CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00306-01(51743)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00306-01(51743)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COSA JUZGADA INTERNACIONAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOSCondena. Se atiene a lo resuelto por la CteIDH en caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Accede NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Síntesis del caso: Los días 6 y 7 de noviembre de 1985, durante la operación militar de retoma del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá (Colombia) llevada a cabo por miembros de la Policía y del Ejército Nacional, se presentó la desaparición de varios ciudadanos que se encontraban en el recinto para el momento de los hechos, entre los desaparecidos se hallaba la señora Gloria Anzola de Lanao -quien era abogada litigante-. El 14 de noviembre de 2014, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CteIDH- (mediante decisión de “excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas”) declaró responsable al Estado colombiano por la desaparición forzada de la señora Gloria Anzola de Lanao y otros. En su fallo, la CteIDH decretó el pago de indemnización por daño inmaterial adicional pero complementario en favor de los familiares de las víctimas (CteIDH, 2014, Párr. 600-606) y ordenó algunas medidas de reparación, satisfacción y no repetición (CteIDH, 2014, Pág. 208-2012); además se abstuvo de decretar indemnización por concepto de daño material (en la modalidad de lucro

cesante) a favor de los familiares de la señora Gloria (CteIDH, 2014, Párr. 598) dado que cursaba en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Colombia proceso de reparación directa con identidad fáctica, de causa y jurídica. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE DESAPARICIÓN FORZADA - Conteo del término En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Definición, noción, concepto / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Objeto, alcance Está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y con ello evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Atributos de los fallos Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y por ello ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que un nuevo proceso podía comportar grave riesgo de una decisión contradictoria. COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Eventos o requisitos para su

procedencia / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Eventos: Identidad fáctica / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Eventos: Identidad de causa / COSA JUZGADA INTERNACIONAL - Eventos: Identidad jurídica Para que se produzca la cosa juzgada respecto de otro proceso es necesario que (i) ambos versen sobre el mismo objeto, (ii) que haya identidad de causa e (ii) identidad jurídica de partes. COSA JUZGADA INTERNACIONAL RESPECTO DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Procedencia De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento, porque, además, los Estados de la Convención se comprometieron, por mandato del artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos que sean partes. (…) cuando existan condenas proferidas por ese Tribunal en contra del Estado y al mismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida. Además, podría entrañar un enriquecimiento sin causa derivado de una doble indemnización del mismo daño y una eventual infracción al debido proceso. (…) [De este modo,] en aquellos eventos en los que los hechos materia del proceso de reparación directa

hayan sido decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional.

NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Es procedente declarar la excepción –de oficio o de partela cosa juzgada internacional respecto de fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?. Al respecto aclaró voto el

consejero Guillermo Sánchez Luque. COSA JUZGADA INTERNACIONAL RESPECTO DE LAS VÍCTIMAS DE LA OPERACIÓN MILITAR DE REMOTA DEL PALACIO DE JUSTICIA - Aplicación del fallo de la CteIDH Caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao y otras personas en el marco de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, según sentencia del 14 de noviembre de 2014 (…).Como en este proceso de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao y se indemnizaran los perjuicios, esto es, las pretensiones son las mismas, hay identidad de objeto, (…) También existe identidad de causa, porque las pretensiones de los demandantes en ambos procesos se fundan en los mismos hechos: la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao en la

operación de retoma del Palacio de Justicia. (…) [además, existe] identidad jurídica de partes, límite subjetivo tanto en activa como en pasiva, porque los demandantes de este proceso fueron reconocidos e indemnizados como víctimas por la Corte Interamericana y porque la parte demandada es la misma persona jurídica en ambos procesos: la Nación Colombiana. [En consecuencia,] como se configuran los tres presupuestos para hablar de cosa juzgada, debe acatarse la resolución judicial que le puso término al litigio. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿En el caso de la desaparición forzada de la señora Gloria Anzola de Lanao ha operado la cosa juzgada internacional, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento de la CteIDH en relación con los presupuestos fácticos, de causa y jurídicos del asunto bajo estudio?. Al respecto aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIONES INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Alcance del fallo de la CteIDH Caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia La sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana, en los párrafos 601 y 602, consideró que aunque algunas víctimas habían recibido indemnización por daño moral en esta jurisdicción, ello no satisfacía de forma integral las violaciones acreditadas en el fallo internacional. Por ello, la Corte ordenó una indemnización por daño inmaterial adicional pero complementaria, lo

que implica que las condenas por daño moral pagadas por el Estado –ordenadas por la jurisdicción contenciosa administrativa–, pueden ser descontadas del monto total concedido por perjuicios inmateriales (…) En definitiva, la Corte Interamericana ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, con excepción del lucro cesante que será liquidado en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Cuál es el alcance de la condena impartida por la CteIDH en su fallo en relación con las indemnizaciones ordenadas a favor de los familiares de la víctima, en el caso de la desaparición forzada de la señora Gloria Anzola de Lanao, en la medida en que reconoce unos conceptos y otros no?. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE EN CASO DE DESAPARICIÓN FORZADA - Alcance del fallo de la CteIDH Caso Rodríguez Vera y Otros vs. Colombia La Corte Interamericana, en la sentencia del 14 de noviembre de 2014, en el acápite de indemnizaciones compensatorias, en los párrafos 594 y 595, estimó que no le correspondía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño material en aquellos casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa ya lo había hecho, en virtud del principio de complementariedad aplicable a la jurisdicción interamericana. Con esta perspectiva, en el párrafo 598 de la sentencia, la Corte Interamericana se abstuvo de ordenar una indemnización

por perjuicio material (lucro cesante) en favor de los familiares de Gloria Anzola de Lanao (…), al advertir que los procesos en la jurisdicción interna se encontraban pendientes. (…) En definitiva, la Corte Interamericana ordenó la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, con excepción del lucro cesante que será liquidado en esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Es procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en el caso de la desaparición forzada de la señora Gloria Anzola de Lanao, teniendo en cuenta que la CteIDH en su decisión se abstuvo de pronunciarse de fondo ante la existencia de procesos judicial contencioso en Colombia con identidad fáctica, de causa y jurídica?. LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Caso de abogado litigante y docente universitario / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE BASADO EN PRESUNCIÓN SALARIO DE PROFESIONALES - Aplicación de reportes del Observatorio del Ministerio de Educación Está demostrado que Gloria Anzola de Lanao era abogada y se dedicaba al ejercicio de la profesión al momento de su desaparición, (…) [además] se desempeñaba como profesora universitaria (…) [ahora bien,] en los eventos en los que se acredite que la víctima se desempeñaba como profesional pero no se demuestre el monto exacto de sus ingresos, se debe acudir al ingreso mensual promedio para un profesional reportado por el Observatorio del Ministerio de

Educación, (…) suma será actualizada a valor presente. NOTA DE RELATORÍA: ¿Cómo determinar el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante respecto de la señora Gloria Anzola de Lanao, quién se desempeñaba como abogada litigante y docente universitaria?. Al respecto aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque. LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE BASADO EN LA PRESUNCIÓN DE AYUDA A LOS HIJOS MENORES DE 25 AÑOS / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocimiento en favor de hijo hasta 25 años. Aplicación de fórmula actuarial La liquidación del lucro cesante a favor de[l] (…) hijo de Gloria Anzola de Lanao, (…), comprenderá el período consolidado entre noviembre de 1985, fecha de la desaparición, y marzo de 2009, fecha en la que (…) cumplió 25 años, edad hasta la que se presume por la jurisprudencia que las personas dejan el hogar paterno. Entonces, se tomarán 280 meses como período de indemnización, de conformidad con la siguiente fórmula. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la sentencia de 16 de agosto de 1994, exp. 8818. Además, se puede ver la Resolución No. 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria (hoy SuperFinanciera). LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE FUTURO BASADO EN LA VIDA PROBABLE DEL CÓNYUGE - Esperanza de vida según Superintendencia Bancaria / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTUROReconocimiento en favor del cónyuge. Aplicación de fórmula actuarial La liquidación del lucro cesante a favor (del cónyuge) (…), según da cuenta el certificado de matrimonio (…), comprenderá dos períodos uno consolidado que va desde la fecha de la desaparición hasta la fecha de esta sentencia y uno futuro que comprenderá el resto de su vida probable. (…) El período de indemnización consolidado corresponderá al comprendido entre noviembre de 1985 y septiembre de 2016, esto es, 370 meses, de conformidad con la siguiente fórmula. (…) Para el cálculo del lucro cesante futuro, se tomará como período de indemnización el resto de la vida probable de la víctima, esto es, 150,56 meses, suma que representa la diferencia entre el período ya indemnizado (370 meses) y el total de la vida probable (520,56), de conformidad con la siguiente fórmula. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver la Resolución No. 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria (hoy SuperFinanciera).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743)

Actor: OSCAR ENRIQUE ANZOLA MORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: Caducidad en reparación directa por desaparición forzada-El término para intentar

la demanda comienza a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria de la sentencia penal. Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos favorables a la entidad pública. Desaparición forzada-Palacio de Justicia. Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacta sunt servanda. Corte Interamericana de Derechos Humanos-Carácter obligatorio, inapelable y definitivo de sus decisiones. Cosa juzgada internacional-El juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria del fallo internacional. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. Lucro cesantePromedio del ingreso mensual de un profesional según Observatorio del Ministerio de Educación. Lucro cesante a favor de padres-Presunción de ayuda de los hijos menores de 25 años. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 9 de diciembre de 20041, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIAMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la desaparición forzada de la

señora Gloria Isabel Anzola Mora.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores JUAN FRANCISCO LANAO ANZOLA y FRANCISCO JOSÉ LANAO AYARZA, la suma equivalente a 100 salarios

mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores OSCAR ENRIQUE, ROSALIA ESPERANZA y MARÍA CONSUELO ANZOLA MORA, la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a los señores JUAN FRANCISCO LANAO ANZOLA y FRANCISCO JOSÉ LANAO AYARZA, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida de relación.

SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores JUAN FRANCISCO LANAO ANZOLA y FRANCISCO JOSÉ LANAO AYARZA, cuya liquidación deberá adelantarse conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cumplir las siguientes medidas de reparación no pecuniarias:

(i) realizar una ceremonia en la cual participen los miembros del Comando General de las Fuerzas Armadas y el Comando General del Ejército y los

demandantes OSCAR ENRIQUE, ROSALIA ESPERANZA y MARÍA

CONSUELO ANZOLA MORA; FRANCISCO JOSÉ LANAO AYARZA y JUAN FRANCISCO LANAO ANZOLA, en la cual se presenten excusas públicas por los hechos ocurridos en la toma del Palacio de Justicia y por la desaparición forzada de la señora Gloria Isabel Anzola Mora, la cual se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y (ii) realizar un monumento en la Plaza de Bolívar de Bogotá conmemorativo de la toma del Palacio de Justicia en los cuales aparezcan los nombres de las personas desaparecidas con ocasión de los hechos objeto de la presente demanda, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.363.125 y titular de la tarjeta profesional No. 65.972, como apoderada de los demandantes, conforme al poder visible a folio 196 del cuaderno principal.

NOVENO: RECONOCER personería a la abogada ADRIANA LUCÍA DÍAZ VELOSA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.233.804, como apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, conforme al poder visible a folio 203 del cuaderno principal.

SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, Gloria Anzola de Lanao fue desaparecida por miembros del Ejército y la Policía Nacional, durante los operativos de retoma del

Palacio de Justicia de Bogotá en noviembre de 1985. Califican este hecho como una grave violación a los derechos humanos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de junio de 2008, Francisco José Lanao Ayarza, Juan Francisco Lanao Anzola, Oscar Enrique, Rosalía Esperanza y María Consuelo Anzola Mora, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao, ocurrida durante los hechos de retoma del Palacio de Justicia el 6 y 7 de noviembre de 1985.

Solicitaron el pago de 250 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $ 2.720.350.215 por la ayuda económica dejada de percibir desde el 6 de noviembre de 1985 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 250 SMLMV por daño a la vida de relación; 250 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales. Solicitaron, además, la celebración de un acto conmemorativo donde se reconozca la responsabilidad estatal y se pidan disculpas públicas, la publicidad de la sentencia y el pago de 1250 SMLMV en partes iguales a las 11 familias víctimas de desaparición forzada en los hechos de retoma del

Palacio de Justicia, por “perjuicios sociales”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de noviembre de 1985, Gloria Anzola de Lanao ingresó al Palacio de Justicia, momento en que se presentó la toma armada por el grupo guerrillero M-19. Sostuvo que luego de la operación militar de retoma, Gloria Anzola de Lanao y otras 10 personas no aparecieron entre los muertos dentro del Palacio, ni entre los rehenes que fueron llevados a la Museo Casa del Florero y tampoco entre las personas que por la gravedad de sus heridas fueron llevadas a hospitales. Resaltó que el 10 de noviembre siguiente, los padres de Gloria Anzola de Lanao recibieron una llamada anónima en la que les decían que su hija se encontraba retenida en el Cantón Norte y sometida a tortura y que cuando fueron allí les informaron que no estaba en esa instalación militar. Adujo que Gloria Anzola de Lanao fue víctima de desaparición forzada en la operación de retoma del Palacio de Justicia y hasta la fecha no se conoce su paradero.

II. Trámite procesal El 16 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia formuló las excepciones de indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que los perjuicios morales solicitados superaban los montos establecidos por la jurisprudencia y que no existía

prueba de otros perjuicios. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia se opuso a las pretensiones, al estimar que el daño era imputable al grupo guerrillero M-19. Señaló que el daño antijurídico no estaba consolidado porque las personas no han aparecido ni vivas ni muertas y no existe una sentencia penal condenatoria a un agente del Estado por ese delito. El 26 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defesa y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el daño estaba demostrado que el Ejército y la Policía Nacional dieron un manejo irregular a los rehenes que salían hacia la Casa del Florero, donde fueron interrogados y sometidos a tratos inhumanos, entre ellos a Gloria Anzola de Lanao, quien no ha aparecido. El 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 13 de agosto siguiente, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia. La NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía modificar la sentencia en cuanto a la condena por daño a la vida de relación, por no ajustarse a los criterios de la jurisprudencia de esta Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su cuantía2, (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV3 y (iii) el fallo no fue apelado. Acción procedente 2 En el año 2008, cuando fue presentada la demanda, la suma de las pretensiones debía superar los 500 SMLMV, es decir, $230’750.000, como en este caso equivale a $4.657’225.215, es claro que el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. 3 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos asciende a 550 SMLMV, ello sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante, el cual se condenó en

abstracto.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de desaparición forzada, el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 establece que el cómputo de la caducidad inicia a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, pues solo a partir de ese momento se entiende que el delito ha cesado. Sin perjuicio de ello, la acción se puede interponer desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -25 de junio de 2008porque la víctima del delito no había aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en las investigaciones penales correspondientes. Legitimación en la causa

4. Juan Francisco Lanao Anzola, Francisco José Lanao Ayarza, Oscar

Enrique, Rosalía Esperanza y María Consuelo Anzola Mora son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Gloria Anzola de Lanao. La Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por pasiva porque la Fuerza Pública participó en la operación de retoma del Palacio de Justicia y en los hechos posteriores.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso ha operado la cosa juzgada internacional, teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con los hechos de este caso.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Cosa Juzgada Internacional

6. El artículo 9 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los principios de derecho internacional. Los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ordenan al Estado cumplir los tratados de buena fe, principio pacta sunt servanda, y le prohíben invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada por el Estado Colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Como a partir del 21 de julio de 1985, Colombia aceptó la competencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, y al hacerlo, reconoció como obligatorias las decisiones tomadas por este Tribunal en los casos en que se declare su responsabilidad internacional por la violación a los derechos y libertades protegidos por el tratado, según el artículo 62 de la Convención. De conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias proferidas por la Corte Interamericana son definitivas e inapelables, lo que quiere decir que una vez estén en firmes hacen tránsito a cosa juzgada y es obligatorio su cumplimiento, porque, además, los Estados de la Convención se comprometieron, por mandato del artículo 68, a cumplir los fallos de la Corte en los procesos que sean partes. En tal virtud, cuando existan condenas proferidas por ese Tribunal en contra del Estado y al mismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida. Además, podría entrañar un enriquecimiento sin causa derivado de una doble indemnización del mismo daño y una eventual infracción al debido proceso. La Sección4 tiene determinado que en aquellos eventos en los que los hechos materia del proceso de reparación directa hayan sido decididos previamente por la Corte Interamericana, el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional5. Cosa juzgada que está concebida para impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y con ello evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o

incluso contradictorios. Los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada y por ello ostentan tres atributos: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad, en orden a garantizar la seguridad jurídica. De ahí que un nuevo proceso podía comportar grave riesgo de una decisión contradictoria. Para que se produzca la cosa juzgada respecto de otro proceso es necesario que (i) ambos versen sobre el mismo objeto, (ii) que haya identidad de causa e (ii) identidad jurídica de partes. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2007, Rad. 29.273. 5 El magistrado ponente presentará una aclaración de voto sobre este aspecto. Como el juez nacional está llamado a reconocer y acatar la decisión internacional previamente adoptada y por ello le está vedado decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada, la Sala verificará si hay identidad de objeto, causa y partes entre este proceso de reparación directa y el decidido por la Corte Interamericana en el Caso Rodríguez Vera y Otros –Desparecidos del Palacio de Justicia– vs. Colombia. La Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado Colombiano por la desaparición forzada de Gloria Anzola de Lanao y otras personas en el marco de la operación militar de retoma del Palacio de Justicia, según sentencia del 14 de noviembre de 2014 (f. 1-212 c. 3). Consideró que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la toma o de ser

colaboradores del grupo guerrillero M-19. Concluyó que esas person

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