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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00201-01(44450)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00201-01(44450)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso Pérdida de vehículo automotor objeto de embargo y secuestro en proceso ejecutivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELES - Declara probada. Régimen de imputación, falla de probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - La entidad demandada incumplió su deber de vigilancia y control sobre el secuestre La sala advierte en la conducta desplegada por el despacho judicial, dos graves fallas del servicio, producto de su desidia. La primera es la ausencia de la designación de un secuestre que se hiciera cargo de la guarda material del vehículo; y la segunda, una abulia manifiesta respecto de sus obligaciones como titular de la guarda jurídica que tenía respecto del vehículo desde el momento en que la Policía lo puso a su disposición, lo que facilitó que bien mueble inmovilizado se perdiera. (…) [C]uando el bien fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el automotor quedó bajo la guarda jurídica de ese despacho judicial; y, provisionalmente, la guarda material en manos de un particular, que debía ser remplazado por un secuestre, respecto del cual el juzgado tendría que haber controlado simplemente su gestión; pero ante la negligencia de designar un auxiliar de la justica que se ocupara de la guarda material, el despacho permitió que el vehículo se distrajera mientras esta guarda se encontraba en manos del propietario del parqueadero. Lo anterior evidencia que hubo por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, omisión al

deber normativo de custodia de un bien que había sido depositado a su nombre. Sin que se pueda alegar que la pérdida del vehículo sea obra de un tercero, pues lo ocurrido con ese tercero fue propiciado por el incumplimiento en sus deberes de custodia, como guarda jurídico del automotor que había sido puesto a disposición. Así las cosas, procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450)

Actor: GUSTAVO MORALES BOHÓRQUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –

RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad, y se acogen parcialmente las pretensiones, porque se considera que sí se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, del 10 de febrero del 20121;

mediante la cual encontró probada la excepción de caducidad de la acción.

I. SINTESIS DEL CASO Al demandante se le embargó un vehículo automotor de su propiedad dentro de un proceso de responsabilidad civil por un accidente de tránsito. El automotor fue inmovilizado por la Policía en cumplimiento de una orden judicial, a efectos de realizar su secuestro. El bien fue dejado por la Policía en un parqueadero y puesto a disposición del Juzgado Correspondiente. El Vehículo desapareció del lugar donde había sido dejado, por lo que el actor reclama la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y las correspondientes indemnizaciones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 10 de agosto del 20072, por el señor Gustavo Morales Bohórquez, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – y a la Rama Judicial por la falla en el servicio consistente en la pérdida del vehículo automotor de placas UFP-212, de propiedad del demandante. Como consecuencia de dicha declaración se solicitó, además: 1 Fls. 184-188 del C.P 2 Fl. 14 del C.1. “[…] SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL -, y la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, deben pagar a mi poderdante los perjuicios materiales que le han causado, los cuales se determinarán de la siguiente manera:

DAÑO EMERGENTE; La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE

($60.000.000), como precio del automotor.

LUCRO CESANTE: La suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($414.000.000), dineros que debe pagar mi poderdante en el transporte de frutas desde varios sitios del país a CORABASTOS de Bogotá, lugar donde ejerce su actividad de comerciante.

TERCERA. - condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -, y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, a pagar a mi mandante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($38.150.000), como perjuicios morales.” 2.- Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató en la demanda los hechos que la Sala sintetiza así: En contra del señor Morales Bohórquez cursaba una demanda de responsabilidad civil extracontractual en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual se decretó una medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, mediante auto del 14 de abril del 2004. Por lo anterior, una vez registrado el embargo del vehículo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá ordenó la inmovilización del mismo, en decisión del 12 de agosto del 2004. Un agente de la Policía Nacional, inmovilizó el vehículo de propiedad del hoy demandante, el día 15 de febrero del 2005, y procedió a dejarlo en custodia del “Parqueadero Bogotá”, ubicado en la localidad de Soacha; acto seguido, informó

al Juzgado la inmovilización del automotor y lo puso a su disposición. Se afirma en la demanda que el 20 de mayo del 2005 el señor Morales Bohórquez tuvo conocimiento de que el vehículo no se encontraba en el “Parqueadero Bogotá”, por lo cual se trasladó de manera inmediata al lugar, confirmando que el carro no se hallaba allí, y que el mismo había sido retirado del lugar en virtud de un contrato de cesión de servicio de parqueadero. El 26 de mayo del mismo año el hoy actor puso en conocimiento de la situación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en oficio del 13 de junio siguiente, requirió al propietario del parqueadero para que informara el paradero del vehículo. El señor Morales Bohórquez solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo mencionado el día 1º de agosto del 2005, solicitud que fue acogida por el Juez en proveído del 3 de agosto del 2005. Así las cosas, en oficio del 12 de agosto siguiente el Juez ordenó al “Parqueadero Bogotá” la entrega del mencionado vehículo al hoy demandante. Según lo afirmado en la demanda, el vehículo no fue entregado y no se tiene noticia de su paradero; razón por la cual el propietario instauró denuncia penal en contra del administrador del “Parqueadero Bogotá” y su representante legal. 3.- Actuación procesal en primera instancia. El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda

mediante auto del 18 de septiembre del 20073, para que el demandante aclarara la legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsanada que fue la demanda4, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de abril del 2008; en decisión del 29 de mayo del 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió admitir la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley5. El auto admisorio fue notificado el 1º de julio de 2008 al Director General de la Policía Nacional6, y al Ministro de Defensa7; al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el día siguiente8. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en escrito presentado el 1º de agosto del 2008 contestó la demanda9, para lo cual comenzó por proponer las excepciones que denominó “falta de legitimación (sic) por pasiva”, la que hizo consistir en que el deber de la entidad es inmovilizar le vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad que ordenó la medida cautelar, 3 Fl. 16 del C.1. 4 Fl. 17 de C.1. 5 Fls. 25 a 26 del C. No. 1. 6 Fl. 28 del C.1. 7 Fl. 30 del C.1. 8 Fl. 29 del C.1. 9 Fls. 38 a 42 del C.1. pues, la autoridad que tiene facultad legal para adoptar decisiones relacionadas con bienes secuestrados en cumplimiento de requerimientos judiciales. Alegó,

además, la excepción que denominó “hecho de un tercero”, la cual fundó en que “el Estado no puede ser responsable de una situación que el mismo no ha provocado”, ni esa responsabilidad puede ser declarada inconscientemente cada vez que un administrado es afectado por un acto ajeno, supuestamente en razón de que el compromiso de las autoridades es procurar el bienestar de los asociados. Solicitó el apoderado de la entidad que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas con base en los argumentos descritos. El apoderado de la parte actora por su parte, procedió a contestar las excepciones propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en escrito radicado el 19 de agosto del 200810, en el cual, en relación con la excepción de “falta de legitimación (sic) por pasiva”, afirmó que la responsabilidad de la entidad demandada surge en el momento en que el agente que inmoviliza el vehículo y lo conduce a un parqueadero privado que no contaba con ningún tipo de convenio ni negocio jurídico con las entidades demandadas, lo cual constituye, a juicio del apoderado del demandante, una falla en el servicio. Atacó, además, la excepción propuesta de “hecho de un tercero” en la medida en que los argumentos de la misma no corresponden al caso concreto, pues tratan una situación fáctica distinta; pese a ello, interpretó la excepción a partir de la denominación dada de “hecho de un tercero” para considerar que la misma tampoco es procedente ya que el mismo debe ser completamente ajeno a la entidad demandada, y ello no es así puesto que fue un agente de la entidad quien

condujo el vehículo a dicho parqueadero. En memorial presentado el 20 de agosto del 2008 el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial descorrió el traslado de la demanda11, para el efecto, se opuso a todas las pretensiones del libelo; admitió unos hechos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse. Acto seguido, realizó una síntesis del concepto de error judicial y de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el mismo, para concluir que no se configuró, toda vez que la facultad de la Rama Judicial en el procedimiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro consiste en el decreto de la misma, y que el lugar de custodia del bien corresponde determinarlo al apoderado 10 Fls. 43 a 45 del C.1. 11 Fls. 46 a 55 del C.1. de la parte que solicitó la medida. Así, concluyó el apoderado de la entidad, la actuación de la misma se dio en cumplimiento de conformidad con las normas constitucionales y legales. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción”, “intervención de un tercero” y la “innominada”. Vencido el periodo probatorio, el cual se inició mediante auto del 4 de septiembre del 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C12, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 22 de septiembre del 201113. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa

– Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión mediante escrito presentado el 10 de octubre del 201114, en este reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda sobre la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y en relación con la excepción que denominó “hecho de un tercero”, realizó un recuento del concepto de la misma según la doctrina nacional, recalcando la importancia de la existencia de un nexo de causalidad. Por último, solicitó que se rechazaran las súplicas de la demanda. 4.- La sentencia de primera instancia. El 10 de febrero del 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dictó sentencia, en la cual encontró demostrada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa15. Como fundamento de su decisión el A quo consideró: “Con el fin de determinar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, es de anotar que en la demanda se refirió que el 20 de mayo de 2005, el accionante se entera(sic) de que su vehículo de placas UFP212, clase camión […] no se encontraba dentro de las instalaciones del parqueadero Bogotá, procediendo a informarle de tal situación al administrador del parqueadero; y que por tales hechos se formuló la denuncia penal respectiva. Se evidencia entonces que el vehículo de propiedad del demandante se perdió el 20 de mayo de 2005, sin que obre prueba dentro del plenario, de que haya aparecido, por ellos(sic) se contabilizará el término de caducidad 12 Fl. 62 del C.1.

13 Fl. 168 del C.1. 14 Fls. 169 a 174 del C.1. 15 Fls. 184 a 186 del C.Ppal. de la presente acción, del 21 de mayo de 2005 al 21 de mayo de 2007, presentándose la demanda el 10 de agosto de 2007, esto es cuando el término de caducidad, se encontraba vencido y operando el fenómeno de la caducidad.” 5.- El recurso de apelación y actuación en segunda instancia. Contra lo así resuelto, el 18 de abril del 2012 la parte actora interpuso recurso de apelación16 en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Comienza el recurrente por realizar un breve recuento de los hechos objeto del proceso, para concluir, en relación el fenómeno de la caducidad, que el mismo debe comenzar a computarse desde el 13 de agosto del 2005, esto es, desde el momento en que se ordena al parqueadero la entrega del vehículo, toda vez que, a su juicio, “solo se puede hablar del momento en que efectivamente se produce el daño, cuando el parqueadero no puede cumplir la orden dada por el Juez Cuarto civil del Circuito de Bogotá. No antes, porque de dicha orden, no puedo afirmar que se me esté causando daño alguno”, pues simplemente se están produciendo los efectos de la medida cautelar. Adicionalmente, adujo que el Tribunal interpretó erróneamente la afirmación hecha en la demanda en relación con la fecha en la cual el hoy actor se enteró que su vehículo no se encontraba en el parqueadero, a saber, el 20 de mayo del 2005;

acto seguido, sostuvo que el A quo desconoció la interrupción de la caducidad de la acción de reparación directa con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con la Ley 640 del 2001. Por último, afirmó que de la excepción de caducidad de la acción no se corrió traslado alguno, lo cual, en su sentir, vulnera el derecho al debido proceso. Por las anteriores razones el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante17 el 10 de mayo del 2012. Esta Corporación admitió el recurso de 16 Fls. 189 a 194 del C.Ppal. 17 Fls. 196 del C.P apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante el día 3 de julio del 201218. A su vez, el 6 de agosto del mismo año corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de lo Contencioso Administrativo19. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió el traslado para alegar de conclusión20 el 27 de agosto del 2012, escrito en el cual comenzó por hacer referencia al concepto del fenómeno de la caducidad de la acción y sostuvo que la misma operó en el caso concreto. De manera adicional, realizó algunas

consideraciones en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada. Así, consideró que en el expediente se demostró la responsabilidad de la entidad. La apoderada de la parte demandante en escrito presentado el 27 de agosto del 2012 alegó de conclusión, memorial en el cual reiteró lo dicho en el recurso de apelación21. El Ministerio Púbico y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio22.

CONSIDERACIONES

1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer de este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. 18 Fl. 200 del C.P 19 Fl. 202 del C.P 20 Fls. 203 a 205 del C.P 21 Fls. 213 a 219 del C.Ppal. 22 Fl. 220 del C.Ppal.

La acción de reparación interpuesta estaba vigente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En efecto, al momento de la presentación de la demanda que dio lugar a este proceso, no habían trascurrido los dos años dispuestos en la citada norma, por

cuanto la falla que se endilga a las demandadas es la pérdida del vehículo automotor, y de ello la parte actora tuvo conocimiento a partir del momento en que se decretó el levantamiento de la medida cautelar, esto es, el 3 de agosto de 200523, providencia que se notificó por estado el 5 de agosto del mismo mes, y cobró ejecutoria el 9 de agosto sucesivo. Lo anterior significa que el término de caducidad comenzó a correr el 10 de agosto de 2005 y vencía el 10 de agosto de 2007; como la demanda fue presentada el 10 de agosto de este último año, se constata que la acción fue ejercida en tiempo. A este respecto no le asiste razón al A-quo, al declarar la caducidad de la acción, puesto que, si bien es cierto existe prueba en el expediente que el demandante tuvo conocimiento que el vehículo no se encontraba en el parqueadero desde mayo de 2005, y que este inmediatamente puso en conocimiento el hecho al juzgado; el aquí demandante no tenía certeza de su pérdida, simplemente le habían informado que no se encontraba allí, como consecuencia de una cesión del contrato de parqueadero. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la caducidad por defectuoso funcionamiento se cuenta desde el momento en que se tienen conocimiento del hecho que lo origina, en consecuencia, se revocará la sentencia y procede la Sala a estudiar el fondo del asunto. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Gustavo Morales Bohórquez, como quiera que en el expediente obra copia de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas UFP212, que da cuenta

que el dominio del referido vehículo automotor está en cabeza del demandante24. 23 Folio 15 C No. 2 de pruebas. 24 folio 10 C No. 4 de pruebas y Folio 114 C.1. A propósito de la legitimación por pasiva, en relación con la Rama Judicial se encuentra acreditada, como quiera que existe prueba de que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decretó la medida de embargo y secuestro, y ordenó la inmovilización del vehículo de placas UFP212. No ocurre lo mismo con la legitimación de la Policía Nacional, por cuanto respecto de esta entidad se tiene por probado que si bien un miembro activo de esta institución llevó a cabo la inmovilización del vehículo, también se acreditó que de manera inmediata la puso a disposición del Juzgado, tal como lo evidencia el informe rendido por el patrullero Richard Guzmán25, que pone de presente que el carro fue inmovilizado a las 10:30 am; y a las 11:56 am del mismo día se estaba radicando en el juzgado la puesta a disposición del automotor. Esta conducta evidencia una máxima diligencia por parte del miembro de la policía que retuvo el vehículo. Por lo tanto, esta entidad no tiene ninguna relación con la pérdida del automotor, pues ella cumplió con dejarlo en un parqueadero a disposición de la Rama Judicial en condición de vehículo inmovilizado por orden judicial26. Por ello, en la parte resolutiva se declarará la falta de legitimación de la Policía Nacional.

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes:

Obra copia del expediente penal correspondiente a la investigación nº 136395, acumulada a la nº 138479, en la cual es denunciante el señor Gustavo Morales Bohórquez en contra del señor Cesar Francisco Nigriris y otros, por el delito de presunto tipo penal de estafa, dicha prueba trasladas fue allegada al proceso mediante Oficio Nº DSFC-617 del 7 de julio de 2009, suscrito por el Asistente de Fiscal III de la Fiscalía General de la Nación27. De este expediente se reseñan las siguientes piezas procesales, por considerar que las mismas son las que resultan trascedentes para resolver el asunto que ocupa a la Sala. 25 Folio 45 C No. 4 de pruebas. 26 Si bien no obra en el expediente el contrato celebrado entre ese parqueadero y la Rama Judicial, se evidencia que el vehículo fue dejado allí, y que de esto dejó constancia el patrullero que lo inmovilizó, en el informe que presentó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; sin que ese despacho manifestara objeción alguna. De otra parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito cuando levantó la medida cautelar la orden de entrega la dirigió a quien administrara dicho parqueadero; estas conductas evidencian que el despacho judicial consintió en que el automotor fuera depositado en aquel lugar. Folio 119 C.1. 27 Fl. 76 del C.1. - Copia del contrato de compraventa y cesión de los derechos de lo adeudado por concepto de parqueadero y patios Bogotá – Serviaguas28, suscrito el 10 de febrero del 2005, por los señores Ana Lucia Rincón Robayo y Cesar Francisco

Nigrinis Ballesteros. - Copia auténtica de la denuncia penal presentada por el señor Gustavo Morales en contra del señor Nigriris por los delitos de hurto Agravado y Abuso de Confianza, presentada el día 22 de agosto del 2005 ante la Fiscalía Seccional de Soacha29. - Se encuentra un tiquete del Parqueadero Bogotá correspondiente al vehículo de placas UFP-212, del 15 de febrero del 2005, denominado “Inventario de Herramientas y Accesorios del Vehículo detenido por las Autoridades Competentes”30. - Copia simple de la licencia de tránsito No. 01-719419, correspondiente al vehículo de marca Chevrolet, carrocería de estacas, de placas UFP-212, de propiedad del señor Gustavo Morales Bohórquez31. - Copia simple del certificado de tránsito No. 5285 del vehículo Chevrolet de placas UFP212, con carrocería de estacas, modelo 1995, en el cual consta que el último propietario del vehículo es el señor Morales Bohórquez, expedido el 19 de agosto del 2005, suscrito por el Coordinador de Tránsito y Transporte, Área Regional de la Calera - Departamento de Cundinamarca – 32. - Copia del memorial radicado por el hoy actor en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo del 2005,33 mediante el cual se informa a la autoridad judicial que el vehículo que fue retenido en virtud de la orden judicial de embargo y secuestro proferida por dicho Juzgado, fue retirado del lugar, y que la dirección que le fue suministrada se encuentra abandonada; además el demandante manifestó:

“Con base en lo anterior, solicito a su señoria(sic) oficiar al PARQUEADERO BOGOTÁ, con el fin de que se informe en que lugar se encuentra en la actualidad el vehículo, y compulsar las copias necesarias ante las autoridades competentes con el fin de que se investigue si existió un posible delito de abuso de confianza […]” - Obra el oficio del 12 de agosto del 2005 suscrito por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dirigido al “PARQUEADERO BOGOTÁ”, mediante el cual se informó que mediante auto del 3 de agosto del mismo año 28 Fl. 92 y 93 del C.1. 29 Fls. 109 a 111 del C.1. 30 Fl. 112 del C.1. 31 Fl. 113 del C.1. 32 Fl. 114 del C.1. 33 Fls. 107 a 108 del C.1. se decretó el levantamiento de la medida de embargo decretada por ese despacho sobre el vehículo de placas UFP212, y por lo mismo, solicitó hacer la entrega del vehículo inmovilizado al señor Gustavo Morales Bohórquez, el cual fue dejado bajo la custodia de dicho parqueadero el 10 de febrero del 200534. - Diligencia de ampliación de denuncia del señor Gustavo Morales Bohórquez rendida el 17 de noviembre del 2005, ante la Fiscalía Seccional 39 de Soacha, Cundinamarca35. Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación interpuesta por la parte demandante.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual

del Estado. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado36, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública37 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. 34 Fl. 119 del C.1. 35 Fls. 123 a 124 del C.1. 36 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003. 37 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar

la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual38 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”39, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”40. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”41.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable42, anormal43 y que se trate de una situación jurídicamente protegida44. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. 38 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 39 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Admi

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