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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00242-01(52678)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00242-01(52678)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Adición de sentencia. Rechaza solicitud de adición de sentencia En relación con el caso concreto, se tiene que la apoderada de la entidad condenada solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala en relación con dos aspectos que, a su decir, deben ser objeto de pronunciamiento expreso, dando sustento normativo a su solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso : primero, solicita adición en razón de la excepción denominada “principio de proporcionalidad” formulada en la contestación de la demanda; y segundo, pretende mediante su petición, pronunciamiento sobre la objeción por error grave que formuló contra el dictamen pericial practicado en sede de primera instancia. (...) Así pues, en relación con la primera petición de adición formulada, se anota que el fallo en cuestión respaldó de forma implícita la excepción de principio de proporcionalidad propuesta al contestar la demanda, y por tal razón no habrá lugar a adicionarlo en tal sentido. (...) Además, en el caso que nos ocupa, el dictamen pericial objetado no tuvo incidencia alguna en la motivación de la sentencia proferida, que como es bien sabido, se limitó a declarar responsable a la entidad demandada y a condenarla en abstracto; por lo que, se evidencia que tal experticia no fue determinante de la esencia del fallo de segunda instancia. Así las cosas, la Sala no tiene el deber legal de hacer la manifestación solicitada a propósito de la objeción por error grave, comoquiera que en el caso sub exánime no se tuvo en cuenta el dictamen pericial sobre el que recayó la objeción. En consecuencia, la petición de adición de

la sentencia de 3 de diciembre de 2015, en el sentido de pronunciarse sobre la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial practicado en primera instancia, tampoco está llamada a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00242-01(52678)

Actor: EMPRESA DE COMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A.

Demandado: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia – Régimen aplicable – Término para efectuarla / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Normativa aplicable – Motivación está limitada por valoración probatoria – Congruencia entre hechos, pretensiones y decisión de fondo – Cuestiones procesales que deben ser objeto de pronunciamiento expreso.

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición de sentencia formulada por la apoderada de la parte demandada mediante escrito de 18 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 24 de enero de 20081, el apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción consagrada en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de

responsabilidad de la Compañía de Seguros de Fianzas – Confianza S.A. por el siniestro sobrevenido con el incumplimiento del contrato celebrado entre la demandante y la entidad asegurada –Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”-. De igual manera, solicitó condenarles a pagar los perjuicios sufridos como consecuencia de dicho siniestro. 2.- En sentencia de 8 de mayo de 20142, notificada mediante edicto3 que permaneció fijado entre los días 22 y 26 de mayo de 2014, la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que había operado en el presente caso la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. 3.- Contra lo así decidido se alzó el apoderado de la entidad demandante en escrito de 10 de junio de 20144, impugnación que fue concedida mediante proveído de 29 de julio de 20145. 4.- En auto de 2 de diciembre de 20146, esta Corporación admitió la impugnación presentada; corriéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído de 3 de febrero de 20157. 1 Fls. 55-75, C2. 2 Fls. 504-520, C.Ppal. 3 Fl. 521, C.Ppal. 4 Fls. 522-539, C.Ppal. 5 Fl. 541, C.Ppal.

6 Fl. 545, C.Ppal. 7 Fl. 547, C.Ppal. 5.- En sentencia de 3 de diciembre de 20158, notificada mediante edicto9 que permaneció fijado entre los días 10 y 15 de diciembre de 2015, esta Sala decidió sobre el recurso de apelación presentado. En tal sentido, resolvió REVOCAR la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., derivada de la Póliza de seguros No. CU 006902, cuyo objeto era garantizar la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato 4200005733, celebrado entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB S.A. ESP) y ADPOSTAL, el cual fue incumplido por ésta última.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., a pagar los perjuicios que resulten demostrados en el correspondiente incidente de liquidación, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia (…)”. 6.- Mediante escrito de 18 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la entidad demandada -Compañía Aseguradora de Finanzas CONFIANZA S.A., presentó solicitud de “ADICIÓN o COMPLEMENTACIÓN” de la sentencia

precitada, en los siguientes términos: “(…) Con fundamento en lo anterior, elevo la presente solicitud con el fin de que se dicte sentencia complementaria, comoquiera que la sentencia del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación formulado por la ETB omitió decidir sobre dos (2) puntos que debían ser objeto de pronunciamiento expreso, a saber:  En primer lugar, tras considerar que no había operado la prescripción extintiva, el Honorable Consejo de Estado procedió a decidir de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, pero omitió referirse expresamente a una de ellas. En efecto, no 8 Fls. 606-622, C.Ppal. 9 Fl. 623, C.Ppal. se pronunció ni decidió sobre la excepción de proporcionalidad formulada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1102 del Código de Comercio, siendo necesario, por lo tanto, que sea adicionada la sentencia con el fin de resolver sobre este extremo de la litis.  En segundo lugar, la sentencia de segunda instancia no resolvió la objeción por error grave que formulé contra el dictamen del perito GUSTAVO GÓMEZ MORENO, la cual quedó sin decisión siendo necesario complementar la sentencia con el fin de resolverla expresamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual la objeción debe ser decidida en la sentencia (…)”. 7.- Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas

las siguientes

CONSIDERACIONES

1. De la adición de sentencias.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la Ley cercena la posibilidad de modificar la sentencia que se haya proferido, por el mismo juez que la dictó, quien una vez emite la decisión judicial pierde competencias para seguir conociendo del asunto por él resuelto, careciendo en consecuencia de facultades para revocarla o reformarla, pero subsistiendo en cabeza suya, de manera excepcional, la de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el referido artículo del Código General del Proceso, no puede implicar cambios de fondo en la providencia

adicionada y su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya resuelto.

2. Del término de la adición.

Adicionalmente, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición de ellas sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el Juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)” (Subrayado fuera de texto). Al respecto, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 14 de diciembre de 2015, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 15 y el 18 diciembre del mismo año. Siendo radicado el escrito de adición el día 18 de diciembre de 201510, la Sala tiene que la solicitud fue presentada oportunamente.

3. Del caso concreto.

En relación con el caso concreto, se tiene que la apoderada de la entidad condenada solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala en relación con dos aspectos que, a su decir, deben ser objeto de pronunciamiento expreso, dando sustento normativo a su solicitud al tenor de lo dispuesto en el artículo 287

10 Fls. 624-645, C.Ppal. del Código General del Proceso11: primero, solicita adición en razón de la excepción denominada “principio de proporcionalidad” formulada en la contestación de la demanda; y segundo, pretende mediante su petición, pronunciamiento sobre la objeción por error grave que formuló contra el dictamen pericial practicado en sede de primera instancia. Para proceder a desglosar la solicitud de adición formulada, es necesario realizar sendas precisiones con relación al pronunciamiento sobre la excepción de proporcionalidad formulada en la contestación de la demanda12; y, seguidamente, con relación a la congruencia que necesariamente debe ostentar la sentencia de conformidad con la ley procesal vigente. Como cuestión preliminar, es menester anotar que respecto del contenido de la sentencia, el artículo 280 ibídem dispone: “Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las

costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código (…)”. (Subrayas fuera del texto original) Del texto de la norma se extrae, en lo pertinente, que el juez tiene el deber legal de motivar sus decisiones únicamente con base en la valoración que haga de las pruebas allegadas al proceso; y que deberá también sustentar sus juicios de valor sobre los elementos probatorios, argumentando al respecto, con brevedad y precisión. De igual manera, se halla consignado en esta disposición legal el deber que tiene el juez de pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia sobre cada una de las pretensiones de la demanda; y sobre las excepciones que se hallen probadas, en los casos en los que proceda pronunciarse sobre éstas, cuestión esta última que se refiere - en abstractoa las excepciones de mérito13. 11 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (Subraya fuera del texto original). 12 Fls. 152-177, C2. 3.1. Ahora bien, primeramente, y en relación con la excepción denominada “principio de proporcionalidad”, se precisa que en la sentencia objeto de la presente controversia14, esta Sala realizó consideraciones sobre la cuantificación del perjuicio reconocido, en los siguientes términos: “(…) Pese a que estos documentos acreditan el método para la

cuantificación del perjuicio, la Sala advierte en los mismos una inconsistencia que conduce a que no se tenga por aprobado el monto pretendido como indemnización, consistente en que se relacionan duplicados de facturas y atención de reclamos correspondientes a un periodo en el que el contrato ya se había declarado terminado y la prestación del Servicio de Distribución de Facturas no lo prestaba ADPOSTAL. En efecto, si se observa la cifra que se reclama como perjuicios, ésta incluye los duplicados y la atención de reclamaciones atendidas entre noviembre de 2005 y diciembre de 2006 y el contrato con ADPOSTAL terminó el 19 de noviembre de este último año, según se viene de verificar. Se hace entonces necesario condenar en abstracto y para la cuantificación del perjuicio en el correspondiente incidente se señala los siguientes criterios. Se debe especificar el monto correspondiente a los duplicados expedidos y las reclamaciones atendidas durante el periodo en que se presentó el incumplimiento, esto es, entre noviembre de 2005 y el 19 de abril de 2006; si la demandante pretende incluir dentro de los perjuicios duplicados de facturas y reclamaciones atendidas después de esa fecha, adicionalmente tendrá que demostrar que estos corresponden a facturas no entregadas durante la vigencia del contrato celebrado con ADPOSTAL, y a reclamaciones interpuestas por los usuarios por anomalías presentadas durante la vigencia del mismo contrato (…) (Subrayas fuera del texto original)”. Se tiene entonces que, pese a no haber realizado pronunciamiento expreso sobre la referida excepción, esta Sala acogió los sustentos fácticos sobre los cuales la entidad demandada formuló su medio de defensa, y precisamente en

tal sentido realizó condena en abstracto instando a la parte demandante a aportar elementos probatorios a fin de precisar, dentro del trámite del respectivo incidente, el monto del perjuicio causado con el incumplimiento del contrato, esto, a fin de excluir de la condena todo egreso generado por razones diferentes al incumplimiento. Así pues, en relación con la primera petición de adición formulada, se anota que el fallo en cuestión respaldó de forma implícita 13 De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, es, por regla general la sentencia la providencia en la cual el juzgador debe pronunciarse sobre las cuestiones trascendentales del proceso, entre esas, las excepciones de mérito. Dispone la norma precitada: “Artículo 278. Clases de providencias .Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. (subrayas fuera del texto) 14Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección “C”. Sentencia de 3 de diciembre de 2015. Fls. 606-622, C.Ppal. la excepción de principio de proporcionalidad propuesta al contestar la demanda, y por tal razón no habrá lugar a adicionarlo en tal sentido. 3.2. En segundo lugar, y con respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la objeción por error grave que la apoderada solicitante formuló contra el dictamen

pericial practicado en primera instancia, se hace imperativo hacer remisión al artículo 281 del Código General del Proceso, que sobre la congruencia de la sentencia, dispone: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. De tal suerte que el juzgador únicamente está obligado a circunscribir sus decisiones de fondo a los hechos y pretensiones consignados en la demanda, y eventualmente, a las excepciones debidamente formuladas y que se encuentren probadas dentro del proceso. Por supuesto que ha de realizar valoración probatoria a fin estructurar los fundamentos de sus decisiones15, pero no está llamado a enunciar taxativamente todos y cada uno de los medios probatorios aportados al proceso con indicación de su consideración al respecto. Más bien se encuentra facultado, en su condición de juez, para realizar un análisis integral de todo el material probatorio, fundando sus conclusiones en todos aquellos elementos que considere pertinentes, útiles, necesarios y conducentes para decidir de fondo sobre los aspectos relevantes de la litis. Además, en el caso que nos ocupa, el dictamen pericial objetado no tuvo incidencia alguna en la motivación de la sentencia proferida, que como es bien sabido, se limitó a declarar responsable a la entidad demandada y a condenarla en abstracto; por lo que, se evidencia que tal experticia no fue determinante de la esencia del fallo de segunda instancia.

Así las cosas, la Sala no tiene el deber legal de hacer la manifestación solicitada a propósito de la objeción por error grave, comoquiera que en el caso sub exánime no se tuvo en cuenta el dictamen pericial sobre el que recayó la objeción. En consecuencia, la petición de adición de la sentencia de 3 de diciembre de 2015, en el sentido de pronunciarse sobre la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial practicado en primera instancia, tampoco está llamada a prosperar. 15 Así lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso al precisar que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2015 proferida por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SANCHEZ DUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

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