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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00125-01(44734)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00125-01(44734)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad por la supuesta comisión de cobros para organizaciones criminales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caso oficinas de cobro de bacrim. Preclusión de la investigación NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. La Fiscalía (…), había adelantado una investigación en contra de un grupo de personas que ofrecían sus servicios como “oficinas de cobro” a las organizaciones criminales del narcotráfico; de la cual, posteriormente fue formalmente vinculado al demandante, y por consiguiente le fueron imputados, los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos ilegales en concurso con lavado de activos; razón por la cual fue capturado. No obstante el 25 de noviembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación calificó parcialmente la instrucción penal con preclusión a su favor, por lo que ordenó su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Preclusión de la investigación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Permitió el depósito de dineros a favor de terceras personas en su cuenta bancaria En el presente caso la Sala procede a analizar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al

demandante como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto. [A]l respecto, la Sala encuentra que el accionante incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra, dentro de la cual se surtió la privación injusta de la libertad (…), toda vez que el demandante actuó de manera negligente y sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, puesto que permitió el depósito de dineros a favor de terceras personas en su cuenta bancaria la cual tiene precisamente como finalidad, el manejo de los dineros propios y los negocios que giren en torno de su desarrollo diario y no las consignaciones a favor de personas diferentes al titular de la cuenta bancaria (…). [E]n este orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la investigación en contra del demandante por el delito de lavado de activos, pues encontró acreditado que en la cuenta bancaria del actor se depositaron dineros provenientes de actividades ilícitas y a favor de personas diferentes a él, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1; 35796 numeral 2; 37100, 36146 y 48842 numeral 5.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Concepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00125-01(44734)

Actor: JORGE ARTURO ZAPATA GALLÓN

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la

acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 16 de diciembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 Fls.242 C.P 3 Fls.230-238 C.P Fue presentada el 13 de marzo de 20084-5 por Jorge Arturo Zapata Gallón quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados por “el error judicial en que incurrió la Fiscalía al ordenar inconsultamente la privación injusta de su libertad, sin tener pruebas en ese momento de su responsabilidad penal” y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Jorge Arturo Zapata Gallón la suma de

$433.700.000.oo; y para “su esposa, hijos y familiares más próximos” el equivalente a $64.000.000. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor del demandante la suma de $188.129.000 por la “investigación penal seguida en su contra por la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos Humanos – Despacho No. 13, la cual le representó estar privado de la libertad por espacio de 11 meses (22 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005), fecha esta última en la que salió en libertad”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: “1.1.- La Fiscalía 38 y 41 Especializadas de la ciudad de Cali (Valle) adelantaban conjuntamente instrucción penal en los radicados Nos.1936 y 1593 respectivamente, la cual ponía en evidencia actos delictivos ejercidos por un numeroso grupo de personas que ofrecían sus servicios como “oficinas de cobro” a las organizaciones criminales del narcotráfico. 1.2.- La segunda investigación se adelantaba en orden a identificar los componentes de un grupo armado ilegal conocido como “bloque los libertadores del sur” que venía delinquiendo en el departamento de Nariño, especialmente en los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco y Neiva. 1.3.- A esta investigación fue formalmente vinculado el comerciante de Puerto Berrío (Antioquia) Jorge Arturo Zapata Gallón, concretamente en el proceso radicado No. 1593, a raíz de la interceptación de varias llamadas telefónicas hechas

al número 8828768 en las cuales dos sujetos interlocutores Fernando y Franio expresan que se puede realizar una consignación en la cuenta corriente No. 51402497-51 del Banco de Bogotá, Sucursal Puerto Berrio (Ant) cuyo titular era el señor Jorge Arturo Zapata Gallón. 1.4.- Como consecuencia de tal interceptación a mi representado le fueron imputados, en la indagatoria rendida en el proceso 1593, los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de conformación de grupos ilegales en concurso con lavado de activos. 4 Fls.2-17 C.1 5 El día 28 de noviembre de 2007, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2008 ante la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa y la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio según consta en el acta suscrita ese mismo día. (Fls.239-240 C.3) 6 Fls.3-5 C.1 1.5.- Por medio de labores de inteligencia realizadas por la Policía Judicial se estableció que efectivamente a la referida cuenta se habían hecho cinco (5) consignaciones: cuatro (4) en Bogotá y una (1) en Cali, las cuales sumaron en total treinta y nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($39.950.000). 1.6.- Como consecuencia de los anteriores hechos mi representado fue capturado en su casa de habitación ubicada en el municipio de Puerto Berrío (Ant) a las 4 am del 22 de diciembre de 2004 y de allí fue conducido a la Cárcel Modelo de Bogotá.

1.7.- Por fortuna para él y su familia, el 25 de noviembre de 2005 la Fiscalía General de la Nación calificó parcialmente la instrucción penal con preclusión a su favor, por lo que ordenó su libertad, la que recuperó efectivamente el 30 de noviembre de 2005. Vale decir que permaneció 11 meses privado de la libertad”. (Subrayado fuera de texto)

3. El trámite procesal Admitida la demanda7, y noticiada la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 9 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación9 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “el sindicado en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existía más que indicios graves de responsabilidad prueba directa en su contra, asimismo, no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia”. 3.2.-Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante12 y la Fiscalía General de la Nación13.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 16 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda14 por cuanto consideró que la parte demandante no acreditó

el daño antijurídico “alegado con su vinculación a un proceso penal por los delitos de “concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley, en concurso con lavado de activos” pues se reitera, no se allegó la actuación 7 Fls.169 C.1 8 Fls.170 C.1 9 Fls.171-182 C.1 10 Fls.197 C.1 11 Fls.204 C.1 12 Fls.220-223 C.1 13 Fls.205-212 C.1 14 Fls.230-238 C.P surtida dentro del mismo, y por ende, no se conocen los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 16 de marzo de 2012 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia15, el cual fue sustentado en escrito del 22 de marzo de 2002 en el que solicitó que se revoque la providencia en cita16 por cuanto consideró: “Se replica ahora por parte del actor que el vacío probatorio o falta de la certificación a ese respecto, se suple con igual rigor – lo cual pido se declare por el Honorable Consejo de Estado al desatar este recurso de apelación – con la fotocopia autentica del proceso penal que se anexó a la demanda para que fuera tenido en cuenta como prueba de las pretensiones, en cuyo contenido material se encuentra tal información de manera indubitable la cual, a no negarlo, debe funcionar aquí como medio de prueba legítimamente producido y universalmente

aceptado en la legislación procesal penal vigente para la época en la cual se produjo la privación de la libertad de mi poderdante (Ley 600 de 2000). En ese especifico cuaderno se lee que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2005 y en tal legajo se encuentra la resolución de situación jurídica que se echa de menos”.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Admisión del recurso de apelación.

Esta Corporación mediante auto de 21 de agosto de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia17. 2.- Alegatos de conclusión, concepto del Ministerio Público y audiencia de conciliación. 2.1.- Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión18 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte actora19 y la Fiscalía General de la Nación20. 2.2.- El Ministerio Público mediante concepto No. 301 del 6 de noviembre de 2012 consideró que el fallo recurrido debía ser revocado y en su lugar declarar responsable 15 Fls.242 C.P 16 Fls.245-247 C.P 17 Fls.258 C.P 18 Fls.260 C.P 19 Fls.251-264 C.P 20 Fls.262-268 C.P administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la

que fue objeto por cuanto consideró que “la detención que padeció el señor Jorge Arturo Zapata Gallón se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho”. 2.3.- A solicitud del Ministerio Público Esta Corporación fijó el día 6 de mayo de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, término que fue aplazado por requerimiento de la parte demandada, para el 30 de abril de 201421. Sin embargo, llegado el día y hora programada para llevar a cabo la diligencia en cita, la misma se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de la Nación22. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”23, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante Jorge Arturo

Zapata Gallón, en su condición de privado de la libertad, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la 21 Fls.337 C.P 22 Fls.341 C.P 23 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la

presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo25. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez26. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación27. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 13 de marzo de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

25 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo29 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial30.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”31. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”32 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,33-34 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”35. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la

responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o 33 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige

querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 34 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 35 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva36. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los

funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas 36 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o

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