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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00169-01(55029)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00169-01(55029)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Rama Judicial contra Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá / SENTENCIA CONDENATORIA - Por terminación irregular de contrato de arrendamiento, medida declara nula / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / FALLO INHIBITORIO - Se encuentra probada la excepción de caducidad El 22 de febrero de 2000, Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, terminó el contrato de arrendamiento suscrito con Carlos Arturo Gómez. Como la entidad pagó la condena por la declaratoria de nulidad de esa medida, demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado El medio de control de repetición es idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1°

del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no / ACCIÓN DE REPETICIÓNCompetencia en vigencia del CCA El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 22936, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177

del C.C.A. / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ejercida por fuera del término legal / REPETICIÓN - Operó el fenómeno preclusivo de la caducidad / CADUCIDAD - Excepción probada La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de marzo de 2004 que condenó a la demandante a pagar los perjuicios por la terminación de un contrato de arrendamiento, quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2004, según da

cuenta la constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El pago de la condena se realizó el 17 de abril de 2006 según da cuenta copia de la orden de pago n°. 0521, esto es, por fuera del plazo de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 5 de octubre de

2005. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 6 de octubre de 2005 y vencía el 6 de octubre de 2007. Como la demanda se instauró el 16 de abril de 2008, según da cuenta el sello de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra en la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00169-01(55029)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de

fondo, propuestas o no. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CCA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESALComo el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la condena o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de febrero de 2000, Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, terminó el contrato de arrendamiento suscrito con Carlos Arturo Gómez. Como la entidad pagó la condena por la declaratoria de nulidad de esa medida, demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de abril de 2008, la Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló demanda de repetición contra Celinea Oróstegui de Jiménez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $5460.746, impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que

1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. como expidió el oficio de terminación del contrato de arrendamiento suscrito con Carlos Arturo Gómez Pinzón, de forma irregular, actuó con culpa grave.

II. Trámite procesal El 15 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Celinea Oróstegui de Jiménez propuso las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave, ausencia de acreditación del pago. El 24 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa de la demandada. El 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no acreditó la calidad de exfuncionaria de la demandada, como tampoco su actuación dolosa o gravemente culposa.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de junio de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que se encuentran acreditadas tanto la legitimación en la causa por pasiva como la actuación irregular de Celinea Oróstegui de Jiménez. El 15 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público

conceptúo que la oportunidad para el ejercicio de la acción de repetición se encontraba caducada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. El medio de control de repetición es idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Legitimación en la causa

3. La demandante, Nación-Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial. Celinea Orósteguí de Jiménez está legitimada en la causa por pasiva pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a

la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Aunque la demandante no allegó documentos que acreditaran el nombramiento y posesión de la demandada, está acreditado que Celinea Oróstegui de Jimenez en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial de Bogotá suscribió el contrato de arrendamiento n°. 239 de 1996 y la comunicación SG-056 del 22 de febrero de 2000, por medio de la cual se terminó el contrato, según da cuenta copia simple de estos documentos (f. 7 a 10, c. 2). Demanda en tiempo

4. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

5. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.

7. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular la acción de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

8. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 18 de marzo de 2004 que condenó a la demandante a pagar los perjuicios por la terminación de un contrato de arrendamiento, quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2004, según da cuenta la constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(f. 25, c. 2). El pago de la condena se realizó el 17 de abril de 2006 según da cuenta copia de la orden de pago n°. 0521 (f. 22, c. 2), esto es, por fuera del plazo de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 5 de octubre de 2005. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 6 de octubre de 2005 y vencía el 6 de octubre de 2007. Como la demanda se instauró el 16 de abril de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado

Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 2008, según da cuenta el sello de la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que obra en la demanda (f. 13, c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

9. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para intentar la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/CMF

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