CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00263-01(53125)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00263-01(53125)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Niega / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. Es un mecanismo extraordinario que constituye una excepción a la cosa juzgada que afecta la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada amparado en unas causales taxativas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” / CAUSAL QUINTA – No acreditada. Las nulidades originadas en el proceso tuvieron debieron alegarse durante el trámite
ordinario Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta (...) Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. (...) Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues plantean una inconformidad sobre la jurisprudencia que, a su juicio, debió aplicarse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la causal quinta de revisión, consultar sentencias de 7 de marzo de 2012, Exp. 32086, CP. Mauricio
Fajardo Gómez, y de Sala Plena de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00263-01(53125)
Actor: YESID FERNANDO ROMERO PINEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye
una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SINTESIS DEL CASO Yesid Fernando Romero Pineda y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2005, Yesid Fernando Romero Pineda y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del retiro de Yesid Fernando Romero Pineda del servicio activo de las fuerzas militares. El 9 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó la indebida escogencia de la acción, porque el daño se originó en un acto administrativo y la excepción de cosa juzgada, porque ya se había dictado sentencia por los mismos hechos. El 27 de agosto de 2012, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia negó las pretensiones, porque esa decisión debió debatirse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión. Consideró que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. El 12 de agosto de 2014, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.
La demanda se interpuso en tiempo -12 de agosto de 2014porque el fallo del 12 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2013, según da cuenta la copia de la constancia de desfijación del edicto (f. 304 c. 1). Legitimación en la causa
3. Yesid Fernando Romero Pineda, Yesid Camilo Romero Martínez, Ana María Romero Martínez, Claudia Mabel Martínez, Maria del Carmen Pineda de Romero;
Buenaventura Romero Martínez, Wilson Orlando Romero Pineda, Yesid Orlando
Romero Guzmán, David Wilson Romero Guzmán, Yamilé Romero Pineda, Sharon Enith López Romero, Sonia Ester Romero Pineda, Oscar Hernán Romero Pineda, Juan Manuel Romero Rugeles, Lady Esperanza Romero Pineda y Nicolás Santiago Rodríguez Romero son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fueron parte demandante dentro del proceso de acción de reparación directa. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada, pues fue parte demandada en ese proceso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.
Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad.
1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3]. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.2
Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).
Sustentación Los recurrentes esgrimieron que hubo una falta de aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que definió la procedencia de la reparación directa para controvertir actos administrativos declarados ilegales. Agregó que la sentencia no contó con una motivación adecuada, porque no estudió el recurso de apelación y no valoró las pruebas. Argumentó que se desconoció el principio de congruencia, porque el Tribunal no confrontó lo impugnado con lo decidido. Oposición La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que los cargos no configuran la causal invocada y que solo se refieren a aspectos sustanciales que fueron debatidos y resueltos. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que
se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 2012-00231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta3. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede4: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a
quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley5. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión6. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada7. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00
(Rev) [fundamento jurídico III]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].
6. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, pues plantean una inconformidad sobre la jurisprudencia que, a su juicio, debió aplicarse.
Las alegaciones sobre la indebida valoración de las pruebas y la incongruencia de la sentencia son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas
a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NIÉGASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de agosto del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, por concepto de costas, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala