CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00226-01(43647)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00226-01(43647)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE
TUTELA / TEMERIDAD PROCESAL / DEBERES DEL ABOGADO /
ELEMENTOS DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /
REGLAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ABUSO DEL DERECHO El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción. (…) La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto <<la misma tutela (…) respecto de los mismos hechos y derechos>>. Y la jurisprudencia constitucional ha advertido, de manera reiterada, que la temeridad, a la luz de dicha norma, solo se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; en el último evento, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Según la Corte, el último elemento -ausencia de justificacióntiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2021; 2021-02271-00 (AC); C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de la Corte Constitucional, SU 168 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T 272 de 2019, T 162 de 2018, T 185 de 2013, T 084 de 2012, T-727 de 2011 y T 001 de 1997;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
SANCIONES AL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO
ANTIJURÍDICO
[E]stá probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas. En cada tutela se pretendía la defensa
de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable>>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho. (…) La actuación del apoderado no fue injustificada, pues, tal como se advirtió en el fallo de tutela que dejó sin efectos las providencias disciplinarias, la presentación de una sola demanda con pluralidad de actores es facultativa; por lo tanto, el demandante no estaba obligado a acumular las pretensiones y presentar una sola acción de tutela. La sanción impuesta en los fallos disciplinarios fue equivocada y le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, expone dos consideraciones con distinto alcance: de una parte, condiciona la estructuración del error judicial a eventos en los cuales el error revista tal gravedad que deba asimilarse a una <<vía de hecho>>, punto en el cual se exige la evidencia de una conducta abiertamente arbitraria de quien incurre en él. Y de otra parte, indica que el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, que fundamenta la
responsabilidad del Estado en la naturaleza antijurídica del daño, no puede ser desconocido por una norma de inferior jerarquía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 014 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C 037 de
1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / VÍA DE
HECHO JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIONES AL ABOGADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD /
FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN DE ABOGADO
[L]a providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable. Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los
magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional. La decisión de sancionar a una persona implica un ejercicio muy serio de análisis de la conducta que se imputa y la prevista en la disposición que se aplica: el principio de legalidad es básico en cualquier Estado de derecho y debe ser estrictamente respetado por los jueces. (…) , la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte. No resultaría admisible considerar, como lo hizo el tribunal de primera instancia en este caso, que el perjuicio que se causa con un simple error judicial a partir del cual se suspende a un abogado en el ejercicio de su profesión por dos años, no debe ser reparado porque es necesario defender la <<autonomía e independencia>> de los jueces en la interpretación de las normas. (…) El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SANCIONES AL ABOGADO / REQUISITOS
DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL
PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE
[E]l dictamen pericial practicado por solicitud del accionante no acredita el monto dejado de percibir por la no renovación del contrato; tampoco demuestra los ingresos que dejó de percibir como litigante durante el término de suspensión. Pese a que el perito estimó en cincuenta millones de pesos el monto de los perjuicios por la no renovación del contrato, y en quince millones de pesos los ingresos mensuales por razón del litigio, no explicó de dónde obtuvo dichos montos, y tampoco hay soporte de ellos en las pruebas obrantes en el proceso, ni en los anexos al dictamen. Para que el dictamen pericial le permita al juzgador considerar sus conclusiones, debe estar fundamentado en declaraciones de renta, en certificaciones del contador, o del revisor fiscal, en el examen de libros de contabilidad o de transacciones bancarias. De lo contrario, termina siendo una opinión carente de sustento que no sirve como prueba. Por lo anterior, la Sala negará los perjucios materiales por concepto de daño emergente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO /
VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Para acreditar la pérdida de oportunidad el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial. El perito (…) estimó la “pérdida de oportunidad laboral” por la imposibilidad de adjudicación del contrato de prestación de servicios con CAJANAL en doscientos noventa y cuatro millones de pesos y por la imposibilidad de contratar con la sociedad (…) Dicho peritaje se fundamentó en dos certificaciones: i) Certificación suscrita por el gerente de la sociedad Promotora Convivienda Ltda. y ii) Certificación suscrita por el gerente general de CAJANAL. (…) esta certificación no puede acreditar la pérdida de oportunidad porque su contenido no permite demostrar el monto que efectivamente hubiese percibido el demandante de haber suscrito contrato con la sociedad. Dicho documento tenía que haber precisado qué procesos dejó de atender el demandante y explicar con base en qué se deteminó el valor dejado de recibir por tales asesorías. Una pérdida de oportunidad podría haberse establecido a partir de los ingresos previos que mensualmente había recibido el abogado como asesor de esta compañía, pero este punto tampoco se acreditó en el expediente. La certificación es un documento declarativo en el que solo se afirma que el demandante no pudo prestar sus servicios dentro de un periodo de tiempo, pero no permite demostrar que efectivamente durante el lapso de la suspensión el abogado habría obtenido la suma que allí se señala.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de
2010; Exp.18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de abril de 2017; Exp. 25706; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 3 de abril de 2020; Exp. 21554.
REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ABOGADO LITIGANTE La pérdida de oportunidad, en este caso, exige probar actos precontractuales que permitan determinar que el avance de las tratativas había llegado a un grado de certeza, de donde resultara claro para las partes que iban a contratar; eso implicaba demostrar, por ejemplo, que el demandante había prestado servicios a la entidad con anterioridad o que presentó una oferta de servicios, o que había adelantado negociaciones previas, y no la simple declaración de que debido a que el demandante estaba inhabilitado, la entidad contrató con otra persona. Una certificación en esos términos, sin que tenga ningún tipo de sustento en cualquier medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que no se trata de una simple <<opinión>> del gerente sino de un hecho cierto, no permite acreditar la pérdida de oportunidad. (…) si bien el demandante no acreditó adecuadamente el monto de los ingresos dejados de percibir por la no adjudicación del contrato, es claro
que, de no haber estado vigente la sanción, hubiese ganado por lo menos el salario mínimo por su actividad como litigante durante el periodo que duró la suspensión. Por ello, la Sala liquidará los perjuicios por lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos, suma que resulta más favorable al demandante que el salario mínimo vigente en 2007 traído a valor presente. La Sala no reconocerá el incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que el demandante no lo solicitó en la demanda y no demostró una relación laboral subordinada existente al momento de la sanción, pues era independiente; requisitos que el demandante debía cumplir para que procediera dicho incremento NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA
PÚBLICA / CONDENA NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / SANCIONES AL ABOGADO / REPARACIÓN DEL DAÑO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO /
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO
Las pruebas del proceso acreditan que, debido a la suspensión en el ejercicio de su profesión, la reputación profesional del demandante se afectó gravemente pues tuvo que renunciar y sustituir los poderes que le habían sido otorgados por sus clientes, fue desvinculado de las universidades en las que dictaba clases y no pudo participar en eventos académicos a los que había sido invitado. (…) debe concertarse con las víctimas sobre el carácter público o privado de la publicación; sin embargo, en este caso en la demanda se solicitó expresamente que se condenara a la demandada <<a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación>>. Por lo anterior, la Sala condenará al Consejo Superior de la Judicatura a expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que informe que la sanción disciplinaria impuesta contra el demandante (…) fue anulada y ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con el error judicial en el que incurrió la Corporación. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá publicarse en el diario El Tiempo del día domingo, en el boletín de sancionados del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina) y en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad con la transcripción de la parte resolutiva de esta sentencia. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto montaña Plata y Aclaración de voto del honorable consejero
Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00226-01(43647)
Actor: FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque está probada la existencia del error. Se niega la indemnización por daño emergente porque los perjuicios no están acreditados; se reconocen perjuicios por concepto de lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal vigente. Se reconoce indemnización por perjuicios morales conforme a lo
acreditado en el proceso y se ordena a la demandada expedir una comunicación pidiendo disculpas al demandante por el daño antijurídico causado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 20 de abril de
20122. En el auto del 11 de mayo de 20123 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante presentó sus alegatos4 y el Ministerio Público rindió concepto oportunamente5.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 20 de mayo de 20086, Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó demanda contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama
Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias del 2 de septiembre de 2005 y del 27 de septiembre de 2006, respectivamente, en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Según el demandante, las providencias constituyeron una vía de hecho judicial porque le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) años, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, lo que afectó su patrimonio y su reputación profesional. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA. Que se declare que la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial -, es administrativamente responsable del DAÑO causado con ocasión de la FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR ERROR JURISDICCIONAL (…) que estructuró por conducto de sus servidores públicos (…) -Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura –(…) en el proceso disciplinario iniciado en contra de mi procurado (…) y dentro del cual se profirió la sentencia de fecha (…) dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), y posteriormente confirmada por el Juez Ad-Quem Disciplinario en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), decisiones jurisdiccionales que quedaron sin efecto alguno por la VÍA DE
HECHO JUDICIAL que fuera declarada por el Juez Colegiado Ad-Quem de Tutela – Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – en sentencia de fecha (…) treinta y uno (31) (…) de julio del año 2007, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. SEGUNDA. Que en consecuencia la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – es responsable patrimonialmente de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE – y MORALES que con tal ERROR JUDICIAL (…) se le causó a mi procurado como persona natural, y en su condición de profesional del derecho. TERCERA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi 2Fl.208, Cuaderno Principal. 3Fl.210, Cuaderno Principal. 4 Fls.211-263, Cuaderno Principal. 5Fls.265-278,Cuaderno Principal. 6 Fls.3-35, C.1. procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MATERIALES (…) causados a mi procurado con el DAÑO imputable a la demandada, los cuales se estiman de la siguiente forma: i) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) no se le renovó el contrato (…) No.030-2004, que había suscrito con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como ABOGADO EXTERNO desde el año 2004 -con sus respectivas renovacionesel cual fue liquidado de forma anticipada por dicha suspensión, lo cual implicó un detrimento
patrimonial (…) en cuantía de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.°°) (…) ii) A título de DAÑO EMERGENTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO (…) afectando su ejercicio profesional de litigante, que implicó un perjuicio patrimonial (…) por el término de duración de dicha suspensión en cuantía de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.°°) (…) iii) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con contratos ofrecidos de “Prestación de servicios profesionales” con la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E en procesos judiciales (…) en cuantía superior de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.°°)(…) iv) A título de LUCRO CESANTE, se le causaron perjuicios a mi procurado, quien (…) estuvo indebidamente SUSPENDIDO del ejercicio profesional de ABOGADO, lo cual estructuró que PERDIERA OPORTUNIDADES DE TRABAJO, ciertas y reales, de mayor cuantía, como (…) lo ocurrido con la sociedad PROMOTORA CONVIVIENDA LTDA., en donde por dicha suspensión profesional no pudo aceptar y llevar negocios y gestiones profesionales ofrecidas en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS
($100.000.000.°°) (…) 7. CUARTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a pagar a mi procurado como INDEMNIZACIÓN INTEGRAL por los PERJUICIOS MORALES causados en suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) a la fecha del fallo definitorio del presente proceso. QUINTA. Que en consecuencia, se CONDENE a la demandada NACIÓN (…) – Rama Judicial – y Director Ejecutivo de Administración Judicial – a presentar DISCULPAS de forma PÚBLICA, en audiencia acto o medio de comunicación para tal efecto, por el DAÑO causado a mi procurado, como forma de reparación no patrimonial. SEXTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 178° del Código Contencioso Administrativo hasta la fecha en que efectivamente la demandada (…) cancele (…) la INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (…) 7 En cumplimiento de lo ordenado por el tribunal en auto del 12 de junio de 2008, el accionante subsanó la demanda para precisar la cuantía de los perjuicios materiales pretendidos en escrito obrante a fls. 40-43, C.1. SÉPTIMA. Que se causen intereses legales comerciales a la máxima tasa legal permitida sobre las sumas anteriormente relacionadas (…) hasta cuando efectivamente se cancele por la accionada (…) NOVENA. Se condene en COSTAS a la demandada (…) >>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
El proceso disciplinario contra el demandante 2.1.- El 11 de abril de 2003 el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que investigara “la conducta del abogado FERNANDO AUGUSTO TREBILCOCK BARVO (…) por haber promovido otras acciones de tutela contra la entidad accionada por los mismos hechos y derechos”8. 2.2.- Mediante auto del 31 de julio de 20039 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del demandante por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la actuación temeraria. 2.3.- En sentencia del 2 de septiembre de 200510 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó al demandante con la suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado, porque lo encontró responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.- El demandante apeló la decisión sancionatoria11, recurso que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia del 27 de septiembre de 200612 confirmó el fallo de primera instancia. 2.5.- El 26 de enero de 200713 la sanción impuesta al demandante fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Los fallos de tutela 2.6.- El 16 de enero de 2007 el demandante presentó acción de tutela14 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura porque consideró que los fallos disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, a la honra, al buen nombre y al trabajo. 2.7.- Mediante sentencia del 29 de enero de 200715 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela, decisión que fundamentó en que la jurisprudencia del Consejo 8 Fl.4, C.3, pruebas. 9 Fls.7-12, C.3, pruebas. 10 Fls.44-55, C.4, pruebas y fls.92-103, C.3, pruebas. 11 Fls. 107-112,C.3, pruebas. 12 Fls.56-81, C.4, pruebas y fls. 239-264, C.3, pruebas. 13 Según informe suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fls. 124-126, C.3, pruebas. 14 Fls.3-43, C.4, pruebas. 15 Fls.139-170, C.4, pruebas. Superior de la Judicatura ha entendido siempre como falta disciplinaria interponer varias acciones de tutela con base en las mismas razones de hecho y de derecho, lo que estaba probado en el proceso y no fue negado por el disciplinado y porque “la simple divergencia en (…) la apreciación de las pruebas no constituyó (…) una
vía de hecho pues no se advirtió pugna abierta con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con las reglas de la apreciación razonada de la prueba(…)”. 2.8.- El demandante impugnó el fallo de tutela16, impugnación que fue resuelta por Sala de Conjueces ante el impedimiento de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante sentencia del 31 de julio de 200717 se revocó el fallo de primera instancia, se tuteló el derecho al debido proceso del demandante, se dejaron sin efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario y se ordenó la cancelación de la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados. El fallo estableció lo siguiente: “ (…) es claro que los fallos sancionatorios (…) se pronunciaron con base en una regulación legal aplicada equivocadamente, puesto que con ellos vino a producirse una especie de fusión de tipo normativo: al texto del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se le adicionó imaginariamente el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para decir que lo que se sanciona como temeridad es el hecho probado de que hubiera propuesto varias acciones de tutela por los mismos hechos, omitiendo interponer una sola demanda con pluralidad de actores (…) Esto es, por no haber tomado un camino procesal facultativo que los falladores trocaron en obligatorio para, de inmediato, complementarlo con la norma de temeridad (…). (…) Así, pues, sentado que la acumulación de pretensiones es obligatoria –
según las providencias acusadas– se entró luego a declarar que los mandantes del accionante tienen un mismo derecho en la Litis, cuando en realidad vienen a ser titulares en comunidad, por cuotas, con la posibilidad de demandar o de abstenerse de hacerlo; de convenir acciones judiciales conjuntas o (…) individuales con el concurso de uno o varios profesionales, por tratarse de segmentos diferentes para cada uno. (…) Con esta manera de interpretar el Artículo 38 (…) y la facultad de acumular pretensiones, se llegó a la procedencia hipotética de la sanción impugnada y a la creación no legislativa de otro tipo disciplinario (…) la interpretación judicial de las disposiciones mencionadas deviene en un yerro de derecho constitutivo de vía de hecho, con el cual se violó al accionante su derecho al debido proceso, con grave trauma en el ejercicio profesional, garantía constitucional (…) que para estos efectso tiene un desarrollo legal en el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002, arts.4° y 6°)”. 2.9.- El 15 de agosto de 200718 se canceló la anotación de la sanción impuesta al demandante en el Registro Nacional de Abogados. El error judicial 2.10.- Según el demandante, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la 16 Fls.188-192,C.4, pruebas. 17 Fls.323-339,C.4, pruebas. 18 Fl.407, C.4., pruebas. Judicatura incurrieron en una vía de hecho que constituye error judicial porque desconocieron las normas y procedimientos previstos en la Constitución, la ley y el
Decreto 2591 de 1991 y los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos necesarios para que se configure el tipo disciplinario contenido en el artículo 38 del mencionado decreto. Esto quedó demostrado con el fallo de tutela del 31 de julio de 2007 proferido por la Sala Juris
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