CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00290-01(36721)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00290-01(36721)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / FALTA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA
DEMANDA EN FORMA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA /
OPORTUNIDAD PARA EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / EXTRALIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA [C]onsiderando la importancia de la figura procesal de la inadmisión de la demanda como un instrumento encaminado al saneamiento del proceso, a efectos de evitar la estructuración de nulidades posteriores y fallos inhibitorios, es preciso tener en cuenta que la ley otorgó al juez esa facultad de control, para que la
ejerciera en una sola oportunidad. Como puede observarse, el art. 143 del CCA. establece la competencia para que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez declare su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto del principio de eficiencia, según el art. 7 de la Ley 270 de 1996. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará, por parte del juez, en una primera y única actuación. Bajo este entendimiento, el control formal de legalidad realizado por el juez al momento de examinar la demanda y decidir sobre su admisión, debe ser íntegro, toda vez que esa es la oportunidad procedente para decretar su inadmisión. De esta forma, el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…) que rechazó la demanda en el caso concreto, será revocado, como quiera que, la oportunidad para examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se agotó al proferirse el auto (…), por ende, no podía el Tribunal, en una nueva actuación (…) señalar otras falencias de la demanda y decretar una nueva inadmisión. Así las cosas, la Sala admitirá la demanda y ordenará a la parte demandante que aporte al proceso la copia suya y de los anexos, para surtir el respectivo traslado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00290-01(36721)
Actor: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de diciembre 18 de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, considerando que no se subsanaron los requisitos exigidos en la providencia que, previamente, la inadmitió.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 16 de junio de 2008, la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se DECLARE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, responsable del pago a la ESE PS (sic) de los servicios de salud correspondientes a promoción y prevención (P y P) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional y morbilidad promoción, prevención y morbilidad (ATEP) –prestados a los afiliados de la EPS del ISS, durante los períodos y en los montos que a continuación se relacionan: “Servicio Período Factura Valor “ATEP 1° al 31 de agosto de 2006 105
817.814.064,00
“P y P 1° al 31 de agosto de 2006 106 141.843.260,00 “Segunda. ORDENE en la misma sentencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualice la suma antes mencionada, tomando para el efecto el valor adeudado, el IPC de la fecha de los hechos y el IPC a la fecha de la sentencia. “Tercera.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y Sentencia C-188 de 1.999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.” –fls. 14 Y 15, cdno. ppal.-
2. En auto de julio 23 de 2008, el a quo inadmitió la demanda, considerando que no se aportó, en debida forma, la certificación de existencia y representación legal de la sociedad Fiduagraria SA. –Entidad encargada de la supresión y liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, en liquidación-. A efectos de sanear dicha omisión, la parte demandante aportó, debidamente, los documentos requeridos por el Tribunal –fls. 29 a 35, cdno. ppal.-
3. Posteriormente, en auto de 30 de octubre de 2008, el Tribunal inadmitió, de nuevo, la demanda, en razón a que no se especificó, en el acápite de los hechos, la relación completa de los servicios de salud prestados y no cancelados por el ISS, así como el valor respectivo, los pacientes atendidos y su identificación, y la correspondiente factura. Considerando, así mismo, que no es procedente aportar
esa información a través de medios magnéticos –Disco compacto CD-, toda vez que al ser catalogados por la ley como mensajes de datos, de conformidad con el art. 95 de la Ley 270 de 1996, no brindan seguridad sobre su origen e integridad, y, por tanto, no puede hacer parte de la actuación judicial. De igual forma, en dicha providencia, el Tribunal requirió a la parte demandante para que allegara copias de la demanda y sus anexos para el traslado, conforme al art. 139 del CPC.
4. En auto de diciembre 18 de 2008, el a quo rechazó la demanda por considerar que la parte actora no subsanó, en tiempo, los requisitos exigidos en el auto que, previamente, la inadmitió.
5. El 19 de enero de 2009, la parte demandante apeló el proveído anterior. A efectos de sustentar su petición, argumentó que el a quo, al proferir la primera decisión inadmisoria, de julio 23 de 2008, agotó la posibilidad para examinar el cumplimiento de los requerimientos de la demanda y, por tanto, no tenía la competencia para pronunciarse, de nuevo, al respecto, como lo hizo al expedir el auto inadmisorio de octubre 30 de 2008. De otro lado, señaló que, en la comprensión del art. 137 del CCA., no es requisito de la demanda allegar en papel impreso la información que se solicita tener como prueba en el proceso jurisdiccional, pues, según la ley 527 de 1999, para esos efectos puede acudirse a los diferentes medios magnéticos.
II. CONSIDERACIONES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diciembre 18 de
2008, que rechazó la demanda por no cumplir con los requerimientos señalados, previamente, en el auto que la inadmitió.
1. Así, en cuanto al primer argumento expuesto en el recurso, según el cual, el juez, al inadmitir la demanda en una primera oportunidad, agota dicha facultad y, por ende, no puede, con posterioridad, decretar una nueva inadmisión, encuentra la Sala que, de acuerdo con el art. 143 del CCA.1, este argumento es procedente.
Lo anterior en razón a que, considerando la importancia de la figura procesal de la inadmisión de la demanda como un instrumento encaminado al saneamiento del proceso, a efectos de evitar la estructuración de nulidades posteriores y fallos inhibitorios2, es preciso tener en cuenta que la ley otorgó al juez esa facultad de control, para que la ejerciera en una sola oportunidad. Como puede observarse, el art. 143 del CCA. establece la competencia para que, constatada la falta de requisitos de la demanda, el juez declare su inadmisión, actuación que ejercitará con total respeto del principio de eficiencia, según el art. 7 de la Ley 270 de 19963. Así, el incumplimiento de uno o varios requisitos formales de la demanda, se constatará y declarará, por parte del juez, en una primera y única actuación. Bajo este entendimiento, el control formal de legalidad realizado por el juez al 1 Art. 143, CCA.: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la
acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. “Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia. “Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia. “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.” –Negrilla fuera del texto2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Dupré Editores, Bogotá, 2002. Pág. 483. 3 ? Art. 7, Ley 270 de 1996: “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y
empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” momento de examinar la demanda y decidir sobre su admisión, debe ser íntegro, toda vez que esa es la oportunidad procedente para decretar su inadmisión. De esta forma, el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de diciembre de 2008, y que rechazó la demanda en el caso concreto, será revocado, como quiera que, la oportunidad para examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, se agotó al proferirse el auto de julio 23 de 2008, por ende, no podía el Tribunal, en una nueva actuación – auto de octubre 30 de 2008-, señalar otras falencias de la demanda y decretar una nueva inadmisión. Así las cosas, la Sala admitirá la demanda y ordenará a la parte demandante que aporte al proceso la copia suya y de los anexos, para surtir el respectivo traslado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Revócase el auto proferido, el 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar se dispone: “Primero: Admítase la demanda presentada por la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, contra el Instituto de los Seguros Sociales, el 16 de junio de 2008.
“Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia al Director General de los Seguros Sociales y al Agente del Ministerio Público. “Tercero: Ordénase a la parte demandante que, de conformidad con el art. 139 del CCA., aporte al proceso copia de la demanda y sus anexos, para surtir el respectivo traslado. “Cuarto: Fíjese en lista por el término legal. “Quinto: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.” Cópiese, notifíquese y cúmplase.