguro / FINAGRO – operaciones de redescuento / AMPARO DE INFIDELIDAD DE LOS EMPLEADOS Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 17 de mayo de 2013, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción contractual”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 28 de febrero de 2008, el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO – FINAGRO1, en ejercicio de la acción contractual, obrando con fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra SEGUROS COLPATRIA S.A: “PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de seguro de manejo global bancario suscrito entre FINAGRO y la compañía SEGUROS COLPATRIA S.A. instrumentado en las pólizas No. 8001000112 para la vigencia 11/26/05 – 12/01/06, 8001000147 para la vigencia 12/01/06 – 12/01/07 y 8001000174 para la
vigencia 12/01/07 – 12/01-08. ”SEGUNDA: Que de conformidad con lo que se demuestre dentro del proceso se declare que ocurrieron (sic) una serie de eventos que configuraron la ocurrencia de varios siniestros cubiertos por las pólizas de Seguro de Manejo Global Bancario números 8001000112 expedida por SEGUROS COLPATRIA S.A., para la vigencia comprendida entre el 26 de noviembre de 2005 hasta el 1 de diciembre de 2006 y renovada mediante la póliza de seguro número 8001000147, expedida para la vigencia comprendida entre el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de diciembre de 2007 y sucesivamente la póliza de seguro número 80010000174, renovado para la vigencia comprendida entre el 1 de diciembre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2008. “TERCERA: Que se declare en este proceso que SEGUROS COLPATRIA S.A. tiene la obligación de cumplir y pagar las prestaciones económicas de que tratan las pretensiones siguientes, en virtud del contrato de seguros celebrado con FINAGRO indicado en la declaración anterior. “CUARTA: Que como consecuencia de la declaración precedente, se condene a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar a FINAGRO, por concepto de los siniestros relatados en los hechos de la presente demanda, la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000’000.000) o el valor que para tal efecto determine el H. Tribunal. 1 En adelante se denominará: FINAGRO. “QUINTA: Que se condene a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar a FINAGRO los intereses moratorios causados desde el 4 de enero de 2008, fecha en la que
venció el término legal [en el] que SEGUROS COLPATRIA S.A. debía cumplir para objetar o pagar el siniestro, sin que la misma se hubiera pronunciado, o, desde la notificación del auto admisorio de la presente demanda y hasta que se verifique el pago de las sumas del numeral cuarto inmediatamente anterior, los intereses que para tal efecto determine el H. Tribunal, y a la capitalización de intereses, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510/99 y, el artículo 90 del C.P.C. “SEXTA: Que se condene a SEGUROS COLPATRIA S.A a pagar a FINAGRO las costas, agencias en derecho y gastos incurridos en el trámite procesal. “SÉPTIMA: Que se declare y condene a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar a FINAGRO los valores de que tratan las declaraciones y condenas antes indicadas en un plazo no mayor a diez días hábiles desde la fecha en que quede ejecutoriada y en firme la sentencia”.
2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. En primer lugar, reseñó que FINAGRO realizó operaciones de redescuento con el Fondo Ganadero del Caquetá S.A.2 (luego sometido a liquidación forzosa administrativa) con destino a supuestos créditos de inversión para la adquisición de embriones de ganado bovino (proyecto de biotecnología), los cuales fueron intermediados por BANCAFÉ a favor de compañías que resultaron ser una fachada de presuntos narcotraficantes, dando lugar a un desfalco en contra de los
recursos públicos. 2.2. Por otra parte, indicó que entre septiembre y diciembre de 2005, el Comité de Crédito y Cartera de FINAGRO autorizó varias operaciones de redescuento presentadas por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. con destino a un proyecto de siembra y cultivo de caucho. Observó que para realizar los redescuentos, el mencionado Comité autorizó en forma irregular un extracupo, en contravía de la negativa que había adoptado la Junta Directiva de FINAGRO acerca de la nueva ampliación del cupo para el referido fondo ganadero. 2.3. Especificó que el Comité de Crédito y Cartera aprobó el redescuento con destino a distintas operaciones de inversión en siembra y sostenimiento del cultivo de caucho, a favor de 24 diferentes asociaciones de productores de caucho, por valor de $30.235’163.201, correspondiente al primer desembolso requerido para iniciar las actividades de siembra. 2 Sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.4 FINAGRO advirtió que con posterioridad a las operaciones de redescuento y a las investigaciones correspondientes, advirtió que dichos recursos fueron desviados mediante un desfalco fraguado al interior de FINAGRO, con el concurso y la complicidad de algunos de sus empleados, según lo que se investigó y se denunció ante la Fiscalía General de la Nación, tal como consta en el escrito mediante el cual FINAGRO se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, el 25 de febrero de 20083. 2.5. FINAGRO puntualizó que el siniestro que se reclama en este proceso
consistió en el desvío de las sumas desembolsadas para las operaciones de redescuento del proyecto de siembra y sostenimiento de la plantaciones de caucho, teniendo en cuenta que los recursos aprobados y transferidos fueron utilizados para prepagar obligaciones de los supuestos ganaderos beneficiarios del proyecto redescontado a través de BANCAFÉ. Destacó que, por tanto, a través de esas operaciones se violó la destinación específica asignada a los fondos aprobados para los proyectos asociativos de siembra del caucho. Afirmó que acudió al presente proceso para hacer valer los amparos por: i) actos deshonestos de los empleados de FINAGRO. Se refirió al manejo de información por parte del Secretario General de la entidad, para esa época, y de otra trabajadora, en orden a facilitar al Fondo Ganadero del Caquetá S.A., información reservada utilizada para la presentación de un impedimento en relación con la investigación administrativa que se siguió para cancelar las garantías otorgadas al citado fondo ganadero y, ii) la falsedad de los títulos valores redescontados, los cuales no fueron pagados. Detalló que FINAGRO tuvo conocimiento sobre la falsedad material de los títulos valores, cuando se los remitió la liquidadora del Fondo Ganadero del Caquetá S.A., puesto que encontró que existían dos pagarés que soportaban cada una de las obligaciones redescontadas, ante lo cual contrató a un perito grafólogo para el estudio de las firmas de los dos grupos de pagarés. Reseñó que el perito conceptuó, en comunicación del 15 de agosto de 20074, que las firmas
correspondían a creaciones simulativas, esto es, la invención de una firma para cumplir con un requisito legal y, por tanto, eran apócrifas. 2.6. FINAGRO advirtió que, por si el anterior desfalco no fuera lo suficientemente escandaloso, se encontró con que las hipotecas que se habían constituido sobre los predios supuestamente de propiedad de las asociaciones productoras a favor del Fondo Ganadero del Caquetá S.A., habían sido liberadas por el gerente de esa entidad, con el argumento de que los créditos amparados ya habían sido cancelados. 2.7. Por otra parte, FINAGRO presentó un recuento de las invitaciones públicas que realizó en noviembre de 2005 y noviembre de 2006, mediante las cuales adjudicó los contratos de seguro a favor de SEGUROS COLPATRIA S.A., 3 Folio 31, cuaderno 1. 4 Folios 291 a 293, cuaderno 3. Informes anteriores: de 12 de junio de 2007, folios 263 a 280, cuaderno 3 y de fecha 27 de julio de 2007, folios 281 a 290, cuaderno 3. compañía que expidió la póliza global bancaria correspondiente a las vigencias de 2005 – 2006, 2006 – 2007 y 2007 – 2008. 2.8. Invocó el clausulado de las condiciones generales y particulares del seguro, que fue establecido de acuerdo con la forma conocida en el mercado asegurador como DHP 84, “Póliza Global Bancaria para Instituciones Financieras”, y reseñó los amparos de “infidelidad o deshonestidad de empleados”, “falsificación de firma”
y “extensión de la falsificación” o “falsificación extendida”, en los cuales fundó el derecho a reclamar el reconocimiento del siniestro. 2.9. Detalló que en la negociación de las condiciones de las pólizas, con ocasión del otro desfalco ocurrido en operaciones de redescuento a través de BANCAFÉ - el cual finalmente fue cubierto por ese bancoFINAGRO atendió las reuniones citadas por SEGUROS COLPATRIA S.A. y, también, informó sobre el estado de esa investigación. En este mismo aspecto, narró que para la renovación correspondiente a la vigencia de la póliza de seguro de 1º de diciembre de 2006 a 1º de diciembre de 2007, FINAGRO informó a la aseguradora las circunstancias que por aquel entonces conocía acerca de las operaciones con el Fondo Ganadero del Caquetá S.A., como lo demostró con el formulario requerido por la aseguradora, en el cual contestó que cursaba una investigación de la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión de los créditos otorgados al referido fondo ganadero. Mencionó que con base en toda la información expuesta con la invitación que precedió a la adjudicación de los contratos de seguro realizada en noviembre de 2006, la compañía aseguradora otorgó la nueva póliza global bancaria el 19 de diciembre de 2006, extendida para la vigencia de 1º de diciembre de 2006 a 1º de diciembre de 2007, pese a lo cual, según afirmó FINAGRO, dicha compañía pretendió, con posterioridad a la adjudicación, incorporar exclusiones por los hechos referidos a las operaciones de redescuento del Fondo Ganadero del
Caquetá S.A. Agregó que FINAGRO también atendió, el 4 de diciembre de 2006, la reunión que solicitó la aseguradora en relación con el contenido de denominado formulario de propuesta (application form) y dio respuesta, el 27 de diciembre de 2006, a los requerimientos de información sobre las operaciones de redescuento, de conformidad con lo que solicitó la reaseguradora DELIMA MARSH. Expuso que FINAGRO presentó el aviso de siniestro por las operaciones realizadas con el Fondo Ganadero del Caquetá S.A., a que se refiere la demanda, el 7 de septiembre de 2007, y que a través de su corredor de seguros, DELIMA MARSH, radicó formalmente ante SEGUROS COLPATRIA S.A., el 3 de diciembre de 2007, la reclamación a la cual adjuntó toda la documentación correspondiente, sin que hasta la fecha de la demanda en el presente proceso, la aseguradora se hubiera pronunciado.
3. Fundamentos de derecho FINAGRO invocó la Ley 389 de 1997, en desarrollo de la cual se introdujeron en los seguros de manejo y riesgos financieros, las cláusulas de cobertura circunscritas al “descubrimiento de pérdidas durante la vigencia (…) así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación”5. Igualmente explicó la aplicación de los artículos 1037,1072, 1080 del Código de Comercio, sobre el contrato de seguro y la reclamación en caso sub lite.
4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 30 de octubre de 20086.
4.2. El Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas mediante sendos autos de 16 de abril de 20097, contra los cuales se presentaron recursos de ambas partes, resueltos a través del auto de 14 de mayo de 20098 y aclarado por auto de 2 de julio de 20099. 4.3. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, Seguros Colpatria S.A., obrando como parte demandada se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos observó que FINAGRO tuvo que haberse enterado de la irregularidad en la utilización de los créditos desde la fecha en que recibió el prepago a las obligaciones redescontadas por BANCAFÉ, el cual se realizó por el importante valor de $13.000’000.000, supuestamente desviado de los desembolsos que estaban destinados a las asociaciones de caucheros presentadas por el Fondo Ganadero del Caquetá S.A. Observó que toda la actividad delictual que generó la defraudación se presentó al interior del Fondo Ganadero del Caquetá S.A. y no en FINAGRO. Concluyó que, por tanto, los hechos correspondientes no estaban amparados en las pólizas otorgadas por Seguros Colpatria S.A. Reseñó que FINAGRO canceló la garantía del Fondo Agropecuario de Garantía FAG que le había otorgado a los créditos objeto del redescuento y que, por tanto, fue por su propia conducta que se quedó sin respaldo. Afirmó que no se evidenció un acto doloso de los empleados de FINAGRO, con el que se hubiera obtenido el provecho ilícito, lo cual era requerido para constituir el sinestro que estaba cubierto por la póliza de seguros.
5 Artículo 4. 6 Artículo 4 de la Ley 389 de 1997, folio 72, cuaderno 1. 7 Folios 249, 250 y 251, cuaderno 1. 8 Folio 268, cuaderno 1. 9 Folio 293, cuaderno 1. Manifestó que el contrato de seguro no se había renovado año a año; sino que se habían abierto las invitaciones públicas correspondientes a una nueva póliza, en cada vigencia. Invocó las excepciones que se detallarán al analizar el caso concreto en esta providencia. 4.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, profirió sentencia el 17 de mayo de 2013, en la cual declaró la caducidad de la acción contractual. El Tribunal a quo apoyó su decisión en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, siendo la primera pretensión la declaratoria de existencia de un contrato de seguro ‘instrumentado’ en 3 pólizas, (….), la prosperidad de la misma determina que la Subsección pueda adentrarse en el estudio de las demás reclamaciones declarativas y de condena sobre el acaecimiento del siniestro, y por ello, la caducidad de la acción contractual en el presente asunto se contará a partir del otorgamiento de la póliza inicial. “Esto significa que en el presente asunto la caducidad de la acción contractual se cuenta a partir de la fecha de otorgamiento de la póliza de Seguro de Manejo Global Bancario No. 8001000112 con vigencia entre el 26 de noviembre de 2005 y el 1º de diciembre de 2006, esto es el 30 de noviembre de 2006, como claramente
se consignó en la misma”10. Con fundamento en la referida interpretación de las pretensiones de la dem
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