CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00167-01(35720)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00167-01(35720)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA
PROVIDENCIA / TRÁMITE DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE
LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN
DE LA PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…) Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) La Sala observa que en la solicitud de aclaración, no se manifestó cúales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, que ofrezcan verdaderos motivos de duda. El solicitante se limitó a pedir que se le indicara desde cuándo operaba la caducidad y mediante qué ley se definen los límites entre los departamentos (…) para que se pueda hablar de caducidad. Es decir, que lo que pretende la parte actora es que la Sala se pronuncie nuevamente
sobre el tema de la caducidad ya resuelto en la providencia, pero no señaló cuáles eran las frases en la parte resolutiva que ofrecían verdadero motivo de duda, que en voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, constituye la razón para que se solicite la aclaración del auto. Es decir, la solicitante no cumplió con la carga de indicar aquellas frases o conceptos que generaban incertidumbre en la providencia cuya aclaración solicita, y que constituyen un requisito procesal, como quiera que para la procedencia de esta figura se debe indicar de manera fundamentada y razonada aquellos conceptos que, en su sentir, ofrecen duda. La razón de esta exigencia, es que no es posible entrar a analizar si una providencia debe ser aclarada, cuando ni siquiera se mencionan las frases que son dudosas u oscuras, obligación que se encuentra a cargo de quien realiza la solicitud, en consideración a que, siempre que proceda a petición de parte y no de manera oficiosa, se deben indicar aquellos conceptos por los cuales considera la ejecutante que el auto merece ser aclarado. En consecuencia, la petición no se ajusta a lo previsto en el artículo 309 ibidem, y por ello será negada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA La adición está consagrada para complementar las sentencias cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, de las excepciones presentadas por el demandado, o de cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado. Con igual orientación, señala el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil que los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 ibidem, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00167-01(35720)
Actor: INVERSIONES J. CORREA G Y CIA. S. EN C.
Demandado: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se procede a decidir la solicitud de aclaración y complementación, de la providencia proferida por esta Sala el 3 de diciembre de 2008 formulada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, el 30 de noviembre de 2007, la empresa Inversiones J. Correa G. y CIA. S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra de la Nación – Congreso de la República y al departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la omisión en que se ha incurrido por la no expedición de la ley que defina los límites entre Antioquia y Córdoba, y al departamento de Antioquia por imponer un gravamen de valorización en predios cuya jurisdicción aún no se había definido por la ley.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 14 de mayo de 2008, rechazó la demanda por que encontró que operó la caducidad. señaló que la omisión del H. Congreso de la República, nació desde el momento
en que se expidió el acto de la Gobernación de Antioquia – presuntamente sin competencia para emitirlo – esto es en el año de 1999 - y que para el momento de presentación de esta demanda el término de dos años para presentarla ya había vencido, y en cuanto a la resolución 1029 de 1999 que impuso la carga tributaria, señaló que este debe ser acatado directamente, debiendo remitirse a la Sección competente, hecho que advirtió no era posible toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaría también caducada. Precisó que en el caso bajo estudio la acción se presentó bajo dos supuesto: por omisión en cuanto al Congreso le compete la obligación de delimitar el territorio; y por acción respecto de la resolución 1029 de 1999 del Departamento de Antioquia debido a que por la aducida omisión del legislativo se impuso una carga a la sociedad que demanda, presuntamente sin competencia para hacerlo.
3. En contra de la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual argumentó que resulta indiscutible que el Congreso de la República ha venido omitiendo el cumplimiento de sus funciones de manera permanente, y como prueba de ello está la respuesta expedida por el I.G.A.C., en la que afirma que desde el año de 1986 se viene realizando el deslinde entre Antioquia y Córdoba, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de la ley que efectivamente contenga o defina estos linderos y que por tanto, por tratarse de una omisión permanente, y dada la inexistencia de la ley que deslinde los citados Departamentos, no es posible siquiera decir que la caducidad se ha
producido, máxime que los términos de ésta no han empezado a correr, pues su inicio tendrá lugar básicamente cuando se expida la ley respectiva.
4. El a quo mediante auto de 25 de junio de 2008 negó el recurso de reposición interpuesto, debido a que con fundamento en el artículo 181 del C.C.A. frente al auto que rechaza la demanda procede sólo el de apelación; y debido a que el recurrente también interpuso apelación en tiempo, concedió dicho recurso.
5. En proveído de 3 de diciembre de 2008 la Sala confirmó la providencia recurrida con fundamento en que el acto desde el cual se cuenta el término para intentar la acción en el presente caso fue expedido el día 11 de febrero de 1999 y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2007, con lo cual su presentación se hizo después de haber operado la caducidad. Consideró que el hecho generador del daño depende de lo que se establezca como daño en la demanda, toda vez que es de esta forma como se puede concretar en un hacer o en un no hacer la conducta de la que proviene el daño.
6. La parte actora presentó el 16 de enero de 2009 solicitud de aclaración y ampliación en relación con la decisión anterior, para que se le indicara el siguiente aspecto: que si en la parte motiva de la providencia de 3 de diciembre de 2008 que tiene incidencia en la decisión, se analiza el tema de la caducidad en dos frentes en uno con la resolución 1029 y el otro con la actuación del Congreso en cuanto a al definición de los límites entre los departamentos de Antioquia y
Córdoba, es necesario que se precise desde cuándo para el Consejo de Estado se ha evidenciado dicha caducidad, y conocer mediante qué ley se tienen definidos dichos límites porque sólo así es posible hablar de caducidad para demandar la reparación directa que se impetra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala negará la solicitud de aclaración y de ampliación o adición formulada por la parte actora por las razones que se exponen a continuación:
1. La aclaración de la providencia. 1.1. Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…”.1
Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre2, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. 1.2. En el caso concreto, la parte actora solicitó aclarar en relación con el auto de 3 de siempre de 2008, desde cuándo para el Consejo de Estado, se ha evidenciado la caducidad en el presente caso, así como que se diga mediante qué ley se tienen definidos los límites entre los departamento de Antioquia y Córdoba, porque sólo así es posible hablar de caducidad para demandar la reparación directa que se
impetra en la demanda. 1.3. La Sala observa que en la solicitud de aclaración, no se manifestó cúales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, que ofrezcan verdaderos motivos de duda. El solicitante se limitó a pedir que se le indicara desde cuándo operaba la caducidad y mediante qué ley se definen los límites entre los departamentos de Antioquia y Córdoba para que se pueda hablar de caducidad. Es decir, que lo que pretende la parte actora es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre el tema de la caducidad ya resuelto en la providencia, pero no señaló cuáles eran las frases en la parte resolutiva que ofrecían verdadero motivo de duda, que en voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, constituye la razón para que se solicite la aclaración del auto. Es decir, la solicitante no cumplió con la carga de indicar aquellas frases o conceptos que generaban incertidumbre en la providencia cuya aclaración solicita, y que constituyen un requisito procesal, como quiera que para la procedencia de esta figura se debe indicar de manera fundamentada y razonada aquellos conceptos que, en su sentir, ofrecen duda. La razón de esta exigencia, es que no es posible entrar a analizar si una 1 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 2 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima
Edición, 1997, pág. 608. providencia debe ser aclarada, cuando ni siquiera se mencionan las frases que son dudosas u oscuras, obligación que se encuentra a cargo de quien realiza la solicitud, en consideración a que, siempre que proceda a petición de parte y no de manera oficiosa, se deben indicar aquellos conceptos por los cuales considera la ejecutante que el auto merece ser aclarado. En consecuencia, la petición no se ajusta a lo previsto en el artículo 309 ibidem, y por ello será negada.
2. La adición de la providencia. 2.1. La parte actora igualmente pretende que la Sala amplíe al proveído de 3 de diciembre de 2008, con fundamento en los mismos argumentos que usó para solicitar la aclaración. 2.2. La adición está consagrada para complementar las sentencias cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las pretensiones de la demanda y su reforma, de las excepciones presentadas por el demandado, o de cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto
involuntariamente olvidado. Con igual orientación, señala el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil que los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 ibidem, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida.
3. En el caso concreto, la parte actora solicita que se profiera auto complementario de la providencia de 3 de diciembre de 2008, toda vez que si en la parte motiva, que tiene incidencia directa en la decisión, se analizó el tema de la caducidad en dos frentes, el uno en relación con la resolución 1029 y el otro con la actuación del Congreso en cuanto a la definición de los límites entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, era necesario entonces, precisar desde cuándo para el Consejo de Estado se ha evidenciado dicha caducidad, y conocer, entonces, mediante que ley se tienen definidos dichos límites, porque sólo así es posible hablar, en este sentido, de caducidad para demandar la reparación directa que se impetra en la demanda
4. La Sala negará la solicitud de adición, como quiera que en la providencia de 3 de diciembre de 2008 quedó definido íntegramente el tema sometido a consideración de la Sala.
En efecto se consideró en esa providencia que el daño alegado provino de la expedición de la resolución 1029 de 1999 en la cual se le impuso a la demandante, la obligación de pagar una suma de dinero, por lo cual, el recurrente debió atacar la legalidad de ese acto a través de la acción dispuesta en el Código Contencioso Administrativo para el efecto, y no afirmar que el daño se generó en la omisión legislativa alegada. Se narró en dicho auto que el daño que se afirmó causado a la demandante consistió en el pago que hizo por concepto del impuesto de valorización de la obra Caucasia – Nechí, establecido en la resolución 1029 de 1999, por la suma de $412’702.813 más el cobro que aún le sigue haciendo el Departamento de Antioquia por el monto de $1.087’587.894 como consecuencia de dicha resolución, daño que según el actor se generó con fundamento en dos conducta a saber, respecto de la Nación – Congreso de la República por la omisión en la expedición de la ley que defina los límites entre Antioquia y Córdoba, y en relación con el departamento de Antioquia por imponer un gravamen de valorización en predios cuya jurisdicción aún no se ha definido por la ley. Definido así el daño consideró la Sala que fue la expedición de la resolución 1029 de 1999 en la cual se le impuso la obligación de pagar una suma de dinero la causante del mismo, con lo cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Conforme a lo narrado no existió aspecto alguno del asunto sometido a consideración de la Sala, que no hubiera sido resuelto, y los aspectos en relación con los cuales se formula solicitud de adición, sólo buscan revivir el debate de lo decidido en el auto de 3 de diciembre de 2008, esto es, la indebida escogencia de la acción que concluyó la Sala y que dio lugar al rechazo de la demanda por encontrarse frente a la caducidad de la acción idónea, esto es la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, se negará la solicitud de adición propuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición elevada por la parte actora en relación con el auto que dictó la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala