CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00090-01(48887)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00090-01(48887)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIS CONTRACTUALES – Aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación legal / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIAEl Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A. Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 3090
PRETENSIONES NUEVAS – No se pueden incoar por vía de aclaración de la sentencia / PRUEBAS NUEVAS – No pueden aportarse con la solicitud de aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No puede reabrir la etapa probatoria
También, es claro que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. Tampoco procede aportar nuevas pruebas con la solicitud de aclaración ni procurar que se resuelvan las inquietudes que surgen de hechos que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni debatidos por la contraparte. (…) se reafirma que no hay lugar a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Regulación legal / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia Se deja establecido que los supuestos de la adición o complementación de la sentencia son diferentes a los de la aclaración de la misma. Se refieren a los eventos en que “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Como consecuencia, se puntualiza que la adición de la sentencia sólo es posible en los casos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para el proceso sub-lite
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente por no identificarse consideraciones oscuras en el fallo En relación con esta solicitud, la Sala observa que la demandada pidió aclaración
sobre un hecho narrado por la demandante, respecto del cual no procede estudiar aclaración alguna, toda vez que no se predican los supuestos legales expuestos en este proveído, es decir, que no se identifican consideraciones oscuras del fallo en relación con las resolutivas del mismo. Sin embargo, se hace notar que la sentencia se refirió en extenso a la denominada infidelidad de los empleados de FINAGRO, la cual se estimó probada en el proceso, según consta en el punto 6.3 del proveído, en las páginas 33 a 39, entre otras. ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Análisis de pruebas / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente por no encontrarse puntos oscuros La Sala observa que la demandada se refirió en su solicitud de aclaración a un párrafo del punto 6.2.3 de la sentencia, empero lo transcribió en forma incompleta y, con base en ello, procedió a cuestionar por qué no se tomaron como pruebas las fechas de un informe de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el punto 6.4 de la sentencia se indican en detalle las pruebas que estimó esta Subsección, entre otras, el dictamen pericial, con base en las cuales se identificaron las operaciones referidas a la ocurrencia del siniestro, las fechas en que se realizaron los redescuentos y los valores correspondientes. Con fundamento en esas pruebas se soportaron las resolutivas de la sentencia (páginas 44 a 46 de la sentencia). La solicitud de aclaración presentada por Seguros Colpatria S.A, se refiere a otra prueba que contiene un requerimiento de
explicaciones y con base en ella se pretende introducir las fechas de aprobación de los cupos, como soporte para variar el análisis de la ocurrencia del siniestro, sin identificar cuál fue el aspecto confuso en el análisis de las pruebas que se realizó en la sentencia. Es evidente que se trata de fechas distintas –la de aprobación y la del desembolso realizado por la vía del redescuentosiendo que estas últimas fueron las que se consideraron como fundamento para el análisis probatorio en cuanto a las operaciones afectadas del siniestro. El cuestionamiento de Seguros Colpatria S.A. pasa por alto el análisis de la sentencia y, en concreto, el de la prueba contenida en el dictamen pericial, además de que su argumentación no resulta idónea para soportar la solicitud de aclaración, puesto que no señala duda u oscuridad en los razonamientos de la sentencia ni en las resolutivas que se adoptaron. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA RECLAMACIÓN – Improcedente por ser congruente la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No hay lugar al quedar probada la ocurrencia del siniestro y así se decidió La solicitud anterior contiene una apreciación inexacta y parcial del punto 6.2.3 de la sentencia, toda vez que de acuerdo con lo que allí se dijo el siniestro amparado por SEGUROS COLPATRIA S.A. consistió en la infidelidad de ciertos empleados de FINAGRO y, como lo dice el fallo, se configuró con la aprobación del extra cupo por parte del Comité de Crédito y Cartera que abrió paso al “desembolso en
exceso de lo autorizado por la Junta Directiva y dio lugar a la desviación de los recursos correspondientes” todo lo cual se detalló en la sentencia. La sentencia es congruente con las pretensiones de la demanda y sobre ellas se debatió en el proceso. Ahora bien, no puede pedirse aclaración acerca de cómo quedó completa la reclamación presentada a la aseguradora demandada, sin identificar en qué punto de las consideraciones de la sentencia se encuentra la duda y sin destacar cómo incidió en las resolutivas del fallo correspondiente. La Sala observa que FINAGRO pretendió en su demanda la declaración de la ocurrencia del siniestro y que sobre ello la aseguradora contestó a la demanda y esgrimió sus defensas en el proceso, amén de que en la sentencia se consideró en extenso cómo quedó probada la ocurrencia del sinestro y las razones por las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, aunque por valor inferior al pretendido por la demandante. INTERESES DE MORA – Debieron esgrimirse en el proceso / INTERESES DE MORA – Se concedieron en la sentencia Se advierte que la aseguradora pretende controvertir ahora la pretensión quinta de la demanda, mediante la cual FINAGRO solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio y el artículo 90 del C.P.C. Es evidente que las defensas referidas a la aplicación de esas normas se debieron esgrimir en el proceso. No resultan pertinentes los cuestionamientos sobre ello en la solicitud de aclaración de la sentencia. Por otra parte, se agrega que las consideraciones acerca de los intereses moratorios, que
se concedieron a partir de la demanda por las razones expuestas en la sentencia, fueron detalladas en el punto 6.5.1., páginas 54 a 56 de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1080
Se observa que la aseguradora pretende cuestionar la apreciación de las pruebas acerca de la conducta de los representantes legales y de la Junta Directiva de FINAGRO en torno del conocimiento del siniestro, sobre lo cual no procede abrir un debate, ni hacer afirmaciones con base en el instrumento procesal de la solicitud de aclaración. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA ACERCA DE LA INFIDELIDAD DE LOS EMPLEADOS – No hay lugar dado que no es posible reabrir debate probatorio En el punto 4 del escrito de solicitud de aclaraciones, SEGUROS COLPATRIA S.A. invocó una serie de decisiones administrativas y otras judiciales, algunas de las cuales no están en el plenario. Se hace notar que en las consideraciones de la sentencia se explicó en forma concreta que de acuerdo con el contenido de la póliza de seguro, la existencia de una condena penal o fiscal, no fue un requisito exigido por SEGUROS COLPATRIA S.A. al momento de extender su póliza, como condición para que FINAGRO pudiera hacer valer el siniestro por infidelidad de los empleados. Por tanto, por la vía de la solicitud de aclaración no procede abrir un debate sobre la forma como fue apreciada la póliza, ni sobre los efectos de la cobertura extendida a favor de FINAGRO. ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE SUBROGACIÓNImprocedente por no haber sido materia del debate judicial / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente para pretender nuevas consideraciones La compañía de seguros solicita que se le ordene a FINAGRO colaborar en el ejercicio de los derechos de la subrogación. Se observa, nuevamente, que ese asunto no fue materia del debate judicial. Ni siquiera se puede determinar si la aseguradora hizo valer los eventuales derechos de subrogación en relación con las investigaciones a que ella refiere, toda vez que en el proceso no acreditó ese aspecto, amén de que la efectividad de la subrogación no se aprecia como un requisito para establecer que la aseguradora estaba obligada al pago del siniestro. Se advierte que so pretexto de adicionar la sentencia no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues la aclaración de la sentencia se debe orientar a obtener un pronunciamiento sobre pretensiones no estimadas, mas no a que se realicen consideraciones sobre nuevas pretensiones, o nuevas defensas. Por ello, la solicitud de adición, también, se considera improcedente, en tanto que no se identificó la incongruencia de decisión alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C. ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00090(48887)A
Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO
Demandado: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA Temas: Supuestos de la aclaración y de la adición de las sentencias – no se configuran en este caso.
Seguros Colpatria S.A., en su calidad de sociedad demandada en el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017, solicitó “aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia” proferida el 25 de enero de 2017, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El contenido de la solicitud será detallado en el análisis del caso concreto. Se observa que en las resolutivas de la referida sentencia se declaró que ocurrió el siniestro de infidelidad de empleados, amparado por la póliza de Seguro de Manejo Global Bancario número 8001000112, expedida por SEGUROS COLPATRIA S.A. a favor de FINAGRO, para la vigencia comprendida entre el 26 de noviembre de 2005 y el 1 de diciembre de 2006 y se condenó a SEGUROS COLPATRIA S.A. a pagar, por concepto del referido siniestro, relacionado con las operaciones de redescuento con el Fondo Ganadero del Caquetá S.A., la condena que deberá ser liquidada mediante incidente, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia. En primer lugar, se verifica que la sentencia cuya aclaración y adición se solicitó fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección hasta el 14 de febrero de 20171 y que el término de ejecutoria de la sentencia corrió entre el 15 y el 17 de febrero de 2017, al paso que la solicitud de aclaración
fue presentada el 15 de febrero de 2017. Es decir, la solicitud se presentó dentro del término establecido en los artículos 309 y 311 del C.P.C., por lo que procede su estudio. Por otra parte, se reseña que FINAGRO presentó un escrito2 en el cual solicitó no considerar la petición de aclaración y adición presentada por la demandada, por cuanto advirtió que a través de la solicitud de aclaración se está buscando una modificación a la sentencia y, según aseveró, lo que en realidad se pretende es dilatar la ejecutoria de la providencia judicial. I.- Consideraciones generales acerca de las peticiones de aclaración y de adición de la sentencia 1.1. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia El Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia3, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309. Aclaración. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. (La negrilla no es del texto). 1 Folio 562, cuaderno principal segunda instancia. 2 Folios 569 a 571, cuaderno principal segunda instancia3 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 246. Advierte la Sala que de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. De todos los litigantes es conocido que las solicitudes de aclaración y de complementación no constituyen medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, es claro que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. Tampoco procede aportar nuevas pruebas con la solicitud de aclaración ni procurar que se resuelvan las inquietudes que surgen de hechos que no pudieron ser valorados por el sentenciador ni debatidos por la contraparte.
Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial4: En el mismo sentido, se debe tener presente que la aclaración de la sentencia no procede como mecanismo procesal para entrar a realizar precisiones en la parte motiva del fallo, cuando la parte resolutiva resulta clara. Así lo ha observado, por 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. ejemplo, el tratadista Hernán Fabio López Blanco refiriéndose al tema en mención:5 “En efecto, so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso, para no incurrir en violación de esta básica regla como sucedería, por ejemplo, si al aclarar señala que no dispuso la restitución de un bien sino lo contrario, o cuando aclara para señalar que la condena no es a partir de la ejecutoría de la sentencia sino seis meses más tarde que debe cumplirse, porque en estas hipótesis está excediendo el campo que le permite la aclaración y entra al de la modificación, que a él le está vedado. “Para que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que
generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva. “Pone de presente lo anterior que, ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surgen de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda, como acontecería por ejemplo, si en aquella se dice que se condena a pagar los intereses desde la presentación de la demanda y en la resolutivas se menciona que estos se pagan, tal como se dijo en la parte motiva desde la ejecutoria del fallo”. Finalmente, se reafirma que no hay lugar a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, así: “Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 5 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 675.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 24 de enero de 2007, radicación número: 25000-23-26-000-1991-0766401(14287), actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, demandado: Telecom. En esta providencia se negó la solicitud de aclaración, con fundamento en la siguiente apreciación: “Así las cosas, el peticionario, lejos de pretender en realidad la aclaración de la sentencia, según las precisas previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por presentarse en ella conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o porque su redacción resulte de difícil comprensión o dé lugar a diversas interpretaciones, en realidad persigue el cambio o reforma de la decisión por no compartir su contenido, con fundamento en hechos que el demandante no alegó en el proceso y en pruebas nuevas que no fueron aportadas al expediente en la oportunidad que la ley le otorgaba, pero que pretende, ahora, sean decretadas por el juez antes de aclarar la sentencia.” “En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A.7, el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. “Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a solicitud de parte, (…)”.
1.2. Supuestos de la adición de la sentencia Se deja establecido que los supuestos de la adición o complementación de la sentencia son diferentes a los de la aclaración de la misma. Se refieren a los eventos en que “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Como consecuencia, se puntualiza que la adición de la sentencia sólo es posible en los casos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo para el proceso sub-lite, el cual dispone: “Artículo 311 C.P.C. Adición “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 7 ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las
pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.
Acerca de los límites de la adición o complementación de la sentencia ha observado la doctrina:8 “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”. II.- Las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de “aclaración y adición” fueron expuestos por Seguros Colpatria S.A., en la forma que se resumirá a continuación. En cada solicitud, la Sala presentará las consideraciones correspondientes. 2.1. Después de transcribir el numeral 2.5, de la página 4 de la sentencia, correspondiente a la relación de los hechos de la demanda y el numeral 6.2.3, de
la página 33, contentivo de una de las consideraciones al caso concreto, la parte demandada solicitó que se aclare: “a) Frente a lo afirmado por FINAGRO y reproducido en la página 4 que se acaba de transcribir, solicito se aclare cómo podría predicarse la infidelidad de los empleados de FINAGRO y constituir tal conducta la infidelidad si dicho desvío lo cometieron los funcionarios del FONDO DE GANADERO y/o de COLOMBIAN
RUBBER?”.
En relación con esta solicitud, la Sala observa que la demandada pidió aclaración sobre un hecho narrado por la demandante, respecto del cual no procede estudiar aclaración alguna, toda vez que no se predican los supuestos legales expuestos en este proveído, es decir, que no se identifican consideraciones oscuras del fallo en relación con las resolutivas del mismo. Sin embargo, se hace notar que la sentencia se refirió en extenso a la denominada infidelidad de los empleados de FINAGRO, la cual se estimó probada en el 8 Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, Undécima Edición, DUPRE Editores, Bogotá, 2012, página 680. proceso, según consta en el punto 6.3 del proveído, en las páginas 33 a 39, entre otras. 2.2. Aclaraciones solicitadas sobre las fechas de las operaciones Seguros Colpatria S.A. indicó: “b) Solicito que se aclare lo expresado en la página 33 transcrita, donde se establece que la aprobación del extracupo fue la que dio lugar a la desviación, toda vez que en el informe de Superintendencia Financiera, que hace parte del
acta 135 de abril 24 de 2006 de la Junta Directiva de Finagro, hay un cuadro que consigna las fechas en que se hicieron los pagos que corresponden a las desviaciones y todas son anteriores a la aprobación del extracupo y de los desembolsos autorizados en virtud del mismo”. La Sala observa que la demandada se refirió en su solicitud de aclaración a un párrafo del punto 6.2.3 de la sentencia, empero lo transcribió en forma incompleta y, con base en ello, procedió a cuestionar por qué no se tomaron como pruebas las fechas de un informe de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el punto 6.4 de la sentencia se indican en detalle las pruebas que estimó esta Subsección, entre otras, el dictamen pericial, con base en las cuales se identificaron las operaciones referidas a la ocurrencia del siniestro, las fechas en que se realizaron los redescuentos y los valores correspondientes. Con fundamento en esas pruebas se soportaron las resolutivas de la sentencia (páginas 44 a 46 de la sentencia). La solicitud de aclaración presentada por Seguros Colpatria S.A, se refiere a otra prueba que contiene un requerimiento de explicaciones y con base en ella se pretende introducir las fechas de aprobación de los cupos, como soporte para variar el análisis de la ocurrencia del siniestro, sin identificar cuál fue el aspecto confuso en el análisis de las pruebas que se realizó en la sentencia. Es evidente que se trata de fechas distintas –la de aprobación y la del desembolso
realizado por la vía del redescuentosiendo que estas últimas fueron las que se consideraron como fundamento para el análisis probatorio en cuanto a las operaciones afectadas del siniestro. El cuestionamiento de Seguros Colpatria S.A. pasa por alto el análisis de la sentencia y, en concreto, el de la prueba contenida en el dictamen pericial, además de que su argumentación no resulta idónea para soportar la solicitud de aclaración, puesto que no señala duda u oscuridad en los razonamientos de la sentencia ni en las resolutivas que se adoptaron. 2.3. Aclaración sobre la apreciación de la reclamación Seguros Colpatria S.A. indicó: “c) Solicito que se aclare cómo quedó completa la reclamación del siniestro con la presentación de la demanda en los términos del artículo 1053 y 1080 del C. Co., en lo que tiene que ver con la demostración de la ocurrencia del siniestro, si como lo afirma el Consejo en los apartes transcritos, FINAGRO para ese momento indicaba que el siniestro era la desviación y el Consejo determinó que era la aprobación del extracupo, aspecto al cual se refirió la actora como constitutivo del siniestro”. La solicitud anterior contiene una apreciación inexacta y parcial del punto 6.2.3 de la sentencia, toda vez que de acuerdo con lo que allí se dijo el siniestro amparado por SEGUROS COLPATRIA S.A. consistió en la infidelidad de ciertos empleados de FINAGRO y, como lo dice el fallo, se configuró con la aprobación del extracupo por parte del Comité de Crédito y Cartera que abrió paso al “desembolso en
exceso de lo autorizado por la Junta Directiva y dio lugar a la desviación de los recursos correspondientes” todo lo cual se detalló en la sentencia. La sentencia es congruente con las pretensiones de la demanda y sobre ellas se debatió en el proceso. Ahora bien, no puede pedirse aclaración acerca de cómo quedó completa la reclamación presentada a la aseguradora demandada, sin identificar en qué punto de las consideraciones de la sentencia se encuentra la duda y sin destacar cómo incidió en las resolutivas del fallo correspondiente. La Sala observa que FINAGRO pretendió en su demanda la declaración de la ocurrencia del siniestro y que sobre ello la aseguradora contestó a la demanda y esgrimió sus defensas en el proceso, amén de que en la sentencia se consideró en extenso cómo quedó probada la ocurrencia del sinestro y las razones por las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, aunque por valor inferior al pretendido por la demandante. Por tanto, no hay lugar a la aclaración solicitada. Sobre el análisis de la reclamación, Seguros Colpatria S.A., también, cuestionó lo siguiente: “d) Por qué se afirma que la declaración quedó completa o formalizada por la presentación de la demanda (….) si en el libelo se indica como cuantía de la misma la suma de $30’000.000.000, no existe pretensión alguna, subsidiaria o principal, en que se indique que la pérdida pudo ser de $4.240’000.000 o de $3.635’136.201, como lo declaró el Consejo de Estado, razón por la cual a la
aseguradora le resultaba imposible controvertir o, incluso, aceptar dicha suma como posible indemnización, al no darse cumplimiento en el artículo 1077 del Código de Comercio?” La aclaración que solicitó SEGUROS COLPATRIA S.A. no procede, puesto que como ella misma adviertey se consideró en la sentenciaFINAGRO le presentó la reclamación de que trata el Código de Comercio para hacer exigible la póliza de seguro. De la suma de $30.000’000.000 que FINAGRO pretendió en la demanda, la sentencia solo aceptó, como base a partir de la cual se debe liquidar la condena, la suma de
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