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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00228-01(43583)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00228-01(43583)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede a pretensiones. Caso: Alcalde del municipio de Gachetá que declaró la insubsistencia del cargo como director de Coldeportes, luego este acto fue declarado nulo. El municipio pagó la condena impuesta y demanda en acción de repetición ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, declara patrimonialmente responsable a demandado por la condena impuesta al municipio de Gachetá por declarar insubsistente al director de Coldeportes / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se acreditó el dolo al retirar sin fundamento legal al director de Coldeportes Está acreditado que [demandado], Alcalde del Municipio de Gachetá, separó del servicio a (...), Director del Instituto Municipal de Deporte (...), por lo que actuó con dolo pues ejerció la facultad de destitución de sus subordinados, con un fin ajeno al otorgado por la ley, es decir, su conducta se dirigió deliberadamente a retirar del servicio a (...), sin fundamento legal. Como la destitución de (...) es imputable a [demandando] a título de dolo, hecho por el cual el Municipio de Gachetá fue condenado a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. (...) Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $162128.736 por la condena que le fue impuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a [demandado] a reintegrar la totalidad de la suma pagada por el Municipio de Gachetá. Se actualizará el valor de lo pagado por la entidad demandante. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen aplicable El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 19 de marzo de 2000, esto es la fecha en la que se profirió el Decreto n°. 024 que declaró insubsistente el cargo de (...) como Director de Coldeportes del municipio de Gachetá, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. (...) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro , los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en

curso. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia [P]ara la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público (...), se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00228-01(43583)

Actor: MUNICIPIO DE GACHETÁ

Demandado: CARLOS ENRIQUE PRIETO VERGARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de

2001. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Desviación de poder-Configuración en el proceso de repetición. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra

la sentencia del 1º de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de marzo de 2000, Carlos Prieto Vergara como Alcalde del municipio de Gachetá declaró la insubsistencia del cargo de Hugo Libardo Urrego como Director de Coldeportes del municipio de Gachetá, luego este acto fue declarado nulo. El municipio demandante pagó la condena y demandó en acción de repetición. ANTECEDENTES 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

I. Lo que se demanda El 12 de diciembre de 2007, el municipio de Gachetá, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Carlos Prieto Vergara para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $218’389.526 impuesta al municipio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 10 de febrero de 2005, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Hugo Libardo Urrego en el cargo de Director de Coldeportes.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Hugo Libardo Urrego trabajó en el cargo de Director de Coldeportes del municipio de Gachetá desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 19 de marzo de 2000, fecha en la que fue declarado insubsistente de su cargo mediante Decreto nº. 024 proferido por el entonces Alcalde de Gachetá. Adujo que el demandado actuó de manera dolosa en la expedición del acto

administrativo de declaratoria de insubsistencia por desviación de poder.

II. Trámite procesal El 29 de enero de 2004 se admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. Surtida la notificación personal al demandado, este no contestó la demanda.

El 15 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto y alegó que la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia es prueba del comportamiento doloso. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado y negó las pretensiones porque no se acreditó la calidad de servidor público del demandado, pues esta condición se debía acreditar con documento público. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de marzo de 2012 y admitido el 19 de abril del mismo año. El recurrente esgrimió que en el expediente obraban indicios que daban cuenta de la calidad de Alcalde y que el Tribunal ha debido ordenar una prueba de oficio. Con la apelación, allegó copia auténtica del acta de posesión. El 7 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, conceptuó que se debía confirmar la sentencia apelada porque no se acreditó que el demandado era servidor público.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -12 de diciembre de 2007porque el plazo de 18 meses conforme al inciso 4° del artículo 177 del CCA, se vencía el 10 de septiembre de 2006, porque la sentencia que impuso la condena a la entidad demandante quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2005, según da cuenta constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. La condena se pagó el 2 de noviembre de 2007 [núm. 13], es decir que el pagó ocurrió después de vencido el plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del CCA. Legitimación en la causa

4. El municipio de Gachetá está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia.

Carlos Enrique Prieto Vergara está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Carlos Enrique Prieto Vergara fue Alcalde del municipio de Gachetá del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Obra en el expediente los testimonios de Hugo Libardo Urrego Rodríguez y Myriam Lucía Bejarano, servidores del municipio para la época de los hechos, que son coincidentes en señalar que Carlos Enrique Prieto Vergara era el Alcalde del municipio de Gachetá. Como estas declaraciones merecen credibilidad, pues eran trabajadores de una de las entidades del municipio y uno de ellos fue el

directamente afectado con la declaratoria de insubsistencia por parte del Alcalde, se encuentra acreditada la calidad de servidor público del demandado (f. 32 y 34 c. 2 y f. 48-50 c. 3). Obra copia auténtica del acta de posesión como Alcalde del municipio de Gachetá, por el periodo del 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000 (f. 132 c. ppal). Este documento fue aportado con el recurso de apelación, es decir en forma extemporánea de conformidad con los artículos 183 del CPC y 209 del CCA y, por lo tanto, no es valorable.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que anuló el Decreto n°. 024 de 19 de marzo de 2000, que declaró insubsistente el nombramiento de Hugo Libardo Urrego Rodríguez en el cargo de Director de Coldeportes del municipio de Gachetá, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2005, será valorada.

Régimen jurídico aplicable

7. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de

los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 19 de marzo de 2000, esto es la fecha en la que se profirió el Decreto n°. 024 que 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. declaró insubsistente el cargo de Hugo Libardo Urrego como Director de Coldeportes del municipio de Gachetá, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

8. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan

sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

11. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de

un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

12. Está acreditado que el municipio demandante fue declarado patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que lo condenó a reintegrar a Hugo Libardo Urrego Rodríguez y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En efecto, el 10 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el Decreto n°. 024 de 19 de marzo de 2000 que declaró insubsistente a Hugo Libardo Urrego Rodríguez y condenó al municipio a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 9-24 c. 1).

Segundo presupuesto: El pago

13. Está acreditado que el municipio demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 13.1 La Alcaldía Municipal de Gachetá liquidó la suma de $162’128.736 a favor de Hugo Libardo Urrego Rodríguez por los salarios y prestaciones dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de las Resoluciones n°. 130 de 21 de septiembre de 2006, n°. 2006001076 de 30 de noviembre de 2006, n°. 2007000072 de 26 de febrero de 2007, n°. 2007000318 de 30

de abril de 2007 y n°. 2007000840 de 27 de septiembre de 2007 (f. 3 a 12, 14, 18, 19, 21 y 22 c. 2). 13.2 La Alcaldía Municipal de Gachetá ordenó y pagó la suma de $162’128.736 a favor de Hugo Libardo Urrego Rodríguez, según dan cuenta los comprobantes de egreso n°. 2006001109 de 30 de noviembre de 2006, n°. 2007000093 y n°. 2007000094 de 26 de febrero de 2007, n°. 2007000401 de 10 de mayo de 2007, n°. 2007000888 de 27 de septiembre de 2007, n°. 2007000937 de 5 de octubre de 2007 y n°. 2007001014 de 2 de noviembre de 2007 (f. 3, 10, 14, 18, 19, 21, 22, 24, 27, 28 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

14. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.

En estos eventos, la Sala6 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta

norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio7.

15. Antes de la Ley 678 de 2001 la declaratoria de nulidad por desviación de poder declarada por el juez de nulidad no equivalía automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público8, pues el criterio que tiene el juez 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de diciembre de 2013, Rad. 22.100. contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9 sino que en este juicio se debe valorar su conducta.

16. La desviación de poder se configura en los eventos en que el funcionario, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado a las ritualidades de la ley forma, utiliza sus facultades para un propósito distinto de aquel para el cual fueron conferidas.10 El poder sólo puede estar al servicio de la ley, en busca del interés general.

17. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 17.1 Carlos Enrique Prieto Delgado, Alcalde del Municipio de Gachetá, por Decreto n°. 024 de 19 de marzo de 2000 declaró insubsistente el nombramiento de Hugo Libardo Urrego Rodríguez en el cargo de Director de Coldeportes, acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de febrero de 2005, por desviación de poder, al concluir: “El burgomaestre del ente territorial demandado ante la fallida e insistente petición de retiro de la secretaria-tesorera de Coldeportes, optó por declarar la insubsistencia del nombramiento del gerente Hugo Libardo Urrego Rodríguez, apreciándose un nexo de causalidad entre la negativa a la remoción de la subalterna del actor y la de su propio retiro de la administración municipal, denotando el acto de insubsistencia una finalidad distinta a la del buen servicio público que debe orientar las actuaciones de la administración pública […] El desviado móvil del acto acusado en este proceso se ratifica, con marcada significación, en el hecho de que una vez designado el reemplazo del accionante se le requirió para que como nuevo director prescindiera de los servicios de la señora secretaria-tesorera […], decisión que efectivamente tuvo ocurrencia por informarlo así la copia de la sentencia proferida en el caso particular de esta última […]. En conclusión, como el plenario arroja suficientes elementos de juicios que permiten predicar la ilegalidad del acto materia de censura por desviación 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad.

29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 16 de julio de 1943; de 30 de julio de 1959; de 16 de septiembre de 1968 y de 5 de octubre de 2005, Rad. AP-01588-01. de poder, bajo el entendido de que la separación del accionante de la Dirección de Coldeportes Gachetá se hizo por razones ajenas al buen servicio público, se dispondrá de la nulidad del Decreto n°. 024 de marzo 19 de 2000 expedido por el Alcalde Municipal de Gachetá, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de Hugo Libardo Urrego Rodríguez en el mencionado cargo” (f. 9-23, c. 1). 17.2 Carlos Enrique Prieto Delgado, Alcalde del Municipio de Gachetá, declaró insubsistente el nombramiento de Hugo Libardo Urrego Rodríguez en el cargo de Director de Coldeportes porque se negó a destituir a Myriam Lucía Bejarano Velásquez, Secretaria-Tesorera del Instituto Municipal de Deportes. Myriam Lucía Bejarano Velásquez, Secretaria-Tesorera del Instituto Municipal de Deportes para la época de los hechos, declaró que el Alcalde le solicitó a Hugo Libardo Urrego Rodríguez, Director del Instituto Municipal de Deportes, que la desvinculara del cargo de Secretaria-Tesorera del Instituto y como se negó a hacerlo, lo destituyó (f. 34 c. 2 y 48-50 c. 3).

Hugo Libardo Urrego Rodríguez, Director del Instituto Municipal de Deportes del municipio de Gachetá para la época de los hechos, declaró que por “no haber despedido a la secretaría del cargo de ella”, el Alcalde lo destituyó (f. 32 c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad porque dan cuenta de porqué el Alcalde destituyó a Hugo Libardo Urrego Rodríguez y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, son coincidentes en lo aseverado y en su dicho no se advierten vacíos o contradicciones, la Sala tiene por acreditadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunque los testimonios de Hugo Libardo Urrego Rodríguez y Myriam Lucía Bejarano Velásquez, por provenir del servidor que el Alcalde de Gachetá declaró insubsistente por negarse a destituir a Myriam Lucía Bejarano Velásquez, podrían tildarse de sospechosos por enemistad con el demandado, no fueron tachados dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 218 del CPC.

18. Está acreditado que Carlos Enrique Prieto Vergara, Alcalde del Municipio de Gachetá, separó del servicio a Hugo Libardo Urrego Rodríguez, Director del Instituto Municipal de Deporte [hecho probado 17.1] por razones ajenas al buen servicio [hecho probado 17.2], por lo que actuó con dolo pues ejerció la facultad de destitución de sus subordinados, con un fin ajeno al otorgado por la ley, es decir, su conducta se dirigió deliberadamente a retirar del servicio a Hugo Libardo Urrego Rodríguez, sin

fundamento legal. Como la destitución de Hugo Libardo Urrego Rodríguez es imputable a Carlos Enrique Prieto Vergara a título de dolo, hecho por el cual el Municipio de Gachetá fue condenado a reparar perjuicios, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.

19. Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere.

Como la entidad demandante pagó la suma de $162128.736 por la condena que le fue impuesta en la sentencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Carlos Enrique Prieto Vergara a reintegrar la totalidad de la suma pagada por el Municipio de Gachetá. Se actualizará el valor de lo pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial al momento del pago de la condena: 77,62 (febrero de 2004) Vp= $162128.736 _132,69 (octubre de 2016)_ 92,42 (noviembre de 2007)

VP= $245.052.619

20. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por

el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Carlos Enrique Prieto Vergara, por la condena impuesta al Municipio de Gachetá en la sentencia del 19 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por declarar insubsistente a Hugo Libardo Urrego Rodríguez.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Carlos Enrique Prieto Vergara a reintegrar la suma de doscientos cuarenta y cinco millones cincuenta y dos mil seiscientos diecinueve pesos ($245.052.619), a favor del Municipio de Gachetá.

TERCERO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria.

CUARTO: Sin condena en costas. 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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