CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00145-01(35850)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00145-01(35850)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / AUTO NO APELABLE [E]l auto por medio del cual se declaró la fata de competencia para conocer del presente proceso, no es apelable. Y si bien es cierto que la precitada disposición [artículo 181 del Código Contencioso Administrativo] es enunciativa, porque existen otras materias apelables, también lo es que ninguna otra norma del Código
Contencioso Administrativo, ni del Código de Procedimiento Civil, prevé la apelación respecto del auto en cuestión. Cabe precisar, que el Tribunal declaró su falta de competencia sin pronunciarse sobre la demanda, razón por la cual, no es dable entender que dicha providencia es apelable, por cuanto el hecho de no admitir la demanda, no implica necesariamente su rechazo. Se advierte por último, que cuando una providencia no es apelable, no se está vulnerando el principio a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues esa misma norma supone la existencia de excepciones establecidas en la ley
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00145-01(35850)
Actor: ORLANDO QUIMBAYA HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: RECURSO DE QUEJA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de junio de 2008, por el cual negó la concesión del recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de mayo de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 15 de mayo de 2008, mediante el cual, resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de competencia por el factor funcional del Tribunal de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Remítase la presente demanda de Acción Reparación Directa al Circuito Judicial Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (Reparto)” (fols. 17 a 19 c.ppal.)
2. El Tribunal no concedió el recurso por auto del 5 de junio de 2008, debido a que el auto que remite por competencia, no es susceptible del recurso de apelación
(fols. 32 a 34 c.ppal.).
3. Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en reposición la anterior providencia y solicitó subsidiariamente la expedición de copias para interponer recurso de queja (fol. 35 c.ppal.).
4. El Tribunal no repuso la decisión y, en su lugar, ordenó la expedición de copias por auto de 31 de julio de 2008 (fols. 38 a 39 c.ppal.).
5. La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Solicitó la nulidad del auto del 15 de mayo de 2008, por cuanto, el Tribunal es competente para conocer del proceso en primera instancia, en consideración a que la pretensión mayor de la demanda, se estimó en 600 smlmv. (fols. 1 a 3 c.ppal.)
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la concesión del recurso de apelación por improcedente
(arts. 129 C. C. A. y 377 y ss. C. P. C.).
1. Recurso de queja El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja;
(ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja.
2. La naturaleza de la providencia impugnada El problema jurídico planteado se contrae a determinar, si la providencia por medio de la cual el Tribunal declaró la falta de competencia para conocer del proceso y, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, es apelable El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57
de la Ley 446 de 1998, modificó y enunció los autos susceptibles de recurso de apelación en los siguientes términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. El que rechace la demanda. El que resuelva sobre la suspensión provisional El que ponga fin al proceso El que resuelva sobre la liquidación de condenas El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales El que decrete nulidades procesales El que resuelva sobre la intervención de terceros El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.” De la norma en mención, se desprende que el auto por medio del cual se declaró la fata de competencia para conocer del presente proceso, no es apelable. Y si bien es cierto que la precitada disposición es enunciativa, porque existen otras materias apelables, también lo es que ninguna otra norma del Código Contencioso Administrativo, ni del Código de Procedimiento Civil, prevé la apelación respecto del auto en cuestión. Cabe precisar, que el Tribunal declaró su falta de competencia sin pronunciarse sobre la demanda, razón por la cual, no es dable entender que dicha providencia es apelable, por cuanto el hecho de no admitir la demanda, no implica necesariamente su rechazo.
Se advierte por último, que cuando una providencia no es apelable, no se está vulnerando el principio a la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues esa misma norma supone la existencia de excepciones establecidas en la ley: “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. (inc. 1). (Negrilla fuera del texto original) Con fundamento en todo lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de junio de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Impedido