CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00295-01(49603)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00295-01(49603)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Debe recordarse, como se expuso atrás, que la caducidad no se cuenta desde el momento en que el lesionado lo considera configurado, sino desde cuando éste se concreta de manera efectiva y se reputa perceptible, lo cual tuvo lugar, si no antes, por lo menos en 1991, pues para esa época la Avenida Chile, que originó la ocupación del inmueble de la demandante, ya se encontraba en funcionamiento, situación que era conocida de primera mano por Alianza Fiduciaria S.A. […] Bajo este orden de ideas, es diáfana la configuración de la caducidad de la acción, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto. CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO INDEMNIZABLE / FUENTE DEL DAÑO El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a
quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante. Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto. Empero, si la causa del menoscabo proviene del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación nacida de un contrato estatal o nace de situaciones que, a la luz del ordenamiento jurídico, conllevan a la nulidad de éste o que, provengan de eventos desequilibrantes de la ecuación económica del programa contractual o cualquier otra causa en el marco de un negocio jurídico con el Estado, las formalidades a satisfacer serán las determinadas por el Legislador para las controversias contractuales, con la aplicabilidad de las reglas de oportunidad para este supuesto.
CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / CESIÓN URBANÍSTICA
GRATUITA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN
ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA Debe recordarse que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 5 de la ley 9 de 1989, la cesión gratuita de áreas de terrenos privados es un deber de los particulares que deben satisfacer, en la medida en que corresponde a la contraprestación por la plusvalía que generan las actuaciones urbanísticas en el territorio y una carga que debe soportar el actor urbanístico a favor del interés general, por razón de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, concebidas en el artículo 58 Constitucional […].
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5
FUENTE DEL DAÑO / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Es así como los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la violación al debido proceso por falta de cumplimiento a las normas de expropiación administrativa vienen a tomar coherencia, pero al mismo tiempo, son indicativos de la fuente del daño; pues si en criterio del actor se trata de la apropiación de un inmueble ajeno por parte del Estado, en términos normativos y jurisprudenciales, tal situación está comprendida en la temática atinente a la ocupación permanente de un inmueble, situación que no variaría desde la
perspectiva en que las entidades demandadas, en el supuesto que efectivamente estuvieran sometidas a un pacto de entrar en negociaciones, pues, en tal hipótesis se estaría en el escenario de la responsabilidad precontractual o negocial. En estas condiciones, es indudable que, en atención a la fuente del daño, las ritualidades que se deben satisfacer para exigir su reparación son las que disciplinan la reparación directa y, por tanto, el término de caducidad que debe traerse a colación es el de dos años que consagra el artículo 136, numeral 8, y que se computa “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE Tratándose de ocupación permanente de predios por obras públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en sostener que la caducidad de la acción en este tipo de eventos debe computarse desde que las obras que le dieron origen finalizan o a partir del momento en que el titular del derecho de dominio ha tenido conocimiento del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de
la acción de reparación directa por ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 35992, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 49362, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34898, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 27 de febrero de 2003, rad. 23446, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 2 de febrero de 2005, rad. 27994, C. P. María Elena Giraldo Gómez; providencia de 18 de julio de 2007, rad. 30512, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 5 de febrero de 2021, rad. 48671, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00295-01(49603)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO CPM
Demandado: BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN PROCEDENTE CUANDO LA FUENTE DE DAÑO ES LA
OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / REGLAS DE CÓMPUTO DE
CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Da cuenta la demanda que un área de 994.04 mts2 del Patrimonio Autónomo CPM, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. fue ocupada por la administración distrital para la construcción de una vía pública sin haber pagado su precio, razón por la que dicho patrimonio autónomo demanda la indemnización de los perjuicios causados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, el 19 de julio de 2013, a través de la cual se declaró probada la caducidad de la acción.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 20 de junio de 20081, por Alianza Fiduciaria S.A., como representante y vocera del patrimonio autónomo CPM (en adelante Alianza Fiduciaria) al cual pertenece el terreno objeto de controversia, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – (en adelante IDU) y el Distrito Capital de Bogotá (en adelante el Distrito), cuyas pretensiones, hechos
y fundamentos son los siguientes: Pretensiones
3. Se solicita que se declare solidariamente responsable a las demandadas y se les condene a pagar el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1494685, con la respectiva corrección monetaria y los valores pagados por los gravámenes causados desde su entrega al Distrito2.
Hechos
4. Se expuso, en síntesis, que, a través de Resolución 398 del 12 de septiembre de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital “aprobó” la urbanización “El Pireo” y estableció un área de afectación vial para la construcción de la Avenida Chile, en el tramo comprendido entre las carreras 105 y 105D. 1 Folio 12 c. 1. 2 Folios 2 y 3 c. 1.
5. El 25 de julio de 1996, se protocolizó la Escritura Pública 2015 en la Notaría Quince de Bogotá y en ella el Distrito e Inversiones Pireo S.A. dispusieron la cesión al “Plan Vial”, que correspondía a las siguientes proporciones: 3.493,27 mts2 de cesión gratuita y 994,04 mts2 de área negociable, esta última que sería
objeto de enajenación a favor del IDU; se dispuso también que las zonas mencionadas habían sido recibidas por el IDU, según constaba en acta de recibo 137 del 9 de abril de 1991.
6. El 1 de diciembre de 1998, Inversiones Pireo S.A. entregó el terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1494685 a Alianza Fiduciaria S.A., a título de fiducia mercantil irrevocable.
7. A pesar de la obligación contraída, la entidad pública mencionada no realizó la oferta de compra del área descrita en la Escritura Pública 2015 de 25 de julio de 1996, como se lo exigía el Decreto 536 de 1981.
8. Como consecuencia, el 4 de julio de 2006, la sociedad demandante requirió al IDU para el cumplimiento de su obligación; sin embargo, esta entidad, por oficios del 24 de julio y 30 de octubre del mismo año, respondió que la adquisición de ese predio estaba contemplada a largo plazo y que, en todo caso, la obligación consagrada en la Escritura Pública 2015 de 1996 estaba en cabeza del Distrito Capital y, por tanto, no le era exigible al IDU.
9. El 9 de marzo de 2007, la sociedad demandante presentó demanda de acción de cumplimiento, con miras a que se conminara al IDU a satisfacer la obligación contraída en la Escritura Pública 2015 de 1996; no obstante, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, declaró improcedente la acción y señaló que, para los fines propuestos por
la demanda, debía acudirse a la acción de controversias contractuales o de reparación directa, por lo que, afirmó la demandante, ejerció ambas acciones en esta instancia judicial. Fundamentos de derecho
10. De manera preliminar, la sociedad demandante indicó que ejercía ambas acciones en esta instancia judicial, al manifestar que “la presente acción de reparación directa e indemnización, así como de incumplimiento de contrato pactado con el Distrito Especial de Bogotá que se ejercita de acuerdo con los arts. 86 y 87 del C.C.A (…) pero no por razón de ocupación, pues el inmueble fue entregado bajo la operación administrativa de su negociación al IDU conforme a lo consignado en la escritura No 2015 de Julio 25 de 1996, y por tanto quedó pendiente el cumplimiento de las obligaciones contraídas para su adquisición”3
(subrayas fuera de texto).
11. Dijo que la falta de oferta y compra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1494685, de propiedad de la demandante, que fue entregado a la administración, configuraba una apropiación arbitraria e irregular por parte del Estado, violatoria del debido proceso que se debe seguir en los trámites expropiatorios (Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997) y del derecho de propiedad, prerrogativas ambas protegidas y garantizadas por la Constitución Política en sus artículos 58 y 26, respectivamente, de ahí que resultara procedente la indemnización pedida, en la medida que demostraba la existencia de un daño y de su origen en un falla administrativa4.
12. La demanda fue admitida5 y notificada al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
– y al Distrito Capital de Bogotá, quienes se opusieron a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:
13. El IDU dijo que la construcción del tramo de la Avenida Chile comprendido entre las carreras 105 a 105D estuvo a cargo de la demandante y aceptó que las mismas fueron recibidas por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito el 22 de diciembre de 1992. Igualmente, admitió que, mediante Escritura Pública 2015 de julio 25 de 1996, se protocolizaron las áreas de cesión a favor del Distrito Capital, pero controvirtió el hecho de que dicho documento público hubiera generado una obligación a cargo de la entidad, en tanto que la estipulación que reza “Área negociable al IDU 994 M2” y que consta en dicho escrito, fue meramente enunciativa, sin capacidad de generar un débito de hacer como lo pretende notar la demandante.
14. Aunado a lo anterior, manifestó que el acto jurídico que consta en la Escritura Pública aludida indica las áreas de cesión que fueron entregadas a título gratuito, 3 Folio 8 c. 1. 4 Folios 5 a 8 c. 1. 5 Auto del 31 de julio de 2008 (folio 15 c. 1). por lo que mal hace la sociedad demandante al pretender reclamar indemnización por la transferencia de un bien que no fue onerosa y, en todo caso, los intervinientes de dicho acto fueron el Distrito Capital y la sociedad actora, razón por la que los intereses del IDU no pueden verse comprometidos.
15. Finalmente, y en consonancia con lo expuesto por el Distrito Capital de
Bogotá, señaló que en la génesis de los daños que la demandante alega, están, de un lado, la construcción de la Avenida Chile en el tramo comprendido entre las carreras 105 y 105D y, de otro lado, el incumplimiento de una obligación surgida, aparentemente, de la Escritura Pública 2015 de 1996; por lo tanto, afirmó que, bien fuera bajo los lineamientos de la acción de reparación directa por ocupación de un inmueble o de la acción de controversias contractuales, por incumplimiento de las obligaciones, en ambos casos había operado la caducidad, toda vez que la demanda fue presentada vencido el término de dos años que la ley contempla para ambos supuestos6.
16. El Distrito Capital de Bogotá afirmó que la negociación de predios y la construcción de vías no están contempladas dentro de sus competencias y, como consecuencia, el IDU es la única llamada a responder los cuestionamientos que efectúa la sociedad demandante en relación con la cesión de áreas para la construcción de la Avenida Chile y la obligación contraída a través de Escritura Pública 2015 de 1996, relativa al compromiso de compra de la franja de terreno de 994,04 mts2, del predio de la demandante, máxime cuando dicha entidad goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, razonamientos a partir de los cuales propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital.
17. De otro lado, afirmó que las fuentes de daño que alega la sociedad demandante corresponden a una obra pública que finalizó el 22 de diciembre de 1992 y la Escritura Pública 2015 del 25 de julio de 1996, razón por la cual arguyó
que la demanda, bajo cualquiera de los dos supuestos, bien se encausara por reparación directa o controversias contractuales, estaba caducada, comoquiera que ya habían transcurrido los dos años que la ley exige, para el momento en que se radicó la demanda7. 6 Folios 108 a 112 c. 1.
18. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8 y, vencido éste, corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
19. El Distrito reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda que presentó y precisó que la obra vial que se aduce en la demanda fue construida por la misma sociedad demandante, de modo que no le es dable ahora reclamar los efectos de los actos que ella misma desplegó, aun cuando fuera autorizada a petición suya, por la administración distrital. Insistió enfáticamente en la caducidad de la acción10.
20. El IDU expuso su desacuerdo con la objetividad del dictamen pericial rendido a petición de la demandante y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, tendientes a demostrar que se había configurado la caducidad de la acción en el asunto de la referencia11.
21. La sociedad demandante insistió en la responsabilidad derivada de las demandadas, en tanto violaron el debido proceso y la propiedad privada en 7 Folios 100 a 107 c. 1. 8 Auto del 10 de diciembre de 2009 (folio 115 c. 1). 9 Auto del 26 de abril de 2011 (folio 220 c. 1). 10 Folios 221 a 301 c. 1.
11 Folios 302 a 312 c. 1. cabeza de la demandante, comoquiera que desatendieron las normas que regulan el procedimiento administrativo para adquisición de predios por motivos de utilidad pública y se apropiaron de una franja de terreno, sin la correspondiente indemnización.
22. De otro lado, controvirtió los argumentos de las demandadas que centran su atención en la caducidad, para lo cual arguyó que tal fenómeno extintivo no había operado, en consideración a que, previo al vencimiento de los dos años que prevé la norma, (i) había requerido al IDU para el cumplimiento de la obligación que consta en la Escritura Pública 2015 de 1996 y porque (ii) el Juzgado Treinta Administrativo, en la decisión que puso fin a la acción de cumplimiento, “dejó en libertad a la sociedad para proceder por la acción correspondiente”.
23. Finalmente, señaló que “se trata de un derecho adquirido por la sociedad respecto a la franja de terreno que no le fue pagada y por consiguiente no cabe tampoco alegarse frente al derecho de propiedad de la misma entidad una caducidad que no se aplica para la extinción o prescripción de las acciones para la protección de la propiedad” 12.
24. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos:
25. Dijo que la pretensión indemnizatoria tenía por objeto obtener el pago del precio de la porción de un inmueble de su propiedad respecto del cual no tiene
capacidad de dominio, por la vía pública que allí se construyó y, por ende, consideró que la fuente de daño por la cual se reclamaba correspondía a una ocupación administrativa señalada de indebida, lo que hacía procedente la acción de reparación directa. 26 Sustento de lo anterior, dijo el a quo, era la Escritura Pública 2015 de 1996, en la cual la sociedad demandante y el “Distrito Capital de Bogotá y/o el IDU”, además de determinar algunas áreas de cesión gratuita, hicieron constar la entrega de 994.04 mts2, que vienen a constituir el área ocupada por la administración, sin que por ella hubiera pagado el precio que corresponde.
27. Indicó que, en el documento público aludido, las partes constataron que el área mencionada fue entregada para la ejecución de un proyecto vial, el cual fue 12 Folios 314 a 318 c. 1. entregado y recibido por la administración distrital el 22 de diciembre de 1992, como lo acredita el acta de recibo final suscrita por la Interventoría de Urbanizaciones de la Secretaría de Obras Públicas y, como consecuencia, afirmó que desde esa fecha comenzaba a correr la caducidad, en tanto fue el momento en que finalizaron las obras que motivaron la ocupación del área de 994.04 mts2 y que finalmente no fueron objeto de “negociación”.
28. Consideró, entonces, que la sociedad demandante tenía hasta el 22 de diciembre de 1994 para solicitar la indemnización por el daño alegado, pero como presentó la demanda el 20 de julio de 2008, afirmó que se había configurado la
caducidad de la acción y, por ende, no era viable realizar pronunciamiento de fondo13.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación
29. La parte demandante expresó como motivo de censura del fallo de instancia (i) una imprecisa valoración probatoria, toda vez que, a su juicio, dejaba de lado la obligación de negociación y compra de los 994.04 mts2 a cargo del IDU y que consta en la Escritura Pública 2015 de 1996 y, además, (ii) los requerimientos que ha hecho la sociedad demandante a esa entidad pública y que finalizaron con la petición que finalmente fue negada el 30 de octubre de 2006, de ahí que sea esta la fecha a partir de la cual se debe contar la caducidad de la acción, lo cual evidencia que la demanda se presentó oportunamente14.
30. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación15, la cual corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto16.
31. La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a desvirtuar la configuración de la caducidad de la acción y, con fundamento en ellos, señaló que debía accederse a las pretensiones de la 13 Folios 320 a 326 c. principal. 14 Folios 328 a 332 c. principal. 15 Auto del 9 de abril de 2014 (folio 344 c. principal). demanda, en tanto la falta de negociación por parte del IDU supuso una violación al derecho de propiedad y al debido proceso, por lo que debía pagar el precio actualizado del bien ocupado, el cual asciende a la suma de $1.782’862.121,
como lo demuestra el dictamen rendido en el proceso17.
32. El Distrito Capital de Bogotá alegó que no negoció aspecto alguno relacionado con el área por la cual se reclama y dentro de sus funciones tampoco está formular oferta para la adquisición de predios, la construcción de carreteras o mantenimiento vial, por lo que no está llamada a asumir responsabilidad alguna por los hechos descritos en la demanda, pues tales asuntos están asignados a distintas entes descentralizados que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como en este caso el IDU, de ahí que sea esa entidad la llamada a responder por los daños alegados, los cuales en todo caso no se causaron.
33. Dijo que debía confirmarse la decisión de instancia, en la medida en que como lo indicó el a quo, la ocupación señalada de causar daños finalizó el 22 de diciembre de 1992, por lo que no le era dable a la sociedad demandante reclamar judicialmente la indemnización después de quince años de ocurrido el daño y agregó que, si se tuviera en cuenta la supuesta obligación surgida para la administración respecto de la Escritura Pública 2015 de 1996, la suerte de la demanda sería la misma, en tanto que han transcurrido más de once años desde la suscripción de dicho documento18.
34. El IDU reiteró lo manifestado en los alegatos de conclusión de primera instancia, que daba cuenta de su desacuerdo con la objetividad del dictamen pericial rendido a petición de la demandante y de la configuración de la caducidad de la acción en el asunto de la referencia19.
35. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de
instancia y señaló de temeraria la presentación de la demanda por parte de la sociedad de la demandante porque, aun con el conocimiento que tenía de la 16 Auto del 4 de junio de 2014 (folio 346 c. principal). 17 Folios 347 a 352 c. principal. 18 Folios 354 a 357 c. principal. entrega de las obras motivo de ocupación, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 1992, decidió accionar contra los entes demandados después de catorce años, situación que es reprochada por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo20.
III. CONSIDERACIONES
36. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso de apelación.
37. Los argumentos de alzada se contraen en señalar que en el caso de la referencia no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que, en sentir de Alianza Fiduciaria S.A., existió un error en la apreciación probatoria por el nulo alcance que el a quo le dio a las obligaciones estipuladas en la Escritura Pública 2015 de 1996 y a las peticiones dirigidas al IDU y las respectivas respuestas ofrecidas por esa entidad, en relación con el área ocupada y señalada como objeto de negociación.
38. Por lo tanto, a la Sala le corresponde efectuar un análisis de los elementos de convencimiento recaudados, para establecer la prosperidad de los asertos argüidos en el recurso de apelación y de esta manera verificar si la decisión del a quo debe revocarse, lo cual llevará a proferir un pronunciamiento de fondo o si,
por el contrario, hay lugar a confirmar el fallo recurrido, conforme con las normas que reglan la caducidad de la acción.
39. A pesar de que la acción procedente no es un punto en torno al cual gire los argumentos del recurso de apelación, constituye una cuestión previa sin la cual no se puede abordar el análisis de caducidad, en tanto que dicho término y la forma de computarlo es distinto para cada uno de los medios de control, razón por la cual la Sala abordará su análisis de forma preliminar a las razones esenciales de la sociedad censora.
Acción procedente 19 Folios 358 a 369 c. principal. 20 Folios 370 a 374 c. principal.
40. El daño, entendido este como la aminoración o afectación injustificada de un derecho respecto del cual existe tutela jurídica, es el elemento angular en el cual descansa el sistema general de responsabilidad contractual y extracontractual, pero su importancia no solo atañe a las condiciones sustanciales que le permite a quien lo padece reclamar indemnización, sino que viene a determinar cuál es la manera idónea de canalizar las pretensiones resarcitorias que se eleven ante la jurisdicción con el fin de obtener indemnidad y justicia, sin que en esta situación pueda intervenir la liberalidad del demandante.
41. Lo anterior se refleja en las pautas que la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en el Código Contencioso Administrativo –y ahora en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, ha definido y según las cuales siempre que el daño provenga de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por
causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, la ritualidad de solicitar la reclamación de indemnización corresponderá a las fijadas por ley para la reparación directa, incluyendo, por supuesto, las condiciones de oportunidad que las normas disponen para tal efecto.
42. Empero, si la causa del menoscabo proviene del incumplimiento, cumplimiento imperfecto o tardío de una obligación nacida de un contrato estatal o nace de situaciones que, a la luz del ordenamiento jurídico, conllevan a la nulidad de éste o que, provengan de eventos desequilibrantes de la ecuación económica del programa contractual o cualquier otra causa en el marco de un negocio jurídico con el Estado, las formalidades a satisfacer serán las determinadas por el Legislador para las controversias contractuales, con la aplicabilidad de las reglas de oportunidad para este supuesto.
43. En este caso, la demanda no es clara en indicar la fuente del daño, toda vez que el fundamento fáctico aduce, de un lado, el recibo de una franja de terreno de un predio del Patrimonio Autónomo CPM, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. por parte del IDU, sin el pago del correspondiente precio y, de otro lado, el incumplimiento de una obligación a cargo de esa entidad, que consta en una Escritura Pública y que consiste en el deber de negociar con la sociedad mencionada la enajenación de la porción de tierra mencionada. A lo cual se agrega que, en el escrito inicial, Alianza Fiduciaria S.A. de manera general manifiesta que, por motivo de ambas situaciones, ejerce las acciones de reparación directa y controversias contractuales, en los términos de los artículos
86 y 87 del CCA.
44. Pues bien, al revisar el contenido de la Escritura Pública 2015 de 1996, que la sociedad demandante alega como fuente de obligaciones para el IDU, dice (se transcribe con posibles errores): “(…) Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES PIREO S.A. (…) y que para los efectos del presente instrumento se denominará EL CEDENTE y (…) en su calidad de Secretario General de la Alcaldía mayor de Bogotá (…) quien para los efectos de esta escritura se denominará EL DISTRITO (…) declaran que han convenido una CESION A TITULO GRATUITO, que se determinará de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA (…) SEGUNDA: CESION GRATUITA.- EL CEDENTE, transfiere a título de cesión Gratuita a favor del Distrito, libre de todo gravamen y con destino al uso público, el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre las siguientes zonas de terreno, segregadas del inmueble alinderado, en la estipulación anterior, zonas que se hallan especificadas y demarcadas en el Plano definitivo de la Urbanización EL PIREO distinguido con el número (…)
CESION DE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.