CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00137-01(43186)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00137-01(43186)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Contra Ex Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / ACCION DE REPETICION - Por indemnización en acción de reparación directa / ACCION DE REPETICION - Por condena con cargo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por muerte de recluso con arma de fuego en Cárcel Nacional Modelo de Bogotá El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, formuló demanda de repetición el 28 de marzo de 2008 en contra del señor Manuel Waldo Ortiz Peñuela para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 272’356.967, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte, por disparo de arma de fuego, de un recluso de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. De acuerdo con los hechos, para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso el demandado se desempeñaba en el cargo de director del mencionado centro de reclusión. ACCION DE REPETICION - Presupuesto de procedencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICIONProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada
por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Noma aplicable Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin
desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124
ACCION DE REPETICION - Norma aplicable / NORMAS PROCESALESTienen aplicación inmediata En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los
preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40
ACCION DE REPETICION - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICA - Se acreditó con sentencia condenatoria por la muerte de recluso Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2005, declaró administrativamente responsable al INPEC por el homicidio de un recluso al
interior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la condenó al pago de unas indemnizaciones a sus familiares. La razón por la cual se condenó al INPEC fue porque se demostró que dicha muerte ocurrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego accionada por otro recluso. Estimó el Tribunal Administrativo que la posesión de un arma de fuego por parte de un interno era sinónimo de que hubo una falla en las medidas de seguridad del establecimiento carcelario. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al INPEC, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PRUEBAS DOCUMENTALES - Los expedidos por entidad pública no demuestran que el beneficiario hubiese recibido el pago de la condena / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago efectivo de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, llama la atención que en la certificación expedida por la Tesorería del INPEC se hubiere afirmado
que los cheques a través de los cuales se pagó la condena se entregaron a los beneficiarios por la ventanilla de esa dependencia, pero no obra prueba de que en realidad eso ocurrió. La ausencia de prueba respecto de que los beneficiarios en realidad recibieron los cheques, tal y como lo afirmó la Tesorería del INPEC, impide que haya certeza de que el pago ocurrió. En suma, no obra prueba en el proceso acerca del pago de la condena por la cual se demandó en repetición.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba del pago efectivo de la condena, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 30795, MP. Marta Nubia
Velásquez. CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - Contabilizada a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / CADUCIDAD ACCION DE REPETICION - No operó por presentada en tiempo de la demanda Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Según la copia auténtica de la sentencia fechada el 9 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su notificación por edicto ocurrió entre el 17 y el 21 de noviembre de 2005, por lo que su ejecutoria sucedió el 24 de ese mes y año. Así entonces, 18 meses luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia se
cumplieron el 24 de mayo de 2007. Dicho lo anterior y en vista de que esta demanda de repetición se radicó el 28 de marzo de 2008, se concluye que se hizo dentro del término de caducidad, el cual se agotaba el 25 de mayo de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00137-01(43186)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Demandado: MANUEL WALDO ORTIZ PEÑUELA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, formuló demanda de repetición el 28 de marzo de 2008 en contra del señor Manuel Waldo Ortiz Peñuela para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 272’356.967, la cual
tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización de perjuicios como consecuencia de la muerte, por disparo de arma de fuego, de un recluso de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. De acuerdo con los hechos, para la fecha en que ocurrió la muerte del recluso el demandado se desempeñaba en el cargo de director del mencionado centro de reclusión. Señaló la demanda que el demandado debía ser declarado responsable por la muerte violenta del recluso, toda vez que omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias que evitaran el ingreso, al penal, del arma de fuego con la cual se cometió el homicidio. 1 Folios 203-209 del cuaderno del Consejo de Estado.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de marzo de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 27 de junio de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al demandado5.
El demandado no contestó la demanda. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 6 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo6. La parte actora intervino para contestar la demanda y solicitar pruebas en vez de alegar de conclusión, de suerte que se utilizó esta etapa procesal para un fin diferente para el cual se estableció7.
El Ministerio Público intervino para solicitar que se negaran las pretensiones porque no estaba probado en el expediente que el demandado hubiere actuado con dolo o culpa grave para permitir el ingreso, a la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, del arma con la cual se atentó contra un recluso8.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó el Tribunal que a pesar de que estaba demostrado que el INPEC fue condenado a pagar una indemnización, tras la muerte violenta de un recluso en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, no lo estaba la conducta dolosa o gravemente 2 Folio 33 del cuaderno principal. 3Folio 33 del cuaderno principal. 4Reverso folio 33 del cuaderno principal. 5 Folio 42 del cuaderno principal. 6 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 73 del cuaderno principal. 7 Folios 75-80 del cuaderno principal. 8 Folios 183-193 del cuaderno principal. culposa en que habría incurrido el demandado para que eso ocurriera, dada su condición de director de ese establecimiento carcelario. Precisó el a quo que la parte actora para demostrar la culpa grave y el dolo del demandado solo arrimó al proceso la sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se la condenó a pagar el dinero que pretendía recuperar. Expuso que ese documento no constituía prueba de la
participación que tuvo aquel en la muerte de un recluso.
4. El recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario9
En el recurso de apelación se aseguró que el demandado actuó con culpa grave porque no tomó las medidas de seguridad al interior del establecimiento carcelario del cual era director, para evitar que ingresara el arma de fuego con la cual se cometió el homicidio de un recluso. Precisó que se encontraban demostrados todos los presupuestos para que se accedieran a las pretensiones, es decir, la existencia de una sentencia que impuso el pago de una condena, su pago efectivo, así como la culpa grave del demandado que fue determinante para que ocurriera el homicidio del recluso, hecho por el cual se declaró responsable al INPEC.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 23 de marzo de 201210.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo11. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se confirmara la sentencia apelada, toda vez que no obraba en el expediente 9 Folios 165-170 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 220-222 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Auto proferido el 14 de mayo de 2012. Folio 225 del cuaderno del Consejo de Estado. prueba acerca del dolo o la culpa grave en que habría incurrido el ex director de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
En esa dirección señaló el Ministerio Público que el homicidio de un recluso al interior de la cárcel no era sinónimo de la conducta que se le pretendía endilgar al demandado, pues se necesitaba de evidencia que dejara entrever la relación entre aquella y el acto criminal, sin embargo no la había en el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera12: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la
existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial13. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 13 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que
contrarían el factor de conexidad14” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 200515, tras decidir una demanda de reparación directa que los familiares del recluso asesinado al interior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá interpusieron en contra del INPEC para que se lo declarara responsable por ese hecho y los indemnizara. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Cundinamarca, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación.
2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial16
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional Fajardo Gómez”. 14 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 15 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 23-29 del cuaderno principal.
16 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una
conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las
que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”17.
3. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición 17 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los
siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. 3.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo de la entidad estatal demandante Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2005, declaró administrativamente responsable al INPEC por el homicidio de un recluso al interior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá y la condenó al pago de unas indemnizaciones a sus familiares. La razón por la cual se condenó al INPEC fue porque se demostró que dicha muerte ocurrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego accionada por otro recluso. Estimó el Tribunal Administrativo que la posesión de un arma de fuego por parte de un interno era sinónimo de que hubo una falla en las medidas de seguridad del establecimiento carcelario. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al INPEC, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición.
3.2. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Como prueba para demostrar el pago de la condena impuesta el INPEC arrimó al proceso la copia auténtica de la Resolución No. 2213, fechada el 27 de abril de 2006, por medio de la cual liquidó sus valores y ordenó pagarlos18. 18 Folios 5-9 de cuaderno 5. Además de lo anterior, el INPEC allegó al expediente un documento titulado “orden de pago No. 5344”, en el que aparecen en detalle los datos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2005, los beneficiarios de la condena impuesta, así como el valor a pagar de $ 272’356.967. Del mismo modo, la parte actora allegó al proceso una certificación expedida por la tesorera general del INPEC, acerca de que el pago de la condena ocurrió en dos momentos: el 5 de mayo de 2006, mediante el cheque No. 3776697, y el 9 de ese mes y año con el cheque No. 3776698, transacciones que ocurrieron a través de la “ventanilla de la Tesorería”19. Dicho lo anterior, es conveniente hacer referencia a la postura de esta corporación frente a la prueba del pago efectivo de la condena, trayendo a colación el siguiente fragmento jurisprudencial de esta Subsección20: “Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos:
‘(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1). ‘A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente21 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y 19 Folio 20 del cuaderno principal. 20 Sentencia fechada el 26 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección, dentro del expediente 25000-23-26-000-2004-02031-01 (39.795). 21 Original de la cita: “El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su
valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas”. salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. ‘No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación’22 (Se destaca). “Asimismo, se ha considerado que: ‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que
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