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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00179-01(36834)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00179-01(36834)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[P]or cuanto sólo a partir del […], pudo conocer sobre el acaecimiento del hecho que, a su turno, le habría ocasionado el presunto detrimento patrimonial que había sufrido, razón por la cual se desprende que el cómputo de los dos años previsto en la ley para ejercer la acción de reparación directa (numeral 8 del artículo 136 del C.C.C.), debe contarse a partir del conocimiento del aludido hecho dañoso por parte de la demandante. En línea con lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda, dado que en principio y a partir de los elementos que aquí se ha reseñado se puede asumir que la acción interpuesta no se encuentra caducada, pues como se precisó anteriormente el plazo de caducidad habría empezado su cómputo el 4 de mayo de 2006 y la demanda se instauró el 23 de abril de 2008, lo anterior sin perjuicio de que durante el curso del proceso pudieren reconocerse elementos probatorios que permitieran modificar los presupuestos sobre los cuales se fundamenta esta decisión, evento en el cual podría modificarse, si fuera el caso, la conclusión que se deja expuesta, la cual se efectuó en aras de no limitar la efectividad del

Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FINALIDAD DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite

renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa […]. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00179-01(36834)

Actor: CECILIA QUIROGA SILVA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de noviembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. El día 23 de abril de 2008, la señora Cecilia Quiroga Silva, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de unos planos de construcción que reposaban en los archivos de la entidad demandada (fls. 2 a 14 C. 1). 1.2. Como pretensiones de la demanda, la actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización a su favor, por concepto de perjuicios morales y materiales, éstos últimos cuantificados en un monto superior a $800’000.000.oo. 1.3. Como hechos relevantes, se narró en la demanda que mediante Resolución No. 519 de 1983, la extinta Corporación Nacional de Turismo aprobó los planos arquitectónicos del proyecto hotelero denominado “Las Gaviotas”, el cual

pretendía construir la demandante en la ciudad de Leticia. Señaló que a través de Resolución No. 286 del 31 de agosto de 1992, la mencionada entidad pública modificó el artículo 1° de la Resolución No. 519 de 1989, en el sentido de aprobar los planos arquitectónicos a favor del “hotel Internacional Amazónico”, en virtud del cambio de nombre realizado por la señora Quiroga Silva. Sostuvo que el día 20 de abril del 2006, formuló una petición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se le expidiera copia del expediente administrativo y de los planos arquitectónicos del mencionado proyecto hotelero “Hotel Internacional Amazónico” aprobado mediante Resolución No. 286 del 31 de agosto de 1992; que en respuesta a su petición, dicha entidad le informó: “… De manera atenta me permito adjuntarle la Resolución No. 0286 del 31 de agosto de 1992. “De igual manera me permito manifestarle que revisados los listados de los archivos que fueron entregados por la liquidada Corporación Nacional de Turismo al Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se encontraron documentos ni planos relacionados con el Hotel las Gaviotas y/o Hotel Amazónico de la ciudad de Leticia.” (fls. 5 a 7 C. 1).

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 12 de noviembre de 2008, decidió rechazar la demanda interpuesta por considerar que de conformidad con el artículo 66 del C.C.A., la

Resolución No. 286 de 31 de agosto de 1992 había perdido su fuerza ejecutoria el 1° de septiembre de 1997, razón por la cual la entidad demandada estaba en la obligación de guardar en sus archivos los documentos en mención únicamente hasta esa última fecha y, en consecuencia, no resultaba válido que la demandante pretendiera revivir el término de caducidad de la acción de reparación directa con fundamento en la formulación de una petición (fls. 20 a 22 C. Ppal.).

3. El recurso de apelación.

Mediante escrito presentado oportunamente el 24 de noviembre de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación; como fundamento de su inconformidad argumentó, básicamente, que el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el día 3 de mayo de 2006, momento en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud del derecho de petición, le informó que los documentos solicitados no reposaban en sus archivos, por manera que sólo a partir de esa fecha tuvo conocimiento del daño por cuya indemnización demanda (fls. 23 a 24 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES 2.1. La caducidad de la acción impetrada.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su término debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia1; así lo ha considerado esta Sección del Consejo de Estado, al manifestar que: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el

término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción.”2(Negrillas adicionales). 1 ? Al respecto ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp. No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros. 2 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 2.2. El caso concreto. La Sala revocará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo por la falla del servicio en la cual habría incurrido la entidad demandada al no guardar dentro de sus archivos los planos arquitectónicos aprobados mediante Resolución No. 286 de 31 de agosto de 1992,

lo cual, a su vez, le habría impedido efectuar la construcción del mencionado proyecto hotelero. Lo anterior indica que con anterioridad al 3 de mayo del 2006 (fecha en la cual la entidad demandada le informó que en sus archivos no se encontraban los documentos solicitados), la demandante no podía tener conocimiento de la pérdida de los referidos planos arquitectónicos. En ese contexto, resulta claro que no se puede contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 1° de septiembre de 1997, por cuanto sólo a partir del 3 de mayo del 2006, pudo conocer sobre el acaecimiento del hecho que, a su turno, le habría ocasionado el presunto detrimento patrimonial que había sufrido, razón por la cual se desprende que el cómputo de los dos años previsto en la ley para ejercer la acción de reparación directa (numeral 8 del artículo 136 del C.C.C.), debe contarse a partir del conocimiento del aludido hecho dañoso por parte de la demandante. En línea con lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, dispondrá la admisión de la demanda, dado que en principio y a partir de los elementos que aquí se ha reseñado se puede asumir que la acción interpuesta no se encuentra caducada, pues como se precisó anteriormente el plazo de caducidad habría empezado su cómputo el 4 de mayo de 2006 y la demanda se instauró el 23 de abril de 2008, lo anterior sin perjuicio de que durante el curso del proceso pudieren reconocerse elementos probatorios que permitieran modificar los presupuestos sobre los cuales se fundamenta esta decisión, evento en el cual

podría modificarse, si fuera el caso, la conclusión que se deja expuesta, la cual se efectuó en aras de no limitar la efectividad del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 12 de noviembre de 2008 y, en su lugar se dispone:

1. ADMITIR la demanda presentada por la señora Cecilia Quiroga Silva contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

3. Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días.

4. Señálense por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.

5. Las anteriores previsiones deberán ser cumplidas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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