CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia mediante la cual se precluyó la acción penal iniciada contra los demandantes (…), fue proferida en estrados el 30 de marzo de 2006 y en la cual se dejó constancia de que “los intervinientes no interpusieron recurso de apelación”. En consecuencia, la parte demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2008 para interponer la demanda. Toda vez que la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2008, se concluye que su presentación fue oportuna. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes (…) no es imputable a la Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. (…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía de manera solidaria, como lo solicitan los recurrentes, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó del daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable
Consejero (E) Alexander Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239)
Actor: HELIO FABIO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la
Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de marzo de 2008 por Helio Fabio Arango González, Jaens William Medina Rojas y Frederman Larrea Medina (víctimas directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes entre el 17 de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2006, es decir por un término de 2 meses y 13 días. En el proceso penal se les imputó los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como responsable de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González y Frederman Larrea Medina, privación de la libertad que se efectuara dentro del sumario 110016102712005-02198 N.I 15604 que se adelantó en la Fiscalía 195 Local de la ciudad e
Bogotá.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores JAENS WILLIAM MEDINA ROJAS, HELIO FABIO ARANGO GONZÁLEZ Y FREDERMAN LARREA MEDINA. Dichos perjuicios se estiman a la fecha como mínimo en la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos M/TE
($4.500.000.000).
TERCERA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo>> 3.- En el acápite denominado estimación de la cuantía se precisó: << (…) El daño emergente y el lucro cesante que se solicitan solo se predican de los demandantes que efectivamente resultaron privados injustamente de su libertad,
como son:
JAENS WILLIAM MEDINA ROJAS
HELIO FABIO ARANGO GONZALEZ FREDERMAN LARREA MEDINA Así las cosas, la estimación razonada de dichos perjuicios para cada uno de ellos es la siguiente:
Para JAENS WILLIAM MEDINA
DAÑO EMERGENTE: ($70.000.000) SETENTA MILLONES DE PESOS
LUCRO CESANTE: ($12.500.000) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS
LUCRO CESANTE FUTURO: ($20.000.000) VEINTE MILLONES DE PESOS
Para HELIO FABIO ARANGO GONZÁLEZ
DAÑO EMERGENTE: ($70.000.000) SETENTA MILLONES DE PESOS
LUCRO CESANTE: ($12.500.000) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS
LUCRO CESANTE FUTURO: ($20.000.000) VEINTE MILLONES DE PESOS
Para FREDERMAN LARREA MEDINA
DAÑO EMERGENTE: ($70.000.000) SETENTA MILLONES DE PESOS
LUCRO CESANTE: ($12.500.000) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS LUCRO CESANTE FUTURO: ($20.000.000) VEINTE MILLONES DE PESOS EL DAÑO EMERGENTE se sustenta y cuantifica razonada y efectivamente puesto que todos los costos y gastos que efectuaron mis poderdantes equivalen a las sumas anteriormente expuestos como daño emergente, afectando su patrimonio pues, en efecto dichos rubros salieron de los patrimonios de las tres personas injustamente privadas de su libertad.
EL LUCRO CESANTE: Se sustenta y cuantifica razonada y efectivamente pues
partimos de la base que el oficio de los tres demandantes privados injustamente de su libertad, como investigadores profesionales privados con alto grado de experiencia como exfuncionarios de organismos de inteligencian del Estado, les reportaba mensualmente a cada uno la suma aproximada de 5 millones de pesos. Tenemos entonces que, como consecuencia de su privación injusta de la libertad por dos meses y medio, cada uno dejo de percibir 12.5 millones de pesos.
EL LUCRO CESANTE FUTURO: Se sustenta y cuantifica razonada y efectivamente ya que con posterioridad al momento de su orden de libertad los tres demandantes mencionados sufrieron una caída drástica en sus ingresos por cuenta del desacredito y humillación a las cuales fueron sometidos, así las cosas sus ingresos pasaron de 5 millones de pesos a escasamente el salario mínimo legal mensual, es por esto que dicho lucro cesante aun cuando futuro debe ser resarcido en su totalidad y se calcula en la suma de 20 millones de pesos para cada uno de ellos.>> 4.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 4.1.- El 17 de enero de 2006 la Policía Judicial capturó a los demandantes Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González y Frederman Larrea Medina por la presunta comisión de los delitos de extorsión y hurto. Su captura se realizó con base en una denuncia interpuesta por el señor Arturo Javier Rodríguez Chaparro ante la Fiscalía 195 Local de Bogotá. 4.2.- El 18 de enero de 2006 los capturados fueron presentados ante el Juzgado
29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, quien declaró la legalidad la captura y dictó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria contra los demandantes, a quienes les imputó haber cometido los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y agravado. 4.3.- El 30 de marzo de 2006 el Juez Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal a favor de los demandantes Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González, Frederman Larrea Medina, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 17 de enero de 2006 los demandantes Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González y Frederman Larrea Medina fueron capturados; (ii) el 18 de enero de 2006 el Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías declaró la legalidad la captura y decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su contra; y (iii) el 30 de marzo de 2006 el Juez Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal a favor de los demandantes, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 6.- Según la parte actora, los demandantes Medina Rojas, Arango González y Larrea Medina fueron privados injustamente de la libertad porque dentro de la investigación que se adelantó no existían indicios fundados en contra de los investigados.
7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron un perjuicio moral y a la vida en relación porque eran personas con fuertes lazos sociales y familiares; (ii) las víctimas directas incurrieron en gastos derivados de su defensa dentro del proceso penal y otros gastos propios de la privación de la libertad, los cuales no especificaron en la demanda; (iii) los demandantes Medina Rojas, Arango González y Larrea Medina no pudieron recibir ingresos durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad y tampoco pudieron obtener un trabajo cuando recuperaron la libertad. B.- Posición de la parte demandada 8.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa manifestó que: (i) la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) el daño fue causado por la decisión del juez de control de garantías al decretar la medida de aseguramiento contra los demandantes y considerar que, conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental. 9.- Formuló las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, al no ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento; (ii) la culpa exclusiva de la víctima, ya que los procesados no recurrieron la decisión que impuso la medida de aseguramiento; (iii) la culpa excluyente de un tercero pues la investigación penal se originó en la denuncia interpuesta por el
señor Rodríguez Chaparro y (iv) la falta de legitimación en la causa por activa con relación a la señora Nancy Esther Geraldino Calle, ya que no presentó el registro civil para acreditar la calidad con la que comparecía al proceso. C.- Sentencia recurrida 10.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en vigencia de la Ley 906, norma vigente para la fecha de los hechos, la autoridad judicial competente para decidir sobre la restricción de la libertad de los procesados como medida preventiva era el juez de control de garantías. Por lo anterior, la entidad legitimada para responder era la Rama Judicial sin que dicha responsabilidad pudiera extenderse a la Fiscalía, pues son entidades con autonomía y con funciones diferentes. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que: (i) según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial es solidaria en estos casos, y por lo tanto debe condenarse a la Fiscalía por los perjuicios causados, independientemente de que la Rama Judicial no haya hecho parte dentro del presente proceso; (ii) en el presente caso existió una negligente actuación por parte de la Fiscalía que conllevó a la causación del daño, por lo que la entidad debe reparar los perjuicios
sufridos con ocasión de la privación de la libertad.
E. Trámite relevante de segunda instancia 12.- Con el escrito de apelación, la parte demandante solicitó decretar como prueba documental de segunda instancia la copia auténtica del proceso penal radicado No 110011610271-2005-02198 NI. 15604 que se adelantó en la Fiscalía 195 Local de la ciudad de Bogotá, por cuanto esta prueba fue decretada en primera instancia pero no se pudo practicar. 13.- Mediante auto del 10 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante auto del 1° de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de pruebas. 14.- Debido a que la parte demandante no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, se tendrá como saneada cualquier irregularidad relacionada con la omisión en el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- Con la providencia del 30 de marzo de 20061 se probó que los demandantes Medina Rojas, Arango González y Larrea Medina estuvieron privados de la libertad entre el 17 de enero de 2006 y el 30 de marzo de 2006, esto es por un término de 2 meses y 13 días. 16.- También está demostrado que la Juez Séptima Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento precluyó la acción penal iniciada contra los citados
1 Fl, 2-7, Cuaderno principal 2 demandantes por los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y agravado, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 17.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia mediante la cual se precluyó la acción penal iniciada contra los demandantes Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González y Frederman Larrea fue proferida en estrados el 30 de marzo de 20062 y en la cual se dejó constancia de que <<los intervinientes no interpusieron recurso de apelación>>. En consecuencia, la parte demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2008 para interponer la demanda. Toda vez que la demanda fue radicada el 28 de marzo de 2008, se concluye que su presentación fue oportuna. 18.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía. 19.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes Medina Rojas, Arango González y Larrea Medina no es imputable a la Fiscalía, debido a que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez de control de garantías. 20.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de
aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. La responsabilidad por la causación del daño no se le puede imputar a la Fiscalía de manera solidaria, como lo solicitan los recurrentes, porque es evidente que no fue un agente estatal de dicha entidad el que con su acción u omisión causó del daño. A quien se le puede imputar responsabilidad es a la Rama Judicial, toda vez que fue un agente de dicha entidad el que impuso la medida de aseguramiento; sin embargo, la demanda no fue dirigida en su contra. 21.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2 Fl 2. Fl, 2-7, Cuaderno principal 2. Así mismo, revisado el software de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso penal adelantado con posterioridad a esta fecha en contra de los demandantes Jaens William Medina Rojas, Helio Fabio Arango González y Frederman Larrea
Medina.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por
las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser
vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00138-01 (45239)
Actor: HELIO FABIO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 17 de agosto de 2021, en el proceso de la referencia, pues, aunque comparto la decisión de la mayoría, difiero de algunos argumentos expuestos en la providencia, aspecto que también he manifestado en las decisiones en las cuales soy ponente.
Para empezar en la sentencia se niegan pretensiones de la demanda al indicarse que la accionada debía ser la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, sobre el particular, el suscrito considera que tratándose de los casos de Ley 906 de 2004, la responsabilidad es solidaria entre estas dos entidades, las que representan a la Nación, de forma tal que si se consideraba que debía ser vinculada la rama judicial, ello debió haberse realizado dentro de la respectiva oportunidad. En los anteriores términos, aclaro mi voto. Cordialmente,
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)