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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración sentencia de segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAImprocedente al no existir concepto oscuro o que ofrezcan motivo de duda [L]a Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por la sociedad Ballco S.A., no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, busca un pronunciamiento adicional sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00239-01(42595)

Actor: BALLCO S.A. Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL

Referencia: ACLARACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala Procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 20081, el representante legal de la sociedad Ballco S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-24, c.1.):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Secretaría Distrital de Planeación (sic), de los perjuicios causados al demandante con motivo del cambio de trazado de la vía V-7 señaladas en el plano topográfico E-205/01, con radicación el 21 de octubre de 2005.

SEGUNDA: Condenar a la Nación–Secretaría Distrital de Planeación (sic) a pagar a favor de Ballco S.A. representada legalmente por el Arquitecto Néstor Raúl Ballén Díaz, los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con motivo del cambio de trazado de la vía V-7 señalada en el plano topográfico E-205-1-01, con radicación el 21 de octubre de 2005, conforme resulten acreditados en este proceso, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

Daño emergente Gastos de funcionamiento de la oficina $31.910.2120 Servicios públicos (agua, luz y teléfono) $6.447.116 Estudio de suelos $3.900.000 Proyecto arquitectónico $38.900.000 Cánones de arrendamiento-oficina $41.507.400 644.02 mts. del lote, al valor catastral $85.901.654

SUBTOTAL --------------------------------------$208.566.390

Lucro cesante para Ballco S.A. Dirección de obra $160.723.690 Comercialización del proyecto $67.780.760 Promoción y gerencia del proyecto $33.890.380 Utilidad neta del proyecto $499.084.021

SUBTOTAL-------------------------------------$761.478.851

TOTAL-------------------------------------------$970.045.241

TERCERO: Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de

precios al consumidor existente entre el año 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

CUARTA: La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 1 La demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de junio de 2008, en aras de que el actor: (i) precisara el acto administrativo por medio del cual se modificó el trazado de la vía 7 expedido el 26 de mayo de 2006; (ii) adecuara las pretensiones a un proceso de nulidad simple o a uno de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la fuente del daño la constituía un acto administrativo; (iii) la demanda debía ser dirigida únicamente en contra del Distrito Capital-Departamento de Planeación Distrital, pues la demanda inicialmente era una entidad sin personería jurídica; (iv) adjuntara prueba sobre la legitimación en la causa por activa, pues el predio aparecía como de propiedad de la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano; (v) explicara los hechos de la demanda pues en su redacción eran confusos; (vi) realizara una estimación razonada de la cuantía; (vii) determinara el daño antijurídico causado, pues del relato referido en la demanda se advirtió que a la fecha no se tenía licencia de construcción aprobada y; (viii) modificara el poder en el sentido de que fuese sustituida la entidad demandada. Mediante providencia del 4 de marzo de 2009, y luego de instar a la parte

para que allegara algunas piezas documentales, admitió la demanda presentada en contra del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Planeación (f. 27, 33, c.1.).

2. El 17 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda (f. 224230, c. ppl.).

3. El 14 de septiembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y revocó la decisión. El texto de la parte resolutiva del fallo es el siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la excepción de INEPTA DEMANDA por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo y, particularmente, para que se tramite y decida el incidente propuesto por el perito avaluador Jairo Alexander Cabrera Guzmán, conforme lo establece la parte motiva de esta providencia.

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 18 y el 20 de octubre de 2017 (f. 329 c. ppal.).

5. El 20 de octubre de 2017, la sociedad Ballco S.A., demandante en este proceso, presentó por escrito solicitud de aclaración de la sentencia, en los puntos que se sintetizan así: i) si realmente constituían actos administrativos los aludidos en la decisión, toda vez que la administración manifestó que aquellos no existían; ii) cómo debía entenderse el principio de confianza legítima cuando la administración señaló que no existía acto administrativo, situación que fue desconocida por esta Corporación; iii) la etapa procesal en que se devolvía el expediente al tribunal de origen, “teniendo en cuenta que la INEPTA DEMANDA no constituye cosa juzgada”; iv) si bajo la declaración de indebida escogencia de la acción, la demanda no debió admitirse y, por lo tanto, los gastos generados no eran imputables al administrado que actuó de buena fe, de donde se desprendía que su actuación no fue la fuente de los mismos; v) si era procedente que el fallo del 27 de agosto de 2011, esto es, el de primera instancia, tuviera como fundamento la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la demanda fue inadmitida por el Tribunal y admitida después de la subsanación para ser tramitada como una de reparación directa (f. 330-332 c. ppal.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

7. En el caso bajo análisis la Sala encuentra que la solicitud de aclaración elevada por la sociedad Ballco S.A., no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma; sino que, busca un pronunciamiento adicional sobre cuestiones que fueron ampliamente sustentadas en la providencia.

8. En efecto, se resalta concretamente del contenido de los párrafos 11.2. a 11.4., 11.5., 11.7. y 11.10. de la decisión, que con fundamento en los hechos probados se dilucidaron los puntos a los que hizo referencia dicha sociedad en la solicitud de aclaración, por lo que la Sala no encuentra mérito para emitir pronunciamiento

alguno diferente al allí contenido.

9. Por el contrario, se advierte que se trata de reparos frente a la decisión adoptada por esta Corporación, motivo por el cual la petición es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que los aspectos centrales como la determinación de los actos administrativos que debieron ser impugnados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron ampliamente ilustrados, así como sus implicaciones y la potestad del juez para advertir la inadecuada escogencia de la acción aún en el momento en que debe tomarse la decisión de fondo.

10. Así las cosas, la Sala denegará la solicitud elevada para obtener la aclaración de la sentencia.

11. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la sociedad Ballco

S.A. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado (Impedido)

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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