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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por cambio en trazado de vía / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Excepción probada. La acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho / DAÑO ANTIJURIDICO - Afectación de inmueble por trazado de vía [L]a indebida escogencia de la acción, se recuerda que, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora o fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende (…) cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio no ha sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior (…) se debe recordar que la acción de reparación directa no es la vía procesal idónea para que se declare la ilegalidad de actos administrativos INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No procede para controvertir actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVOAfectó bien inmueble [L]a Sala considera que efectivamente el presunto menoscabo patrimonial

padecido por la parte demandante encontró su origen en la expedición de al menos dos actos administrativos (…) la Sala concluye que la supuesta acción consistente en la variación del trazado de la vía por parte de la administración que el actor determina como la fuente del daño y de la que deriva la procedencia de la acción de reparación directa, no se presentó, pues las decisiones adoptadas por la demandada estuvieron contenidas en una actuación administrativa que originó la expedición de los actos administrativos en mención (…) la Sala encuentra que la sociedad Ballco S.A. formuló solicitud de revocatoria directa, prerrogativa que solo es procedente en contra de actos administrativos que no hayan sido objeto de impugnación mediante los recursos de la vía gubernativa. Esta actuación demuestra que la demandante era conocedora de que la supuesta afectación de su derecho devenía de una decisión unilateral de la administración (…) en consideración a que esa decisión fue adoptada en un dos actos administrativos cuya legalidad se presume, la cual sólo podía ser cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la utilizada por la demandante (…) se debe recordar que la acción de reparación directa no es la vía procesal idónea para que se declare la ilegalidad de actos administrativos (…) En este orden de ideas y en concordancia con este criterio, la Corporación tiene por sentado que la acción de reparación directa no procede para demandar la indemnización por los perjuicios ocasionados por actos administrativos DECISION INHIBITORIA - Por prosperidad de excepción de indebida escogencia de la acción / FALLO INHIBITORIO - Por indebida escogencia de

la acción [L]a fuente del daño demandado consistió en la expedición de dos actos administrativos y adicionalmente, las irregularidades invocadas por la sociedad actora terminan cuestionando su legalidad, ataque que se confirma de manera evidente por los términos empleados en la sustentación de su recurso de apelación, la Sala encuentra probada la indebida escogencia de la acción propuesta. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia recurrida para en su lugar, proferir fallo inhibitorio COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)

Actor: BALLCO S.A. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de agosto de 2011 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada para proferir fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Planeación Distrital incorporó a la cartografía oficial el plano topográfico correspondiente al predio sobre el que la sociedad Ballco S.A. había celebrado un contrato de promesa de compraventa, incorporación en la que señaló las zonas de reserva vial para futuras construcciones. Posteriormente, en respuesta a una petición formulada por la propietaria de un inmueble colindante, la entidad ajustó el trazado de la vía V-7 en 13 metros de ancho, reubicándola en el predio prometido en venta, decisión que fue notificada mediante oficio 2-2006-13148 del 1 de mayo de 2006 al representante legal de la sociedad demandante. Ante esta modificación, la actora radicó petición en aras de que se mantuviera el trazado vial inicial, la cual que fue despachada desfavorablemente a través de comunicación n.º 2006-6245 del 26 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 20081, el representante legal de la sociedad Ballco S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción reparación directa con el fin de

que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-24, c.1.):

1. PRETENSIONES PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Secretaría Distrital de Planeación (sic), de los perjuicios causados al demandante con motivo del cambio de trazado de la vía V-7 señaladas en el plano topográfico E-205/01, con radicación el 21 de octubre de 2005.

SEGUNDA: Condenar a la Nación–Secretaría Distrital de Planeación

(sic) a pagar a favor de Ballco S.A. representada legalmente por el Arquitecto Néstor Raúl Ballén Díaz, los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con motivo del cambio de trazado de la vía V-7 señalada en el plano topográfico E-205-1-01, con radicación el 21 de octubre de 2005, conforme resulten acreditados en este proceso, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. Daño emergente Gastos de funcionamiento de la oficina $31.910.2120 1 La demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de junio de 2008, en aras de que el actor: (i) precisara el acto administrativo por medio del cual se modificó el trazado de la vía 7 expedido el 26 de mayo de 2006; (ii) adecuara las pretensiones a un proceso de nulidad simple o a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño la constituía un acto administrativo; (iii) la demanda debía ser dirigida únicamente en contra del Distrito Capital-Departamento de Planeación Distrital, pues la demanda inicialmente era una

entidad sin personería jurídica; (iv) adjuntara prueba sobre la legitimación en la causa por activa, pues el predio aparecía como de propiedad de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano; (v) explicara los hechos de la demanda pues en su redacción eran confusos; (vi) realizara una estimación razonada de la cuantía; (vii) determinara el daño antijurídico causado, pues del relato referido en la demanda se advirtió que a la fecha no se tenía licencia de construcción aprobada y; (viii) modificara el poder en el sentido de que fuese sustituida la entidad demandada. Mediante providencia del 4 de marzo de 2009, y luego de instar a la parte para que allegara algunas piezas documentales, admitió la demanda presentada en contra del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación (f. 27, 33, c.1.). Servicios públicos (agua, luz y teléfono) $6.447.116 Estudio de suelos $3.900.000 Proyecto arquitectónico $38.900.000 Cánones de arrendamiento-oficina $41.507.400 644.02 mts. del lote, al valor catastral $85.901.654

SUBTOTAL --------------------------------------$208.566.390

Lucro cesante para Ballco S.A. Dirección de obra $160.723.690 Comercialización del proyecto $67.780.760 Promoción y gerencia del proyecto $33.890.380 Utilidad neta del proyecto $499.084.021

SUBTOTAL-------------------------------------$761.478.851

TOTAL-------------------------------------------$970.045.241

TERCERO: Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del

índice de precios al consumidor existente entre el año 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

CUARTA: La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

2. Señaló el representante legal de la sociedad que actuó en su condición de prometiente comprador de los predios cuya titularidad se encontraba registrada en cabeza de la Fundación Politécnico Gran Colombiano, específicamente del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1352403, el que fue directamente afectado con el cambio de trazado de la vía V-7 señalado en el plano topográfico E-205/1-0, con radicación del 21 de octubre de 2005. 2.1. Refirió que en desarrollo del proyecto urbanístico “Conjunto Residencial Villa Rocío”, previa adquisición de los terrenos en donde se llevaría a cabo su construcción, inició labores de comercialización de las unidades de apartamentos bajo la modalidad de contratos de construcción a costo, contratación que se vio truncada por el cambio del trazado de la vía V-7, lo que originó un grave perjuicio para la sociedad ante el incumplimiento del objeto contractual pactado. 2.2. Luego de adelantar algunos de los trámites requeridos de cara a la construcción de la urbanización, el representante legal de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, en su calidad de titular del derecho de dominio de los inmuebles en los que se construiría el proyecto, solicitó al

Departamento de Administrativo de Planeación Distrital la actualización vial con sus respectivas afectaciones y zonas de cesión a que hubiera lugar, la que fue resuelta el 14 de enero de 2005, informando sobre la carencia de georreferenciación al sistema especial de coordenadas del predio, situación que imposibilitaba la referida actualización hasta tanto no se realizara su incorporación cartográfica conforme lo establecía el Decreto 600 de 1993. 2.3. Refirieron que una vez cumplidos los requerimientos para la incorporación cartográfica de los predios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de oficio del 25 de octubre de 2005, informó al representante legal de la sociedad Ballco, autorizado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, sobre la aceptación de tal solicitud, en tanto se cumplieron los aspectos técnicos y legales dispuestos en la normatividad vigente para ese momento. 2.4. Señaló que el 31 de enero de 2006, radicó ante la Curaduría Urbana n.º 4 el formulario único de licencia de construcción junto con todas las especificaciones del proyecto, el cual se desarrollaría en la localidad de Engativá, específicamente en la transversal 113 n.º 64D-70, cuya naturaleza correspondía a viviendas de interés social. 2.5. Según lo relata, el 22 de febrero de 2006, la propietaria de un inmueble colindante, radicó ante la entidad demandada petición en aras de que le fuere certificado con base en qué normas y bajo qué criterios técnicos había sido autorizado el trazado de la vía 7 señalada en el plano topográfico con referencia

E-205/1-01, con radicación del 21 de octubre de 2005, el que fue aceptado por la Subdivisión de Infraestructura y Espacio Público. Además, esta ciudadana requirió se le informara sobre las razones por las cuales no se notificó a los propietarios de los predios afectados con esta decisión. En respuesta a esta solicitud, el Departamento de Administrativo de Planeación Distrital certificó que realizó la actualización vial de los planos topográficos E 205/1-01, urbanización lote 1, 4, 5 y 6 y E 223/1, urbanización Avenida Mirador II, teniendo en cuenta parámetros técnicos de continuidad y accesibilidad que requería el sector. 2.6. Posteriormente, en respuesta a una solicitud de expedición de plano topográfico apareció, sin ninguna razón conocida, un cambio de trazado que no correspondió a parámetros técnicos, ni de continuidad ni de accesibilidad de vías aledañas, determinación que truncó el desarrollo del proyecto urbanístico empezado meses atrás. Ante esta situación irregular, formuló petición radicada a la entidad demandada a fin de que se mantuviera la incorporación topográfica del predio expedida el 21 de octubre de 2005, solicitud que fue desestimada el 26 de septiembre de 2006, tras señalar la falta de interés legítimo por cuanto la licencia de construcción aún se encontraba en trámite. 2.7. Por estos hechos el representante legal de la sociedad Ballco S.A. eleva solicitud de revocatoria directa del cambio de trazado el 1 de noviembre de 2007, la cual fue resuelta el 25 de enero de 2008 mediante resolución 2008-02570, que

no accedió a lo pretendido. 2.8. Por último adujo que “Pese haberse iniciado el proyecto urbanístico truncado por el cambio de trazado, a principios del año 2004, el hecho constitutivo del daño haberse producido en el año 2006 y sus efectos mantenerse en el tiempo hasta el momento de la presentación de esta demanda eso es año 2008, se ha delimitado temporalmente la petición desde finales del año 2004 a 2007, momentos en que sucedieron los perjuicios más determinantes, para efectos de solicitar la indemnización del daño sufrido por el demandante, bajo el entendido del deber que tiene el afectado de mitigar el daño”.

II. Trámite procesal

3. El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Planeación al contestar la demanda, propuso como excepciones: la caducidad de la acción, la indebida escogencia de la acción, la ausencia de daño, la culpa exclusiva de la víctima, primera de las cuales estimó configurada por la presentación fuera del término de los cuatro meses establecidos para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que según la afirmación hecha en la demanda, el daño se originó por el cambio de trazado de la vía V-7 contenido en el plano topográfico E-205/1-01 que se erigió como una decisión unilateral de la administración, capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, elementos propios de un acto administrativo, controvertible judicialmente mediante la referida acción (f. 38-58, c.1.). 3.1. Indicó que acaeció la excepción de indebida escogencia de la acción, pues el

cambio del trazado de la vía V-7, señalado en el plano topográfico E-205/1-01, el que fue notificado en debida forma el 1 de junio de 2006, constituyó una típica actuación administrativa que debió ser controvertida, en caso de ser desfavorable para los intereses del administrado, a través de los recursos de la vía gubernativa y controlable judicialmente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Refirió que en el presente caso no se consolidó daño antijurídico alguno, en tanto los trámites ante las autoridades administrativas competentes para el desarrollo del proyecto urbanístico, no habían culminado, tan es así que la licencia de construcción hasta ese momento se encontraba en proceso de aprobación, situación de la que se concluye que el constructor tan solo contaba con una expectativa de la cual no deviene, tal como solicita, el reconocimiento de un derecho y mucho menos da lugar a una indemnización pecuniaria. 3.3. Fundamentó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en el hecho de que si la sociedad demandante sufrió un detrimento patrimonial es atribuible a su propia actuación, si se tiene en cuenta que comercializó un proyecto urbanístico sin contar con los permisos legales para ello. Además, el trazado de la vía que la facultaba a adelantar la construcción sin la variación del trazado estuvo vigente desde el 19 de octubre de 2005, momento en el cual se actualizó el plano topográfico hasta el momento en que se le notificó del referido cambio, lapso en el que la sociedad no adelantó los permisos ante la curaduría urbana correspondiente.

3.4. De otro lado, como fundamento de su oposición a las pretensiones formuladas, señaló que su actuación se sujetó a las normas urbanísticas de la época, especialmente a lo consagrado en el Decreto 600 de 1993 y al Plan de Ordenamiento Territorial, pues al tratarse de planes urbanísticos a ejecutar en zonas de desarrollo, el constructor estaba obligado a ceder terrenos de generación de espacio público que atendieran a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y áreas destinadas para la malla vial local. Igualmente ese cuerpo normativo disponía que el desarrollador de la obra no solo debía ceder el terreno destinado a la malla vial sino además adelantar su construcción. 3.5. Refirió que los trazados hechos en la vías por la Secretaría Distrital de Planeación, constituían una reserva vial futura que atendía a criterios técnicos tales como la conectividad, continuidad y accesibilidad a la zona; y que para el caso de la vía V-7 desde sus inicios se había considerado como un corredor importante para el sector de Engativá. Adujo que el trazado de la vía subsiste desde su incorporación ocurrida en el mes de septiembre de 2004, fecha para la cual la sociedad supuestamente había adquirido los predios para desarrollar el proyecto, trazado que se mantuvo incluso ante la solicitud de la constructora para la incorporación al plano topográfico, tiempo desde el cual pudo tramitar la licencia urbanística. 3.6. Relató que la señora Flor Ángela Palacios, propietaria de un inmueble colindante con el predio de la sociedad demandante y que se encontraba afectado con el trazado de la vía V-7, presentó petición el 22 de febrero de 2006, en aras de

conocer las razones que justificaban perder su terreno con el trazado efectuado. En atención a esta solicitud, la entidad adelantó un estudio técnico a través del cual determinó que el predio objeto de estudio coincidía integralmente con el trazado de la vía, con lo que ocasionaba no solo la desaparición jurídica del inmueble, sino la injusta afectación del patrimonio de la propietaria del inmueble por cuenta de la ejecución de un proyecto de desarrollo vial, del cual se beneficiaría el proyecto urbanístico de propiedad de Ballco S.A., sociedad que no cedería ni un solo metro para la adecuación de la malla vial. 3.7. Aseguró la entidad que ante tal panorama, modificó el trazado de la vía V-7, contenido en el plano topográfico E205/1-01, el que aseguraba técnicamente la misma accesibilidad y continuidad vial que el anterior.

4. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda (f. 224230, c. ppl.). 4.1. El tribunal consideró que el ejercicio de la acción de reparación directa lo fue por fuera del término legal, teniendo en cuenta que el daño alegado por la sociedad demandante devino de la variación en el trazado de la vía V-7 contenida en el plano topográfico E-205/1-01, notificado personalmente al actor el 1 de julio

de 2006, momento a partir del cual la constructora debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa y en caso de que la decisión administrativa le fuere desfavorable, acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Sustentó además que la sociedad Ballco S.A., solicitó a la entidad demandada la revocatoria de su propio acto, la cual fue resuelta de manera desfavorable, actuación conteste en demostrar que la procedencia del daño alegado tuvo como fuente el acto administrativo referido. 4.3. Por último, estimó que si en gracia de discusión se entendiera que la acción procedente la constituía la de reparación directa, la que por la fecha de la presentación de la demanda, se entendería ejercida en tiempo, habría lugar a negar las pretensiones de la demanda por cuanto la obra fue adelantada sin contar con la respectiva licencia de construcción, por lo que, en caso de haberse configurado algún detrimento patrimonial este sería imputable exclusivamente a la sociedad demandante. 4.4. Para el a quo, una vez se aceptó e incorporó el plano del inmueble a la cartografía oficial por parte de la entidad demandada, actuación dentro de la cual se señaló las zonas de reserva vial para las futuras construcciones o para la ampliación de obras públicas con sus respectivas secciones transversales por una vigencia de seis meses, no nació en favor de la demandante un derecho a que se mantuvieran las afectaciones viales inicialmente trazadas, pues las normas urbanísticas son claras en señalar que la entidad de planeación puede modificar

dichos trazados, pasado el referido término, situación que se presentó en el caso objeto de estudio, en tanto desde el 25 de octubre de 2005, fecha en que se realizó la incorporación del predio, trascurrieron más de 6 meses sin que la constructora hubiese tramitado los respectivos permisos, por lo que la entidad bien podía alterar el trazado vial de conformidad con lo establecido en el Decreto 600 de 1993, como efectivamente lo hizo y lo comunicó a la sociedad el 1 de julio de 2006.

5. Contra la sentencia de primera instancia la sociedad demandante interpuso recurso de apelación (f.236-244, c. ppl.). En criterio del recurrente, no existe al interior de la actuación administrativa un acto de tal naturaleza susceptible de ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el oficio 2-2006-131148 del 1 de mayo de 2006, mediante el cual se ordenó cambiar el trazado de la vía y cuya única destinataria fue la señora Flor Ángela Palacios no constituyó una decisión unilateral de la administración capaz de crear, modificar o extinguir su situación jurídica, en tanto, en los términos de la propia entidad demandada, el trazado vial estaba incluido en un plano topográfico el que no requería la expedición de un acto administrativo por ser una facultad propia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Estimó además que la notificación del cambio del trazado vial fue la respuesta de la petición formulada por la propietaria del inmueble afectado, actuación que no lo vinculó. 5.1. Refirió que la acción procedente para intentar reparar el daño originado por

una acción u omisión de la administración es la acción de reparación directa, la que fue presentada en tiempo, teniendo en cuenta que el cambio del trazado vial ocurrió el 26 de mayo de 2006 y la presentación de la demanda se hizo el 23 de mayo de 2008. 5.2. Frente al argumento que sustentó la denegatoria de las pretensiones, indicó que no corresponde a la verdad la aseveración de acuerdo con la cual, dentro del tiempo de vigencia del trazado inicial no adelantó ningún trámite tendiente a obtener los permisos para desarrollar la obra, para lo cual enlistó una gran cantidad de actuaciones que así lo evidencian. 5.3. Manifestó que contrario a lo decidido por el Tribunal, sí se configuró el daño antijurídico alegado, pues pese a que no se había obtenido de manera definitiva la licencia de construcción, se había generado una expectativa legítima acerca de la viabilidad del proyecto urbanístico, de la cual deviene la procedencia de la indemnización pecuniaria solicitada.

6. En la oportunidad procesal dada a las partes para alegar de conclusión, la entidad demandada insistió en la configuración de la caducidad de la acción declarada en la sentencia de primera instancia, pues el control judicial debió ser ejercido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que feneció cuatro meses después de notificado el acto administrativo que modificó el trazado vial. Así mismo, señaló que el alegado menoscabo patrimonial le es atribuible de manera exclusiva a la propia demandante, pues empezó el proceso de comercialización del proyecto sin contar con los permisos respectivos (f. 2552262, c. ppl.).

6.2. Por su parte, el agente del Ministerio Público conceptuó que las pretensiones formuladas en la demanda no estaban llamadas prosperar, pues se configuró una causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, la que entendió configurada por la actuación de la constructora, quien adelantó un proyecto urbanístico sin contar con la respectiva licencia, la que en los términos de la Ley 388 de 1997 se erigía como indispensable para esos efectos (f. 264-273, c.ppl.).

7. Mediante memorial radicado ante esta Corporación el 8 de agosto de 2013, el señor Jairo Alexander Cabrera Guzmán en su condición de perito avaluador de inmuebles en el proceso de la referencia, solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $1 800 000 correspondientes a los honorarios definitivos fijados por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 11 de noviembre de 2009 más los correspondientes intereses (f. 301-302, c. ppl.).

8. Mediante auto del 5 de febrero de 2014, este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 309, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.

III. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser

valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 6 de agosto de 2004, el representante de la Fundación Politécnico Grancolombiano se obligó a vender a la sociedad Ballco S.A. los derechos de dominio y posesión que tenía sobre los lotes A, B, C, y D localizados en la diagonal sexta A (6a) de la carrera 2 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en $761 478 851. Se aplica en este punto el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2008 fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 230 750 000. once, del barrio Engativá segregados en cuatro inmuebles: el primero con matrícula inmobiliaria n.º 50C-1352403 con un área aproximada de 3 061.68 mt2. Un segundo lote distinguido con matrícula n.º 50C-1352406 con una extensión superficiaria de 566,55 mt2; el predio identificado con número inmobiliario 50C1400794 cuya extensión se fijó en 262 metros cuadros y, por último el lote con matrícula n.º 50C-1352407 con un área superficiaria de 28 metros. Como valor de este negocio las partes pactaron la suma de $393 771 000. La referida promesa fue dejada sin efectos el 24 de febrero de 2006, tras suscribir otro documento de

similares características, cuya única modificación consistió en la modificación de la fecha para el perfeccionamiento de la escritura pública, que había sido convenido en un primer momento, para el 8 de agosto de 2005 y que fue aplazado para el 29 de diciembre de 2006 (originales de las promesas de contrato de compraventa, original del certificado de existencia y representación legal en donde consta que esta última la ejercía el señor Néstor Raúl Ballén, mismo que suscribió el referido negocio jurídico, f. 7-11, c. 2; 13-18, c. 2; f. 1-4, c. 2.). 8.2. El 14 de enero de 2005, la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público, en atención a los oficios a través de los cuales la Fundación Politécnico Gran Colombiano solicitó la actualización vial del plano 29/4, encontró que este presentaba coordenadas arbitrarias, lo que implicaba que carecía de georreferenciación, y, en consecuencia, se requería la incorporación cartográfica de los predios, trámite que debía adelantar conforme lo establecía el Decreto 600 de 1993 (copia de oficio n.º 2005-1182 del 14 de enero de 2005, f. 141, c. 2.). 8.3. Una vez agotado el trámite de incorporación del plano topográfico, la entidad informó, a través de acto administrativo del 25 de octubre de 2005, que el procedimiento era aceptable de conformidad con lo siguiente (acto administrativo n.º 2005-27046 del 25 de octubre de 2005, f. 142, c.2.):

1 Incorporaciones ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital: Analizada la documentación técnica y jurídica presentada de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto 600 de 1993, sus límites fueron precisados cartográficamente mediante la aceptación e incorporación del plano topográfico a la cartografía oficial del departamento. (…)

2. Señalamiento de reservas para zonas viales En el original del plano topográfico se han señalado las zonas de reserva vial para la futura construcción o ampliación de obras públicas con sus respectivas secciones transversales, a fin de que sean tenidas en

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