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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00278-01(44823)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00278-01(44823)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración judicial / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por error jurisdiccional de Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera / ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Contenido en la sentencia de lanzamiento y en la providencia que niega la oposición a la entrega / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de posesión de finca denominada El Jardín ubicada en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca Aunque son dos los errores imputados a la Rama Judicial (ordenar la restitución del inmueble arrendado y negar la oposición a la diligencia de entrega), lo cierto es que interpretando la anterior manifestación y los demás argumentos expuestos en la demanda, la Sala entiende el daño causado por dichos errores sería el mismo, esto es, el desalojo de los lotes que conforman el predio “El Jardín” (identificados con las matrículas inmobiliarias números 50C – 1001502 y 50C – 525738) y la pérdida de los elementos que se encontraban allí -construcciones, animales domésticos, cultivos, canchas de tejo, bienes muebles y herramientas de trabajo-. Pues bien, para la Sala se encuentra acreditado dicho daño, por cuanto se demostró que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (numeral 4.1.1.), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera declaró terminado el contrato de arrendamiento de la finca “El Jardín” suscrito entre el señor Saúl

Pachón Garnica (arrendatario) y los señores Ofelia Ruiz de Abella y Armando Abella Ruiz (arrendadores) y que, como consecuencia de lo anterior, ordenó la restitución de ese inmueble. Asimismo, se probó que en cumplimiento de dicha orden, ese despacho judicial inició la diligencia de entrega del predio el 18 de mayo de 2006, continuó el 13 de junio de 2006 y finalizó el 14 del mismo mes y año. Siendo así, es evidente que, con ocasión de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, los aquí demandantes tuvieron que abandonar, de manera definitiva, la finca “El Jardín”, es decir que, como se anunció, se acreditó la existencia del daño alegado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las

excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Contabilizada a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que lo contiene / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cuando demanda tiene dos hechos generadores, el término debe contarse por separado El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. De manera reiterada y pacífica, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, como ocurre en el caso bajo estudio, “… el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada” (negrilla fuera del texto). Conviene precisar que esta Subsección, en anteriores oportunidades, ha indicado que, cuando una demanda contiene dos hechos generadores del daño o dos causas petendi el término de caducidad debe contabilizarse por separado. Por tanto, como son dos los errores judiciales que se le atribuyeron a la Rama Judicial, resulta evidente que existen momentos diferentes para el cómputo de dicho término. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la oportunidad de la acción de reparación directa por error judicial, consultar sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL EN SENTENCIA QUE DECLARÓ TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE Y ORDENÓ SU RESTITUCIÓN - Se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL EN

SENTENCIA QUE DECLARÓ TERMINACIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE Y ORDENÓ SU RESTITUCIÓN - No operó caducidad por presentación de la demanda dentro del término legal El primer error en el que habría incurrido la Rama Judicial estaría contenido en la sentencia del 31 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera declaró terminado el contrato de arrendamiento de la finca “El Jardín” y ordenó la restitución de ese predio. En esas condiciones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde que quedó ejecutoriada dicha decisión, empero, dado que, mediante providencia del 14 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera corrigió dicha sentencia en el entendido de aclarar que el señor Saúl Pachón Garnica era el arrendatario y los señores Ofelia de Abella y Armando Abella Ruiz eran los arrendadores, la Sala estima que el referido término se debe contabilizar a partir de que quedó en firme el auto del 14 de junio de 2006. No obstante, como no se cuenta con esa fecha, la Sala tendrá como momento para iniciar el conteo del término de caducidad el de la expedición de tal providencia, dado que si contando desde dicho momento se concluye que la acción de reparación directa se presentó en tiempo, con mayor razón si el cómputo del término se hiciera desde la ejecutoria de la decisión del 14 de junio de 2006, pues, necesariamente, ello sería posterior a su expedición. Por

consiguiente, en relación con el primer error alegado, se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la providencia mediante la cual se aclaró la sentencia del 31 de marzo de 2006, esto es, desde el 15 de junio de 2006. Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2008, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL PREDIO - No operó caducidad por presentación de la demanda dentro del término legal El segundo error estaría materializado en la providencia dictada dentro de la diligencia en la que concluyó la entrega del predio “El Jardín” al señor Armando Abella Ruiz, lo que ocurrió el 14 de junio de 2006, por ser el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera decidió no tramitar la oposición a la entrega formulada por la señora María Mercedes Rojas Molina.Siendo así, el término de caducidad de la acción de reparación directa para el segundo error, al igual que respecto del primer error, por razones distintas, inició a correr el 15 de junio de 2006 y venció el 15 de junio de 2008. Como la demanda se presentó el 13 de junio de 2008, la Sala concluye que se promovió dentro de la oportunidad

prevista en el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley y que la providencia que lo contiene se encuentre en firme / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Acreditados Para alegar el error jurisdiccional, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se deben cumplir dos presupuestos: el primero, que se hayan interpuesto todos los recursos por parte del afectado y, el segundo, que la providencia judicial de la que se predica el error se encuentre en firme. En el sub lite, se encuentran cumplidos ambos presupuestos. En efecto, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, cuando la causal de restitución era la mora en el pago del canon de arrendamiento, como ocurrió en este caso, el proceso se tramitaría en única instancia. Por tanto, contra la sentencia del 31 de marzo de 2006 no procedía ningún recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 820 DE 2003ARTÍCULO 39

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Se configura cuando se acreditada que la providencia es contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL POR TERMINACIÓN DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE - No configurado. Se

demostró que limitación al derecho de defensa de la parte pasiva del proceso de restitución de inmueble arrendado se dio por incumplimiento de la carga procesal de acreditar pago de los cánones de arrendamiento / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - No constituye una irregularidad imputable a la Rama Judicial, su justificación obedece a la aplicación de las leyes civiles vigentes para la época de los hechos Para que se atribuya responsabilidad por error judicial se debe definir si la providencia es contraria a derecho, ya sea porque existió una indebida valoración probatoria o porque se configuró un vicio por falta o indebida aplicación de la ley. En el caso concreto, la Sala no advierte que la providencia del 30 de marzo de 2006 se encuentre afectada por esos vicios (…) como la demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, según las disposiciones a las que se hizo referencia –numeral 2 del parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C.–, el señor Saúl Pachón Garnica debía consignar a órdenes del juzgado de conocimiento el total de los cánones adeudados para ser oído en juicio, lo que no ocurrió. (…) Siendo así, como el señor Pachón Garnica no cumplió la carga procesal que le asistía, para la Sala existían razones suficientes para no escucharlo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, sin que ello implicara la vulneración del derecho de defensa y contradicción del mencionado señor y, además, para aplicar lo establecido en el numeral 1 del parágrafo 3º del

artículo 424 del C.P.C., que indicaba “… si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictara sentencia de lanzamiento”. En definitiva, el hecho de que el señor Saúl Pachón Garnica no fuera escuchado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y se dictara sentencia de lanzamiento, no constituye una irregularidad por la que deba responder la Rama Judicial, sino que obedece a la aplicación de las leyes civiles vigentes para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 424

ERROR JURISDICCIONAL - No se configura cuando por fallo de tutela se deja sin efectos providencia controvertida / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación que puede aplicarse cuando se declara la nulidad de la providencia supuestamente constitutiva de error jurisdiccional En los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional es dejada sin efectos por un fallo de tutela, esta Subsección ha establecido que no sería procedente su estudio bajo el título de imputación del error jurisdiccional, porque no se cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar la existencia del mismo –que la providencia atacada se encuentre en firme–, sin embargo, sí sería viable examinar la responsabilidad del Estado por una falla en el servicio. Con todo, como la providencia mediante la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera dio

cumplimiento al fallo de tutela también se resolvió en contra de los intereses de la señora María Mercedes Rojas Molina, la Sala entiende que el error judicial alegado se habría mantenido en la providencia del 4 de julio de 2006 y, por tanto, se analizará la configuración respecto de lo decidido en esa oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por falla del servicio derivada de la nulidad de providencia de la que se predicaba error jurisdiccional, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). ERROR JURISDICCIONAL EN PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL PREDIO - Inexistente. Parte opositora no aportó prueba sumaria de la posesión alegada / PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL PREDIO - Se dictó en observancia de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Para la Sala las consideraciones expuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera obedecieron a la aplicación del numeral 2 del parágrafo 1º del artículo 338 del C.P.C., que consagraba que podía oponerse a la entrega de un predio quien alegara hechos constitutivos de posesión y “presentara prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato”. Lo anterior por cuanto, aunque la señora Rojas Molina allegó copia de la demanda de pertenencia y del auto admisorio de la misma, esos documentos no tenían la importancia y trascendencia

suficientes para ser entendidos como prueba sumaria de la posesión alegada, entendida como un plena prueba que no ha sido controvertida por la parte contraria (…) En esas condiciones, a juicio de la Sala, no se configuró el error de hecho o de derecho en la providencia mediante la cual se negó la oposición a la entrega de la finca “El Jardín” presentada por la señora María Mercedes Rojas Molina, pues es razonable, razonada y adecuada la valoración probatoria que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera y, además, dicha decisión se dictó en observancia de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que, como se vio, preveía quienes podían oponerse a la entrega de un bien. Lo anterior es suficiente para concluir que no se presentó el error que los demandantes le atribuyeron a la Rama Judicial y, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de prueba sumaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-523 de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00278-01(44823)

Actor: SAÚL PACHÓN GARNICA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL – Proceso de restitución de inmueble arrendado - error contenido en la sentencia de lanzamiento y en la providencia que niega la oposición a la entrega.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los

señores MARÍA TRÁNSITO PACHÓN ROJAS, BETSY VIVIANA MARTÍNEZ

PACHÓN, DENIS LIZETH MARTÍNEZ PACHÓN, LUIS EDUARDO PACHÓN

ROJAS, SANTIAGO PACHÓN MORA, OLGA PATRICIA PACHÓN ROJAS, ERIKA

NATALIA TRUJILLO PACHÓN, CAMILO STIVEN TRUJILLO PACHÓN, NIDIA

PATRICIA CHACÓN PACHÓN, ERLINDA PACHÓN ROJAS, ÁLVARO SANTIAGO

CUERVO PACHÓN, SAÚL ANTONIO PACHÓN ROJAS, DANIEL HERNANDO

PACHÓN ROJAS, ALIRIO PACHÓN ROJAS, RUBY ESMERALDA PACHÓN ROJAS, MARÍA ISABEL ROMERO PACHÓN, DIEGO ALEJANDRO RIOJA PACHÓN, por lo expuesto en la parte motiva del presente. “SEGUNDO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Rama

Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda”1. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 13 de junio de 20082, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial3, los señores Saúl Pachón Garnica; María Mercedes Rojas Molina; María Tránsito Pachón Rojas y Sergio Martínez, quienes actúan en nombre propio y en representación de Denis Martínez Pachón y Viviana Martínez Pachón; Luis Eduardo Pachón Rojas y Lady Johanna Mora Trujillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de Santiago Pachón Mora; Olga Patricia Pachón Rojas y Luis Jaime Trujillo Navarro, quienes actúan en nombre propio y en representación de Erika Trujillo Pachón, Camilo Trujillo Pachón y Nidia Chacón Pachón; Erlinda Pachón Rojas y Luis Álvaro Cuervo Arias, quienes actúan en nombre propio y en representación de Santiago Cuervo Pachón; Saúl Antonio Pachón Rojas; Alirio Pachón Rojas; Daniel Hernando Pachón Rojas; Rubi Esmeralda 1 Fls. 122 – 127 c. segunda instancia. 2 Según sello de presentación personal (fl. 33 reverso, c. principal). 3 Poderes a folios 1 a 8 del cuaderno principal. Pachón Rojas y Diego Rojas, quienes actúan en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Rioja Pachón y María Isabel Romero Pachón presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara

patrimonialmente responsable por “… los hechos que constituyen error jurisdiccional y del cual fueron objeto los demandantes”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, “como reparación o indemnización por los perjuicios de orden material que se estiman como mínimo en la suma de MIL DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.018’300.000), y morales que se estiman como mínimo en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.153’750.000)” (negrilla del original). 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda El 18 de marzo de 1991, los señores Saúl Pachón Garnica y Ofelia Ruiz de Abella suscribieron contrato de arrendamiento de la finca “El Jardín”, ubicada en el municipio de Mosquera. No obstante, el señor Pachón Garnica nunca pagó los cánones de arrendamiento pactados y actuó siempre como poseedor de dicho bien. Con ocasión de lo anterior, en el 2004, el señor Saúl Pachón Garnica promovió un proceso de pertenencia contra los propietarios inscritos de la finca “El Jardín”, esto es, la señora Ofelia Ruiz de Abella, entre otros, con el fin de que se declarara que el mencionado señor había obtenido “por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio y propiedad del inmueble lote de terreno denominado ‘El Jardín’”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1001502.

A finales del 2004, la señora María Mercedes Rojas Molina (esposa del señor Pachón Garnica), también inició un proceso de pertenencia del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-525738 que, al igual que el anterior, se encontraba ubicado en la finca “El Jardín”. Indicó la parte actora que el señor Armando Abella Ruiz, hijo de la arrendadora de la referida finca, adulteró el contrato de arrendamiento agregando su nombre como arrendador y suscribiendo otrosí en el que se estipuló: “que por el hecho de sus cuidados al bien inmueble objeto de este contrato se compensarán el canon de arrendamiento estipulado y sus aumentos anuales legales y el reconocimiento que hacen los arrendadores al arrendatario por sus servicios al inmueble, aceptando desde ya las mejoras y la construcción autorizada de una cancha de tejo para su solaz y esparcimiento” (negrilla del original). Con base en dicho contrato, el señor Armando Abella Ruiz inició un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, el que, el mismo día de presentación de la demanda, esto es, el 3 de marzo de 2006, profirió el auto admisorio (providencia que se notificó por estado del 7 de marzo de 2006). Según lo dicho por la parte demandante, mediante auto de esa misma fecha –3 de marzo de 2006–, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado, diligencia que se realizó el 8 de marzo de 2006, es decir, sin que se encontrara ejecutoriado el auto que decretó la medida.

El 21 de marzo de 2006, el señor Saúl Pachón Garnica (demandado) promovió un “incidente de nulidad de la notificación tanto del auto admisorio como de la diligencia de embargo, por cuanto se practicaron y se les dio validez y efecto jurídico sin hallarse ejecutoriadas conforme lo dispone el citado art. 331 del C.P.C.”. Mediante auto del 31 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera negó el incidente de nulidad y, en esa misma fecha, dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Saúl Pachón Garnica, como arrendador y los señores Ofelia Ruiz de Abella y Armando Abella Ruiz, como arrendatarios. Como consecuencia de lo anterior, ese despacho judicial ordenó la restitución del bien arrendado a favor de los arrendatarios. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2006, se inició la diligencia de entrega del predio y terminó el 14 de junio del mismo año. En esa diligencia la señora María Mercedes Rojas Molina se opuso a la entrega, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera se abstuvo de tramitar tal oposición. La señora Rojas Molina presentó demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se le ordenara a ese despacho judicial tramitar la oposición presentada dentro de la diligencia de entrega. En fallo de tutela del 30 de junio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito de Funza

amparó los derechos fundamentales de la señora Rojas Molina y, por ende, le ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera que “restablezca los derechos de la opositora, señora MARIA MERCEDES ROJAS MOLINA con estricta observancia de lo establecido en el artículo 338 del C.P.C. y, en consecuencia y en el mismo término, de trámite al incidente de oposición a la diligencia de entrega…”. Como el despacho judicial accionado no cumplió el fallo de tutela, se promovió un incidente de desacato ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el que sancionó a su titular con 8 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, al tramitar la consulta, revocó la anterior decisión. Alegaron los demandantes que “como consecuencia de estas providencias que constituyen error judicial por desconocerse aspectos sustanciales y de derecho, lo mismo que procedimentales”, los demandantes perdieron, entre otras cosas: i) la posesión de los lotes y sus construcciones, con un valor aproximado de $1.000’000.000; ii) algunos animales domésticos como vacas, ovejas, gallinas, zuros y conejos, con un valor aproximado de $5’200.000; iii) los cultivos de papa por un valor aproximado de $1’600.000; iv) las hortalizas por valor aproximado de $3’000.000; v) las canchas de tejo por valor de $3’500.000; vi) los muebles y herramientas de trabajo por un valor de $1’000.000.

1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda En la demanda, la parte actora indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…). “Tanto de las referencias constitucionales, legales y doctrinales, se desprende responsabilidad directa imputable al Estado en cabeza de uno de sus órganos (Rama Judicial) en donde confluyen los requisitos de la responsabilidad y para la reparación, es decir, la conducta, que radica en la actitud caprichosa, subjetiva y contraria a la ley por parte de la señora juez que adelantó el proceso de restitución; el daño producido por la conducta lesiva y equivocada de la funcionaria juez, que en resumen son los perjuicios materiales y morales, que hoy en día están en cabeza de los demandantes. Finalmente, el nexo causal consistente en que el sujeto pasivo de la demanda de restitución, por los errores cometidos por la juzgadora (Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera), consignados en providencias ejecutoriadas causaron daño generando perjuicios materiales y morales que se pretenden resarcir mediante la presente acción. “(…)”4 (negrilla del original). 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Corporación que la admitió mediante providencia del 10 de julio de 20085. Esa decisión se notificó en debida forma a la Rama Judicial6 y al Ministerio Público7. 2.2.- La contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las

pretensiones, al considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales se ajustaron a la Constitución y a las leyes sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos. Señaló que no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora, por cuanto no se probó la existencia del daño antijurídico ni de la falla que se alegó en la demanda. Adujo que los señores Pachón Garnica y Rojas Molina gozaron de todas las garantías y prerrogativas legales en el desarrollo de los procesos civiles y las acciones constitucionales en los que actuaron y, por ende, no podía atribuírsele a la Rama Judicial una conducta irregular o fraudulenta. Explicó cuáles eran los presupuestos para que se constituyera un error judicial y concluyó que los actos jurisdiccionales del Juzgado Promiscuo Municipal de 4 Fl. 17 c. principal. 5 Fl. 26 c. principal. 6 Fl. 30 c. principal. 7 Fl. 26 reverso c. principal. Mosquera, “… fueron actos legales y normales de la administración de justicia y no arbitrarios, de manera que, no hubo falla en el servicio y menos error judicial tal como se invoca para justificar las pretensiones de la demanda”. De otra parte, la Rama Judicial propuso las siguientes excepciones: i) “Ausencia de causa para demandar”, la que, según su dicho, se configuró porque todas las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera se encuentran ajustadas a derecho. ii) “Culpa exclusiva de la accionante”, porque “… el despacho judicial permitió que

se agotaran todas las instancias judiciales, diferente es que la hoy accionante no esté conforme con la misma y no haya agotado otros mecanismos”. iii) “Cobro de lo no debido”, pues la Rama Judicial “… no le adeuda ningún centavo y por ningún concepto al demandante”8. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de marzo de 20099, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 19 de mayo de 201110, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que solo intervino la parte actora11.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, resolvió de fondo la primera instancia, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

El a quo aclaró que, como lo pretendido con la demanda de reparación directa era el reconocimiento de actos posesorios respecto del predio denominado El Jardín, resultaba evidente que los únicos legitimados para actuar como demandantes eran 8 Fls. 32 – 65 c. principal. 9 Fls. 76 – 77 c. principal 10 Fl. 115 c. principal. 11 Fls. 117 – 118 c. principal. los señores Saúl Pachón Garnica y María Mercedes Rojas Molina, porque, según los documentos aportados al proceso, eran las personas que poseían ese bien, tan es

así que presentaron, de manera separada, demanda de pertenencia para disponer de ese bien y además fueron la parte pasiva del proceso de restitución de inmueble arrendado. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que no se demostró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera hubiera actuado caprichosa o arbitrariame

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