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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00253-01(39298)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00253-01(39298)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Normatividad aplicable La parte actora indicó que en este asunto el recurso ejercido era el consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, norma que, por las razones que antes se precisaron, no resulta aplicable al presente asunto, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, por manera que debe recurrirse al C.C.A., el cual en su artículo 183 regulaba el mismo tema (…) La norma transcrita establece el medio de impugnación a través del cual se cuestionan los autos interlocutorios dictados por el ponente, lo cual da cuenta de la improcedencia de la súplica interpuesta en el sub lite, pues la inconformidad de la parte actora versa sobre una sentencia dictada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183

RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado / RECURSO DE SÚPLICA - Rechazo por improcedente De otro lado, si bien el Decreto 01 de 1984, en su artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, regulaba el recurso extraordinario de súplica en contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado, no es menos cierto que dicha normativa fue derogada expresamente por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.45.893 de 28 de abril de 2005. Así las cosas, por no estar previsto en el ordenamiento jurídico, se rechazará el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del fallo del 19 de julio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, confirmó la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00253-01(39298)

Actor: SISTEMAS PRODUCTIVOS C.T.A.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Súplica – Procedencia – Autos interlocutorios – Sentencias de segunda instancia – No son susceptibles de recurso alguno.

El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del fallo del 19 de julio de 20181, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 3 de junio de 2008, la cooperativa de trabajo asociado Sistemas Productivos presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los aportes parafiscales pagados con fundamento en lo previsto en el Decreto 2996 de 2004, el cual fue anulado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2.

2. A través de sentencia del 2 de junio de 20103, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo inhibitorio, por indebida escogencia de la acción.

3. En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidido mediante fallo del 19 de julio de 2018 por la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el a quo.

4. Mediante escrito del 13 de agosto de 20184, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la sentencia del 19 de julio de 2018, para lo cual invocó el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1 Folio 609 a 618 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 5 a 54, cuaderno 1. 3 Folios 286 a 290 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 620 del cuaderno de segunda instancia.

1. Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el

Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como la demanda se presentó el 3 de junio de 2008, a este asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas comprendidas en los referidos estatutos procesales.

2. Caso concreto La parte actora indicó que en este asunto el recurso ejercido era el consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, norma que, por las razones que antes se precisaron, no resulta aplicable al presente asunto, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, por manera que debe recurrirse al C.C.A., el cual en su artículo 183 regulaba el mismo tema, en los siguientes términos: “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el

ponente, con expresión de las razones en que se funda (…)”. La norma transcrita establece el medio de impugnación a través del cual se cuestionan los autos interlocutorios dictados por el ponente, lo cual da cuenta de la improcedencia de la súplica interpuesta en el sub lite, pues la inconformidad de la parte actora versa sobre una sentencia dictada en segunda instancia. De otro lado, si bien el Decreto 01 de 1984, en su artículo 194, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, regulaba el recurso extraordinario de súplica en contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, no es menos cierto que dicha normativa fue derogada expresamente por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.45.893 de 28 de abril de 2005. Así las cosas, por no estar previsto en el ordenamiento jurídico, se rechazará el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del fallo del 19 de julio de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, confirmó la sentencia del 2 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, se RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del fallo del 19 de julio de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo antes expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

ABA/3C

PR

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