CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00105-01(48436)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00105-01(48436)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Superintendencia de Sociedades / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación obligatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo SÍNTESIS DEL CASO: Las Inversionistas Compaz Ltda y Pazvale Ltda, Socias de Industrias Tolima Ltda, sostienen haber sido perjudicadas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del proceso liquidatario obligatorio que afrontó esta última sociedad. A juicio de las demandantes, el proceso concursal se llevó de manera negligente y contrarió la ley. Ante tal hecho, las referidas inversionistas solicitan la reparación de los posibles daños.
PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala, establecer con base en el recurso de apelación, si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los presuntos daños antijurídicos producidos por una posible falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para resolver el fondo de las pretensiones elevadas por la parte actora, es menester que la Sala estudie, en primer lugar, si se configuran los elementos que conforman el daño y, en segundo lugar, en caso de acreditarse lo anterior, si es posible predicar la
existencia de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por infracción a deberes funcionales de la Superintendencia de Sociedades. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la ley vigente para ese momento. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto los demandantes pretenden la declaración de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por el supuesto desempeño negligente y contario a los principios legales que debía regir su actuación dentro del proceso de liquidación obligatorio N° 22.608 de la sociedad de Industrias del Tolima Ltda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Es suficiente para entender acreditado el presupuesto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Corresponde al fondo de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de Inversiones Compaz Ltda e Inversiones Pazvale Ltda, por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Superintendencia de Sociedades a quien se le atribuyen los daños por causados por sus acciones u omisiones. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal
y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. En el presente caso la primera instanciapese a que encontró múltiples irregularidades en el proceso de liquidaciónnegó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados daños y perjuicios ciertos a las sociedades demandantes en la medida que; i) no fueron despojados de la administración, porque el represéntate legal de la sociedad permaneció entre el 11 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2006,como miembro de la junta asesora y liquidador; ii) no se acreditó que el asesinato o exilio del país de los socios haya impedido la defensa de sus intereses y iii) los perjuicios materiales no
se pueden deducir del dictamen pericial con base en la “diferencia entre los activos y los pasivos avaluados al mes de marzo de 2000”, porque desconoce las contingencias del proceso de liquidación. […] La Sala considera que el daño antijurídico no se encuentra acreditado con el dictamen pericial u otros medios de prueba que obran en el proceso, porque no se encuentra determinado claramente el detrimento patrimonial que sufrieron las sociedades demandantes, ya que no pudo establecerse que, producto del proceso de liquidación, las sociedades hayan tenido una disminución en sus patrimonios, máxime cuando la sociedad Industrias Tolima Ltda, fue convocada a liquidación obligatoria, precisamente, por la grave situación financiera en que se encontraba y que sus activos y proyección económica eran inciertos y, además, estaban directamente relacionados a su cierre y al pago de las obligaciones que se adquirieron antes y durante el proceso de liquidación. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial que fue practicado en el proceso adolece de inconsistencias, ya que: i) no tuvo en cuenta todo lo que sucedió durante el proceso de liquidación; ii) para calcular el daño emergente y lucro cesante, parte de una simple operación de restar activos menos pasivos de la sociedad concursada y iii) la aclaración y complementación del dictamen no tuvo en cuenta la objeción por error grave de la Superintendencia de Sociedades, la cual se fundó en las pruebas que obraban en el proceso y que la perito tenía la obligación de consultar al realizarlo pues estaban a su disposición. Ahora bien, el apelante afirma que los daños, perjuicios y el detrimento patrimonial se encuentra
acreditado con el dictamen pericial. No obstante, ello resulta falso, ya que este medio de prueba, tiene serias inconsistencias que no permiten a la Sala llegar a conclusiones ciertas a partir de él. Es más, se itera, la Superintendencia de Sociedades objetó por error grave este medio de prueba con serios argumentos que deben tenerse en cuenta por la Sala al momento de valorar el dictamen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL La Sala ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que
dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Al examinar el dictamen pericial a la luz de estos parámetros, se encuentra que lo consignado en este medio de prueba, no permite a la Sala tener una valoración objetiva y razonable de los daños y perjuicios causados a las sociedades demandantes ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado Ahora bien, las posibles irregularidades alegadas por las demandantes no son susceptibles de probar un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios, ya que para tal efecto debían acreditar que con ocasión del proceso de liquidación se ocasionó un menor valor de la empresa que fue sometida al proceso concursal. Empero, la prueba pericial, concretamente, y las otras pruebas arrimadas al proceso no dan cuenta de ello. Por las anteriores razones y en atención a que el demandante no acreditó cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico (i) lesión patrimonial o extrapatrimonial; ii) y que no se encuentran en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-) la Sala no entrará al juicio de imputación, pues sin daño no existe responsabilidad del Estado. Luego, como en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico y sus consecuentes perjuicios no se estudiará los otros cargos de la apelación, toda vez que no es posible derivar responsabilidad sin este elemento estructurante de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00105-01(48436)
Actor: INVERSIONES COMPAZ LTDA Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas tratados: Responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco del proceso de liquidación obligatoria N° 22.608 de Industrias Tolima, sociedad de la cual Inversiones Compaz e Inversiones Pazvale Ltda. fungían como socias.
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Las Inversionistas Compaz Ltda y Pazvale Ltda, Socias de Industrias Tolima Ltda, sostienen haber sido perjudicadas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del proceso liquidatario obligatorio que afrontó esta última sociedad. A juicio de las demandantes, el proceso concursal se llevó de manera negligente y contrarió la ley. Ante tal hecho, las referidas inversionistas solicitan la
reparación de los posibles daños. I ANTECEDENTES Lo que se pretende
3. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2008, Inversiones Compaz Ltda, e Inversiones Pazvale Ltda., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. – Que se declare que en desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.608 adelantada a INDUSTRIAS TOLIMA LTDA., la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se desempeñó de manera negligente y contraria a los principios legales que debían regir su actuación.
SEGUNDA. – Que se declare que como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068 adelantado a INDUSTRIA TOLIMA LTDA, sus socias INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA. sufrieron daños y perjuicios en los montos y cuantías que sean determinados en desarrollo del proceso. TERCERA. – Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA., como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068, adelantado a INDUSTRIAS TOLIMA. CUARTA. – Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a indemnizar los daños y perjuicios de todo orden que han sufrido y seguirán
sufriendo INVERSIONES COMPAZ LTDA e INVERSIONES PAZVALE LTDA.,
como consecuencia de la apertura y desarrollo del trámite de liquidación obligatoria N° 22.068 adelantado a INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. La indemnización incluirá tanto el daño emergente como el lucro cesante, pasados y futuros, y se actualizará mediante la utilización de un sistema idóneo de corrección monetaria a fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. Así mismo, con relación a cualquier perjuicio causado y consolidado en época anterior a la sentencia, esta dispondrá del pago de intereses compensatorios a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Finalmente, también se incluirán los perjuicios y daños morales sufridos por mis mandantes en desarrollo del referido proceso de liquidación. QUINTA. - Que se condene a la SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. SEXTA. – Que se ordene a la SUPEINTENDENCIA DE SOCIEDADES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron lo siguiente:
5. Inversiones Compaz Ltda y Pazvale Ltda, eran socios de Industrias Tolima Ltda, cuyo objeto social era la fabricación, distribución y comercialización de bebidas gaseosas.
6. El 25 de septiembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 410 – 7495, decretó de oficio la apertura de trámite de la liquidación obligatoria
N° 22.608 de la sociedad Industrias Tolima Ltda. Además, ordenó: i) el embargo, secuestro, avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de la propiedad de dicha sociedad; ii) la aprehensión de los libros de contabilidad, emplazamiento de los acreedores de Industrias Tolima Ltda. Y iii) por edicto, ofició comunicados a los jueces competentes para que informen de las actuaciones en contra de Industrias Tolima y designó al señor Jaime Rosental Roncancio como liquidador de los bienes de la empresa.
7. El 2 de octubre de 1998, el señor Jaime Rosental Roncancio tomó posesión del cargo de liquidador de Industrias Tolima Ltda.
8. El 7 de diciembre de 1998, la Superintendencia de Sociedades designó la junta asesora del liquidador, misma que se instaló el 18 de enero de 1999.
9. El 25 de febrero de 1999, mediante auto N° 440 – 2402, la junta asesora del liquidador se recompuso por pedido de varios trabajadores de empresas Tolima.
Posteriormente la junta asesora se volvió a recomponer mediante autos 440 – 5107 de abril de 1999 y auto N° 440 – 8078 de 1999; esto por pedido de los trabajadores de la firma en liquidación y por renuencia de los designados a ocupar los cargos en la junta.
10. El 12 de mayo de 1999 el liquidador presentó su renuncia aduciendo presiones de personas desconocidas, la cual fue aceptada mediante auto N° 440 – 8558 de
12 de julio de 1999 y se designó en su lugar al señor Néstor Bernardo Saavedra Vargas, quien tomó posesión de su cargo el 16 de julio de 1999.
11. El 3 de junio de 1999, mediante auto 440 – 6876, se calificaron y graduaron los créditos de Industrias Tolima Ltda, sin incluir intereses, gastos, honorarios, comisiones, costo ni sanciones de orden legal o convencional, los cuales ascendían a $ 5.293.200.889.00.
12. El 21 de octubre de 1999, el liquidador comunicó a un ex trabajador de empresas Tolima que el proceso liquidatario estaba estancado al no haber acuerdo de manejo de la sociedad entre las directivas del sindicato, los socios de la compañía y la Superintendencia de Sociedades, “razón por la cual no se ha podido adelantar el avaluó de los activos de la empresa”, lo cual derivó en una gestión cuestionable por parte de la Superintendencia de una empresa que para el momento aún era productiva.
13. El 4 de octubre de 1999, mediante comunicación C.U.3153 la Administración local de Impuestos de Ibagué, división de cobranzas, informó la existencia de obligaciones post – concordatarias vencidas de la empresa en liquidación hasta el mes de junio de 1999 correspondiente al impuesto de ventas y retención en la fuente por valor de $ 82.835.000. Dicha obligación debía cumplirse por parte del auxiliar de justicia – liquidador más no se hizo, perjudicando en grado sumo la deficiente situación de los socios de la concursada. Acto seguido, el liquidador Bernardo Saavedra renunció a su cargo y, en su lugar, fue nombrado el señor
Orlando de Jesús Montoya, quien tomó posesión de su cargo el 22 de diciembre de 1999.
14. En marzo de 2000, después de un año y medio de inicio de la liquidación, la firma Avalúos Salazar Giraldo Ltda. presentó avalúo de los bienes de la Industrias Tolima por valor de $ 5.314. 661. 058.
15. El 30 de mayo de 2000, mediante auto 441 – 7789, la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya para que rindiera cuentas de su gestión en atención a que no se había pronunciamiento frente a esta circunstancia.
16. El 10 de octubre de 2000 mediante comunicación N° C.U. – 24612 la DIAN requirió a la Superintendencia de Sociedades informándole que las deudas posteriores a la liquidación de la Sociedad Industrias Tolima Ltda. aún no eran canceladas a pesar de la prelación que estas tienen por corresponder a gastos de administración por deudas fiscales. Por consiguiente, el ente fiscal efectuó el denuncio penal respectivo como lo dispone el Estatuto Tributario por no consignarse los valores retenidos en la fuente e impuesto a las ventas de recaudo1; hecho que confirma que después de la apertura del proceso de liquidación, industrias Tolima Ltda. continuó funcionando y operando industrialmente.
17. El 19 de febrero de 2001 ex trabajadores de Industrias Tolima se dirigieron al Coordinador del grupo de liquidación obligatoria de la Superintendencia de Sociedades, Dr. José Ignacio Duarte, afirmando que la labor del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya conduciría a la debacle a la sociedad en
liquidación perjudicando a muchos de aquellos que tienen relación con la empresa, los trabajadores entre ellos. Al respecto, existe respuesta del liquidador Valencia Montoya con fecha 6 de abril de 2001 ante un requerimiento de la Superintendencia de Sociedades. En el comunicado el funcionario responde que gran parte de la demora en el proceso de liquidación de Industrias Tolima, se debe a que en tal empresa han participado tres liquidadores los cuales no han podido actuar a cabalidad con sus funciones y que la empresa continuaba activa a la fecha produciendo agua y gaseosas, requiriendo en diversas oportunidades personal para cumplir con tales labores.
18. El 21 de diciembre de 2000, se aprobó la negociación para el desistimiento del proceso ordinario civil que existía entre la Industria Tolima Ltda. y Coca Cola de Colombia S.A., comprometiéndose la multinacional a pagar 775. 000 USD ($ 1 “Los impuestos dejados de pagar por la liquidación, más las correspondientes sanciones ascendían, a la fecha de la presente comunicación a la suma de $ 181.450.000”. 1.737.305.307. 50) los cuales se emplearon, según acuerdo, para abono de los gastos de administración. La suma efectivamente se canceló incrementando el capital de la empresa en liquidación, más no existió claridad del destino que se dio a tan importante suma. 19.Mediante acuerdo del 6 de agosto de 2001 suscrito entre Industrias Tolima Ltda. en liquidación y los trabajadores vinculados a la empresa se entregó a título de dación de pago los bienes que hacían parte de a liquidada por valor de $ 4.601.497.062, con el objeto de cancelar de manera total el valor correspondiente
a las prestaciones sociales, legales y extralegales, indemnizaciones legales, convencionales y toda clase de liquidaciones laborales; sin embargo, con auto N° 441 – 016576 del 24 de septiembre de 2001, la Superintendencia de Sociedades no accedió a la solicitud de autorización de dación de pago, ya que el proyecto presentado no respetaba la prelación y los privilegios de ley, puesto que no se incluía en primer término a los pensionados y gastos de administración pendientes de pago, y ni siquiera cubría a todos los trabajadores. 20.El 19 de marzo de 2002 la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador Valencia Montoya, para que solicitase el trámite de la pública subasta de todos los bienes que hacían parte del avalúo de Industrias Tolima Ltda. que no habían sido objeto de enajenación.
21. El 17 de junio de 2002, la Superintendencia corrió traslado de la rendición de cuentas de año 1999, es decir, con tres años de retraso.
22. El 22 de enero de 2003 la Superintendencia calculó los honorarios del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya en un porcentaje equivalente al 3% del valor total del activo patrimonial liquidable de Industrias Tolima Ltda.2 arrojando la suma de $ 205.028.494. Mucho más adelante el 9 de septiembre de 2003, la Superintendencia aprobó un inventario adicional por valor de $ 1.737.305.307, 50, el cual entró a formar parte del patrimonio liquidable de Industrias Tolima; dicha suma correspondía a los dineros recibido por parte de Coca Cola de Colombia
S.A. 23.En desarrollo de la dación de pago de los bienes de la empresa en liquidación a sus ex trabajadores, quienes constituyeron la nueva empresa Embotelladora de Bebidas del Tolima S.A. se traspasaron los registros sanitarios de los productos gaseosa, así como la marcas Glacial y Glacial – Mixta -, marcas y registros sanitarios que no se valoraron correctamente y que fueron prácticamente regalados a la nueva empresa.
24. El 17 de octubre de 2003 mediante comunicación N° 2003-01-175079 la abogada de varios de los ex trabajadores, Dra. María Elisa del Pilar Zárate Ortega, puso en conocimiento de la Superintendencia varias irregularidades de la gestión del liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya; manifestando entre otras anomalías, la no existencia de balances financieros para los años 2000 al 2003, la 2 “El valor fijado fue de $ 6.834.283.134, incluyendo el valor de los bienes y enseres más la suma de la conciliación efectuado con Coca Cola de Colombia S.A.” ausencia del liquidador por más de un año de la sede de la sociedad en liquidación, el no pago del seguro social y la desactualización de la contabilidad.
25. Ante lo anterior la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador mediante auto N° 215 del 3 de diciembre de 2003 para que respondiera frente a los señalamientos, mismo que fue respondido con evasivas por parte del funcionario. Esta postura del liquidador derivó en una nueva comunicación por parte de la Supersociedades la cual, nuevamente, no obtuvo respuesta satisfactoria; por lo cual la Superintendencia de Sociedades impuso al liquidador Valencia Montoya, mediante auto 441 – 002616 del 10 de marzo de 2004, una
irrisoria multa por valor de $ 1.790.000, sanción impuesta después de largas consideraciones y de haber determinado que liquidador había ejercido una administración negligente.
26. El 22 de abril de abril de 2004 se aprobó un proyecto de plan de pagos presentado por el liquidador a la junta asesora el cual fue remitido a la Superintendencia de Sociedades mediante comunicación N° 2004-01-067382 de 3 de mayo de 2004; sin embargo, el plan propuesto no se avenía a las prescripciones contables y legales por lo cual la Superintendencia mediante comunicado N° 441 - 006919 del 16 de junio de 2004 requirió al liquidador para que en el término de 10 días impostergables presentara un nuevo plan de pagos, previamente aprobado por la junta asesora con la observaciones realizadas por la entidad.
27. El 4 de abril de 2005, más de 6 años después de la apertura del trámite liquidatario, funcionarios de la Superintendencia y el liquidador Valencia Montoya suscribieron acta de compromiso con el fin de adoptar medidas tendientes a finalizar el proceso liquidatario al estar pendientes algunas fases procesales dentro del mismo.
28. El 11 de abril de 2005 el liquidador presentó a consideración de la Superintendencia un proyecto de pago de las obligaciones todavía pendientes mediante la cesión de bienes por valor de $ 448.618.500, ante lo cual la entidad demandada ordenó el traslado de la propuesta de pago mediante auto N° 441 – 122806 de 2005; sin embargo, mediante escrito del 31 de agosto de 2005, con radicado N° 2005 – 1 – 142812, la DIAN objetó la cesión en referencia ya que no
se incluyeron varias obligaciones a su favor por valor de $ 316.816.000 en las que se contemplaban retenciones en la fuente luego de la apertura del plan concordatario más los interese moratorios.
29. Dada la postura de la DIAN, Myriam Duque González, socia de Industria Tolima Ltda.; mediante documento con radicado N° 2005-01-118452 del 27 de julio de 2005 solicitó, entre otros documentos, copias de las actuaciones procesales, certificación de los bienes que aún se encontraban dentro de la masa de bienes para cancelar pasivos de la sociedad y certificación pormenorizada de los pagos realizados a la DIAN; además, mediante derecho de petición bajo radicado N° 2005-1-139199 de 31 de agosto de 2005, planteó a la Superintendencia de Sociedades no aprobar la cesión de bienes presentada por el liquidador de Industrias Tolima Ltda. Los argumentos presentados en el derecho de petición incoado y los planteamientos expuestos por la DIAN, serían acogidos por la Superintendencia de Sociedades mediante auto N° 441 – 012095 de 12 de octubre de 2005, improbándose la cesión de bienes propuesta por el liquidador
Orlando de Jesús Valencia Montoya.
30. El 28 de septiembre de 2005 mediante auto N° 441 – 016040, para resolver la solicitud planteada por Myriam Duque González, la Superintendencia requirió al liquidador Valencia Montoya para que remitiera una relación detallada de los pagos efectuados a la DIAN además de señalar cuáles son los bienes que posee actualmente la sociedad concursada. Este requerimiento fue respondido por el
liquidador mediante comunicación N° 2005-01-177500 de 4 de noviembre de 2005, manifestando, en resumen, no poseer información al respecto e indicando que esta podía ser solicitada al revisor fiscal Dagoberto Ávila Gordillo y a la contadora Marlén Reina Sierra, quienes serían requeridos con auto N° 441 – 021013 de 9 de diciembre de 2005 bajo apremio de multa.
31. En esta instancia se suma la solicitud de varios trabajadores de Industrias Tolima Ltda. quienes cuestionaban la labor del liquidador y planteaba a la Superintendencia de Sociedades asumiera las funciones de la junta asesora del liquidador, petición que fue aceptada por la Institución para impulsar el proceso en su última etapa procesal cual es la cesión de bienes; dicha función se asumió mediante auto N° 441 - 0210011 de 9 de diciembre de 2005 y en la cual hubo un pronunciamiento de la Superintendencia respecto de la labor del liquidador Valencia Montoya la cual planteaba lo siguiente: “ …. los hechos ocurridos no constituyen para el juez del concurso un incumplimiento grave de las funciones inherentes a su cargo como liquidador de la SOCIEDAD INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, luego, no existe un motivo suficiente para proceder de oficio a la remoción”
32. El 20 de junio de 2006, casi 8 años después de iniciado el proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda. y mediante auto N° 441 – 009581 la Superintendencia de Sociedades formuló pliego de cargos3 al liquidador Valencia
Montoya.
33. El 24 de julio de 2006, ante el silencio del liquidador y mediante auto N° 441 –
011752 la Superintendencia de Sociedades removió de su cargo al liquidador Orlando de Jesús Valencia Montoya, ordenándole que dentro de los 5 días siguientes a su retiro presentara la rendición de cuentas de su gestión y elaborara el acta de entrega material de los bienes y haberes sobre los cuales adelantó su 3 El primer cargo tenía fundamento en el numeral 1 del artículo 166 de la ley 222 de 1995 debido a la inobservancia de las funciones propias del liquidador en la última etapa del proceso concursal relacionada con la cesión de bienes. El segundo cargo tenía como fundamento el numeral 10 del artículo 166 de la ley 222 de 1995 el cual consagra que el liquidador debe ren
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