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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00230-01(36432)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00230-01(36432)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO DE APODERAMIENTO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / NEGOCIO

JURÍDICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CONFIANZA /

DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN

/ DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / PRINCIPIO DE CLARIDAD / CAUSALES DE NULIDAD / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PODER DEL ABOGADO / PODER

ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO /

PODERDANTE / APODERADO / APODERADO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El apoderamiento como elemento necesario de la representación puede ser definido como un acto jurídico unilateral, recepticio, por medio del cual una persona llamada poderdante u otorgante faculta a otra llamada apoderado, procurador (entre otros calificativos) para que actúe o celebre, en nombre y por cuenta del primero, uno o varios negocios jurídicos, actuación que tendrá la connotación de judicial cuando dicha facultad se otorgue en relación con la intervención ante la Administración de Justicia., Comoquiera que dicha facultad representativa se encuentra fundamentada principalmente en una relación de confianza, en la medida en que se trata de la posibilidad de que una persona regule intereses ajenos o que no le corresponden y dado que generalmente la representación -y como tal, el acto de apoderamientose configura en interés de

quien faculta o del representado, resulta apenas natural, como necesario e indispensable, que dichas potestades se encuentren claramente definidas y determinadas, pues con el cumplimiento de esta carga, la cual le corresponde definirla al poderdante, el apoderado tendrá certeza de las condiciones en las cuales puede ser ejercida la representación. Es por ello que la ley sustancial prevé, en cuanto a los efectos de la representación, que los negocios celebrados, concluidos o adelantados por el apoderado dentro de sus facultades vincularán al representado como si éste los hubiera realizado directamente, de tal manera, contrario sensu, que en caso de carencia de facultades o en el evento de una extralimitación en aquellas concedidas, las actuaciones efectuadas por el intermediario no surtirán efectos frente al poderdante. (…) [N]o obstante [En] el derecho de postulación, le corresponde al poderdante o a la persona que pretende acudir al proceso como parte, definir el objeto y aún las condiciones en que esa representación judicial puede ser ejercida, toda vez que, al fin y al cabo, es al representado a quien le asiste el interés de hacer valer sus derechos ante la Administración de Justicia y, por lo tanto, es a él a quién se le asigna la opción de iniciar, o no, una litis y bajo qué circunstancias. En cuanto al poder necesario o habilitante para que el abogado acuda al proceso en nombre de una parte, la ley procesal prevé diferentes posibilidades y aún formalidades para la realización del acto de apoderamiento respectivo. Es así como de acuerdo con los dictados del inciso primero del artículo 65 del C. de P. C., se pueden constituir poderes

generales o especiales, estos últimos pueden versar sobre varios procesos separados o sólo respecto de uno, claro está; además cabe señalar que en relación con los poderes generales o con los poderes especiales para varios procesos, la ley impone como solemnidad la exigencia de que se confieran por escritura pública. Así pues, la ley otorga la posibilidad a cualquier persona con capacidad procesal de conferir un poder a un abogado, con la finalidad de que sea representado en cualquier proceso en el cual haga o pueda ser parte, de otorgar tal poder sin necesidad de especificar el tipo de proceso –poder general. Asimismo, el ordenamiento faculta al poderdante para otorgar un poder, pero no con el propósito de que pueda ser representado en todos los procesos en los cuales haga o pueda ser parte, sino respecto de uno sólo particular o para varios, pero de igual forma determinados de tal forma que se diferencien uno del otro, de manera que únicamente el abogado podrá ejercer la representación en relación con los procesos específicos sobre los cuales expresamente se le ha facultado. Por esta razón, resulta necesario que los poderes especiales sean claros, expresos y determinados, puesto que sólo con fundamento en tales condiciones puede obtenerse certeza acerca de si el apoderado está actuando dentro de los límites de su poder o, por el contrario, si está ejerciendo la representación en proceso respecto del cual no fue habilitado y, por tanto, no se encuentra facultado para realizar alguna intervención. La carga de claridad y especificidad (…) se encuentra expresamente prevista en la parte final del inciso 1° del artículo 65 del C. de P. C. (…) [L]a norma es precisa al establecer la necesidad de que en los

poderes especiales, los asuntos o los procesos –en caso de que se otorgue para varios procesos separados– se identifiquen e individualicen con suma claridad (…) se deberán incluir todas aquellas circunstancias que impidan que un proceso pueda ser confundido con otro o pueda prestarse para equívocos. Lo anterior, se reitera, toda vez que el Juez debe contar con la certeza de que quien dice intervenir en el proceso como representante judicial de otra persona, cuenta con la habilitación requerida legalmente para ello, no sólo por razón de si se le confirió, o no, dicho mandato, sino en tanto que tal poder –en el evento en que efectivamente hubiere sido otorgado– debe contener la facultad para intervenir en ese determinado proceso, para lo cual resulta pertinente que los asuntos objeto del acto de apoderamiento se encuentren individualizados, de manera precisa, clara, concreta y, por ende, inequívoca. Se ha dicho hasta ahora que el poder como tal y la habilitación para intervenir en un proceso por parte del representante o apoderado, redunda en beneficio del poderdante, dado que es éste quien no sólo cuenta con la posibilidad de acudir ante la Administración de Justicia con el fin de que sean garantizados sus derechos o para hacer prevalecer sus intereses, sino que también le corresponde determinar la persona que lo representará y bajo qué condiciones, por lo tanto si alguien pretende intervenir en un proceso en nombre suyo para la tutela de un derecho o interés del cual aquél es titular, sin que se le hubiere otorgado poder o, si se le otorgó, hubiere sido para asuntos distintos en los que intervino, sin duda tales actuaciones podrían llevar consigo una afectación

injustificada al supuesto poderdante que no manifestó su voluntad o intención en este sentido e incluso podría afectar la validez de la correspondiente actuación judicial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corporación han puntualizado que las falencias en el otorgamiento del poder, las cuales puedan llevar a configurar la causal de nulidad referente a la “carencia total de poder”, no están instituidas de tal manera que sólo puedan ser alegadas por aquella persona indebidamente representada, en tanto que pueden ser también promovidas por la parte contraria, puesto que dicha parte también puede resultar afectada por esta circunstancia. En consecuencia, la ley establece una carga de claridad y especificidad en relación con la confección y otorgamiento de los poderes especiales de tal entidad que permita establecer, sin que pueda dar lugar a confusión alguna, que la persona que acude al proceso en calidad de representante de una parte, efectivamente se encuentre suficientemente habilitada para ello.(…) Se reitera, la finalidad de que en el poder especial esté claramente determinado el proceso objeto del mismo, de tal forma que no pueda confundirse con otro, tiene como propósito transmitir certeza al Juez y a las partes del Juicio de que el apoderado que pretende actuar en el proceso en nombre de una parte, cuenta con la facultad expresa para ello (…) redunda en beneficio no sólo del poderdante y de la parte contraria, sino del propio desarrollo normal del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 INCISO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia

del 29 agosto de 2007, exp,16052 ACTO DE APODERAMIENTO / PODER DEL ABOGADO / PROCESO JUDICIAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA /

RECHAZO DE LA DEMANDA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO JUDICIAL

/ DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PODER ESPECIAL / PODER

ESPECIAL DEL ABOGADO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

IMPUGNACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN

PREVIA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD / APODERADO / APODERADO JUDICIAL El poder otorgado en debida forma, esto es, conferido de acuerdo con lo que la ley dispone, hace parte del conjunto de presupuestos necesarios para que el proceso se desarrolle normalmente, es decir, de conformidad con las etapas e instancias previstas por el ordenamiento y, por supuesto, en observancia del debido proceso, en ausencia, por ende, de cualquier evento o circunstancia que implique la invalidez o vicio del mismo. En este sentido, la ley procesal contempla varias etapas para advertir y, como consecuencia, proceder a sanear el proceso del

cualquier vicio o irregularidad que lo afecte. Uno de esos momentos, lo configura el instante en el cual el Juez realiza el análisis de admisibilidad de la demanda, a partir del cual la ley lo faculta para ejercer una de tres actuaciones: la admisión, la inadmisión o el rechazo de la demanda. En cuanto a la inadmisión –la cual es la que para el presente caso resulta relevante– cabe decir que aunque de las normas del C.C.A., que regulan esta figura no está consagrado expresamente que la ausencia de poder constituya causal de inadmisión , ello no quiere decir que el Juez Administrativo esté imposibilitado para inadmitir la demanda cuando el poder no hubiere sido conferido debidamente.(…) [E]n ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de un proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual resulta necesario que cuando dicho procurador pretenda intervenir en determinado asunto, en especial, cuando presente una demanda, deberá tener poder para ello, el cual deberá anexar con el libelo demandatorio. En este sentido el Juez, como director del proceso, tiene el deber de disponer de todas las medidas pertinentes para el saneamiento del mismo, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la de advertir acerca de las falencias que encuentre en el otorgamiento del poder, con el fin de que se corrijan.(…) [E]l numeral 5° del artículo 85 del C. de P. C., establece como causal de inadmisión de la demanda [y] encuentra directa relación con la falta de determinación e

individualización del proceso(s) en el objeto de un poder especial. Así pues, que el poder no sea suficiente implica que no sea idóneo por carecer de la facultad o de la habilitación requeridas para que el apoderado interponga la demanda en representación de su poderdante, ora porque nunca se le otorgó poder o, aún habiéndoselo otorgado, no supuso la posibilidad para que interviniera en el proceso como procurador del poderdante.(…) [C]uando el proceso para cuyo efecto se requiere de poder especial no se encuentra suficientemente determinado, de tal manera que se preste para confusiones o equívocos, deberá entenderse que se trata de un poder insuficiente, puesto que no puede existir certeza acerca de si la habilitación que se le confirió al apoderado comprendía, o no, la posibilidad de actuar en nombre ajeno dentro del proceso objeto del análisis de admisión de la demanda. Por consiguiente, cuando del estudio del poder especial el Juez advierta que no se encuentra suficientemente determinado el proceso objeto del mismo, esto es que pueda confundirse con otros, de tal manera que no haya certeza acerca de si dicho poder incluía la facultad del apoderado para presentar una demanda que dé inicio a un proceso determinado, podrá proceder a inadmitirla con el fin de que el apoderado subsane tales defectos. (…) [P]ara la Sala no resulta de recibo de ninguna manera tal posición, dado que, conviene de nuevo reiterar que el acto de apoderamiento consiste en la regulación de un interés ajeno y como tal, es al poderdante, como titular de ese interés, a quien le corresponde delimitar el ámbito de dicha regulación, razón por la cual

puede ocurrir que ese poderdante no tuviere motivación suficiente para iniciar un proceso determinado por las razones que a bien tenga y, por eso, mal podría hacerse una interpretación “favorable”, esto es, darle curso a una demanda que bien podría no haber sido prevista por el otorgante al momento de la confección del poder. (…) [L]a falta de determinación del proceso objeto del poder, también habría de afectar a la parte contraria, en el sentido en que se estaría dando trámite a un proceso respecto del cual no se sabe si el poderdante tenía realmente interés de iniciarlo, lo cual ocasionaría, por ejemplo, la necesidad de realizar gastos en aras de atender una litis que eventualmente no habría tenido razón de ser. Por otra parte, una consecuencia de que el poder no sea conferido en debida forma se encuentra prevista en el inciso final del artículo 143 del C.C.A., según el cual, se le concede a la parte demandada la facultad de impugnar el auto admisorio de la demanda con fundamento en las causales del artículo 97 del C. de P. C., el cual trata el tema de las excepciones previas, entre las cuales se encuentra como causal, precisamente, la indebida representación del demandante. Finalmente, si se surte el trámite del proceso sin que se hubieren advertido tales deficiencias, tal irregularidad puede ser constitutiva de una causal de nulidad, la cual se configurará sólo en el evento en el cual se presente una carencia total de poder (numeral 7° del artículo 140 del C. de P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 85 NUMERAL 5

PODER DEL ABOGADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL / INDEBIDA PRESENTACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO /

PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL

ABOGADO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / VACÍOS EN LA LEY

[E]n atención a que en el C.C.A., no existe regulación expresa en relación con los requisitos necesarios para la elaboración y presentación de los poderes, amén de que ese Estatuto guarda silencio respecto de las consecuencias jurídicoprocesales que se desprenden de la omisión en la elaboración del poder según las previsiones legales, resulta necesario, ante tal ausencia de regulación, acudir a las normas que sobre este tema se encuentran contenidas en el Estatuto Procesal Civil, según los dictados del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

267

MANDATO JUDICIAL / PODERDANTE / APODERADO / APODERADO

JUDICIAL / ACREENCIAS LABORALES / PENSIONADO / PODER DEL

ABOGADO / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO /

PROCESO JUDICIAL / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALLA DEL SERVICIO /

FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

/ ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ DE CONOCIMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA /

TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA

[S]e resalta que el poderdante no otorgó el mandato con el fin de que el apoderado lo representara en todos y cada uno de los procesos en los cuales el (…) fuese parte o llegare a serlo, sino que delimitó el ámbito de acción únicamente al cobro y obtención el pago de los instrumentos negociales adquiridos, los cuales versaban sobre las acreencias laborales de los pensionados de (…) además, de los términos en los cuales quedó redactado el poder se refleja esta situación cuando en forma expresa se manifiesta que lo que se otorga es un poder especial. Ahora bien, como poder especial, resulta evidente que era exigible entonces que el proceso o los procesos Judiciales que se pretendía constituyeran objeto del mismo fuesen determinados de tal manera que no pudiere confundirse con otros, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que los términos en los

cuales quedó redactado el mandato no fueron unívocos en relación con la habilitación conferida al apoderado para actuar en este proceso. En efecto, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, el poder tenía como finalidad el cobro y pago directo de los instrumentos negociales contentivos de las acreencias laborales de los pensionados de (…) sin que se desprenda de manera evidente y diáfana, que tal circunstancia incluía la posibilidad de demandar al Estado, no para lograr el cobro o la exigibilidad de dichos títulos de manera directa, sino para obtener la indemnización por la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de las circunstancias que impidieron, precisamente, el pago de los mismos. En otras palabras, existe una discordancia clara entre la finalidad propia del mandato conferido y el petitum de la presente demanda, puesto que en ésta no se solicitó el reconocimiento de la titularidad, ni se está exigiendo el pago de los respectivos instrumentos, en la medida en que se pide que se reconozca, a título de perjuicios, una suma equivalente al valor contenido en uno de aquellos por considerar que el no pago por vía administrativa por parte del demandada, se debió a la ocurrencia de una falla en el servicio imputable a la misma. Y es que esta disconformidad entre el poder y la demanda resulta aún más relevante en el entendido de que para lograr el cobro directo de los (…) instrumentos u obtener la declaración del Estado por una acción u omisión atribuible se ventilan mediante procesos diferentes y, como tales, en atención a los dictados del artículo 65 tantas veces citado debían ser determinados de tal forma que no se prestara para confusiones,

circunstancia, se reitera, que brilló por su ausencia en el presente caso.(…) Asimismo observa la Sala que el poder encuentra como destinatarias a diferentes autoridades administrativas, lo cual permite inferir, una vez más, que dentro del propósito y finalidad del mandato no se encontraba incluida la de habilitar al apoderado para promover acciones contenciosas administrativas de responsabilidad extracontractual; además, se advierte que el poder, en este sentido, no se ajusta tampoco a las previsiones del inciso segundo del artículo 65 del C. de P. C., según el cual, si el poder especial para un proceso se confiere mediante escrito privado, éste deberá estar dirigido al Juez de conocimiento, lo cual, por lo expuesto, no se cumple en esta ocasión. Por consiguiente, ante la ausencia de certeza en este aspecto, para la Sala resultó acertada la decisión del Tribunal consistente en inadmitir la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera los defectos que adolecía el poder, para que, de esa manera, no existiera duda alguna acerca de la suficiencia, o no, del mandato; sin embargo, es claro que esa parte no hizo lo pertinente para superar la confusión existente, lo cual produjo que a la postre fuese rechazada la demanda en los términos del artículo 143 del C.C.A. Así las cosas, aun cuando la ausencia de poder no es causal por sí sola para el rechazo de la demanda, lo cierto es que adquiere tal connotación cuando por razón de la misma se inadmitió la demanda y se otorgó un término para corregir la demanda, sin que una vez transcurrido se

hubiere corregido, como sucedió en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

143 RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEMANDA / / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / ESCRITURA PÚBLICA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE CONFIANZA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALSEDAD EN DOCUMENTO / ACTA DE CONCILIACIÓN /

DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / OTORGAMIENTO DE LA

ESCRITURA PÚBLICA

[L]a Sala ha de referirse al cargo que en su recurso esgrime la parte demandante para efectos de sostener que el Tribunal a quo no debió haber rechazado la demanda en atención a que el poder especial no fue conferido por escritura pública por cuanto en los correspondientes autos de inadmisión (…) ninguna exigencia se formuló acerca de la necesidad de aportar tal escritura pública, cuestión que, además, habría generado en dicha parte demandada la confianza de que la actuación cumplida hasta ese momento se habría ajustado al ordenamiento vigente en lo que corresponde a ese punto concreto –no aplicación del requisito de la escritura pública para el otorgamiento del poder correspondiente–, confianza que se habría consolidado si se tiene presente que ya otra Sala de decisión de la misma Sección del referido Tribunal Administrativo (…) había admitido una demanda por falsedad documental cometida en otra acta de conciliación, demanda que habría sido formulada por la misma parte demandante

con base en el mismo poder.(…) [P]ara la Sala la motivación que en este punto expuso el Tribunal a quo como sustento de la decisión que adoptó en su momento no solo no constituyó la razón única y determinante para rechazar la demanda, sino que, además, no se esgrimió como un reproche contra el demandante por no haber satisfecho los requisitos que le fueron exigidos en el correspondiente auto de inadmisión, puesto que evidentemente esa exigencia no fue plasmada en aquella oportunidad y, por tanto, no sirvió de fundamento para adoptar tal inadmisión. Lo que argumentó el Tribunal en relación con la exigencia de la solemnidad consistente en el otorgamiento de la escritura pública para determinados poderes, señalando que ese requisito no se cumplía tampoco en el caso que aquí se examina, de una parte correspondió a un argumento adicional y si se quiere subsidiario (…) Y de otra parte es claro que tal argumento adicional estaba encaminado simplemente a destacar que en el caso de que el poder especial que aquí se ha examinado y que dio lugar al rechazo de la demanda, se pretendiere tener no como un poder especial para un determinado y específico proceso –cuestión que se descartó precisamente por la falta de determinación del proceso judicial para el cual estaría siendo otorgado-, sino en el marco de la hipótesis legal que contempla la posibilidad de que los poderes especiales también puedan otorgarse para varios procesos separados, en tal caso habría requerido entonces de la (…) solemnidad de la escritura pública para que hubiere podido generar la plenitud de sus efectos. (…) La Sala estima propicia la ocasión para precisar que incluso cuando se trate de los casos contemplados y

autorizados por la ley para el otorgamiento de un mismo y único poder especial para varios procesos separados, no bastará simplemente con la observancia del requisito correspondiente a la solemnidad de la escritura pública, puesto que si bien es cierto que la ley establece tal exigencia, no es menos cierto que el cumplimiento de la misma no exime al otorgante de cumplir otros requisitos que la propia ley impone para toda clase de poderes especiales como los que se refieren a la necesidad de identificar con precisión cada uno de los procesos separados para los cuales irá dirigido el correspondiente poder, puesto que, en todo caso, el mismo será de la categoría de los especiales. DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

PROCESO JUDICIAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE

ESPECIFICIDAD / PROCESO JUDICIAL / APODERADO / APODERADO JUDICIAL En relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad que se hubiere configurado en virtud de la admisión de otra demanda con fundamento en el mismo poder por parte de la misma Sección del Tribunal Administrativo, conviene resaltar que no obra en el expediente soporte probatorio alguno por medio del cual se hubiere acreditado tal situación, por lo que, ante tal ausencia probatoria, resulta evidente que el cargo no está llamado a prosperar. Sin embargo la Sala destaca que la sola manifestación que en tal sentido efectúa la parte demandante,

consistente en señalar en que el mismo poder no solamente estaría siendo utilizado para este proceso sino para otros adicionales, permite afirmar con certeza que dicho poder no se encuentra determinado de una manera clara y precisa, en la medida en que éste puede confundirse con otro(s) al punto que estaría sirviendo de fundamento –según manifestación del propio demandante-, para promover otros procesos diferentes a este y, por tanto, resulta indudable que se presta a toda clase de confusiones. En efecto, cuando el asunto objeto de un poder especial se encuentra individualizado o, en otras palabras, cuando se cumple con la carga de claridad y especificidad, dicho poder únicamente podrá ser utilizado para el proceso objeto de determinación, razón por la cual no podría ser utilizado para otros asuntos, puesto que la habilitación del apoderado para actuar se agotaría con la sola intervención en el primer proceso y, respecto de los demás, habría una ausencia total de poder. Todo lo contrario ocurre en el presente caso, debido a que con un poder se está pretendiendo ejercer cualquier tipo de acción, es decir la indeterminación del asunto permite que éste se confunda con otros procesos, situación que constituye un argumento adicional que lleva a la Sala a concluir acerca de la falta de claridad del proceso objeto del poder especial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00230-01(36432)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2008, el Fondo Financiero Especializado en Liquidación de Cali, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Protección Social) de los perjuicios causados al demandante con motivo de las actuaciones realizadas por los Inspectores de Trabajo, y la falta de una adecuada coordinación con otras Entidades del Estado, lo cual permitió la negociación efectuada entre el GRUPO PACÍFICO y EL FONDO FINANCIERO ESPECIALIZADO del Municipio de Cali, concluyendo con el desfalco de trece mil cincuenta y dos millones doscientos treinta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($13.052.230.859).

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación representada en la autoridad demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la cuantía que se demuestre en el proceso.

3. Se condene en costas a la parte demandada.

4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A.

5. Se condene al demandado a pagar la suma equivalente al valor estimado en el Acta de Conciliación N° 2103 del 15 de diciembre de 1993, documento que ya fue objeto de investigación por parte de las autoridades correspondientes, el cual hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 27 de julio de 2006, bajo el Radicado 25615.”.

2. Hechos.

La demanda se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos: 2.1. Mediante la Ley 1ª de 1991 se ordenó la liquidación de COLPUERTOS y se otorgaron facultades especiales al Presidente de la República para crear un fondo cuyo objeto era atender las acreencias laborales, las indemnizaciones correspondientes y las sentencias condenatorias ejecutoriadas a cargo de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, entre otras medidas. 2.2. Indicó que con este fin fue creado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS–, mediante el Decreto 36 de 1992, entidad que fue liquidada en el año de 1997 a través del Decreto 1689 y se dispuso que los pagos atribuibles a dicho Fondo, derivados de sentencias judiciales y de las acreencias judiciales de carácter laboral, serían asumidos por el entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social. 2.3. No obstante el proceso liquidatorio de las acreencias laborales adelantado por

FONCOL

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