CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00315-01(46763)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00315-01(46763)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Acuerdo auto compositivo / ACUERDO AUTO COMPOSITIVO – Resarcimiento de perjuicios por exclusión de lista de elegibles / NOMBRAMIENTO DE CONSEJERO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ / PAGO DE LA CONDENA – No acreditado / PAGO DE LA CONDENA – Certificar el recibo a satisfacción del pago / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL Mediante auto aprobatorio de un acuerdo conciliatorio proferido el 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó al Distrito Capital de Bogotá-Departamento Administrativo del Servicio Civil, al pago de $41.000.000 a favor del señor César Brausín Arévalo, producto de un acuerdo auto compositivo tendiente a resarcir los perjuicios ocasionados al primero por su exclusión de la lista de elegibles y el consecuente retardo de su nombramiento como consejero de justicia de Bogotá, a pesar de haber obtenido una vacante por medio del concurso público tramitado con tal fin. Por lo anterior, la hoy entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de la ex funcionaria que expidió el acto administrativo que sustrajo de la referida lista al ciudadano Brausín Arévalo (…) [P]ara para acreditar la satisfacción plena de la obligación no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de
dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación (…) [R]especto al argumento esgrimido por el extremo apelante relacionado con la necesidad de que impere en el caso concreto el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, la Subsección recuerda que, precisamente, es dicha prescripción la que fue desarrollada por el Tribunal de primera instancia y por esta Corporación en esta sede, en razón a que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancial y no procesal. En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la conciliación con documentos que no dan cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, lo cual infringe las reglas sustanciales contenidas en nuestro Código Civil. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado el valor acordado a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra de la señora Nuria Consuelo Villadiego Medina, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que ésta tuviera éxito, la Subsección se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / CADUCIDAD - Término La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que
dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, contenido normativo idéntico al numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 28 de diciembre de 2007, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá D.C. y el señor César Brausín Arévalo, cobró ejecutoria el 27 de junio de 2006. Así las cosas, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2007 (…), puede concluirse que se interpuso dentro del término bienal previsto por la ley, el cual
vencía el 28 de diciembre de 2009. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia proferida el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, el término se cuenta desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el término para presentar la demanda no puede exceder el plazo de dos años, más los 18 meses que tenía la entidad como período hábil para realizar dicho pago.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 177
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en casos como el analizado, la Subsección ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de
la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00315-01(46763)
Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL SERVICIO CIVIL
Demandado: NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto aprobatorio de un acuerdo conciliatorio proferido el 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó al Distrito Capital de Bogotá-Departamento Administrativo del Servicio Civil, al pago de $41.000.000 a favor del señor César Brausín Arévalo, producto de un acuerdo auto compositivo tendiente a resarcir los perjuicios ocasionados al primero por su exclusión de la lista de elegibles y el consecuente retardo de su nombramiento como consejero de justicia de Bogotá, a pesar de haber obtenido una vacante por medio del concurso público tramitado con tal fin.
Por lo anterior, la hoy entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de la ex funcionaria que expidió el acto administrativo que sustrajo de la referida lista al ciudadano Brausín Arévalo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado ante los juzgados administrativos de Bogotá, el 19 de enero de 2007 (f. 1.1-17, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 1, c. 1),
el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C. interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la señora Nuria Consuelo Villadiego Medina, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión de la
conciliación prejudicial en derecho suscrita con el señor César Brausín Arévalo, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia de 14 de junio de 2006. En concreto, la parte demandante solicitó que se accedieran, principalmente, a las siguientes pretensiones:
1. Declárese patrimonialmente responsable a Nuria Consuelo Villadiego Medina en su condición de ex funcionaria de la entidad, de los perjuicios causados al Distrito Capital-Departamento Administrativo del Servicio Civil, con ocasión de la obligación que tuvo que satisfacer con motivo de la conciliación prejudicial aprobada mediante providencia del 14 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejecutoriada el 27 de junio de 2006.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a Nuria Consuelo Villadiego Medina, a pagar las sumas que la entidad distrital se vio avocada a sufragar con ocasión de la conciliación prejudicial, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
3. De acceder a las pretensiones de la demanda ajústese la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del
C.C.A. (…) Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente: El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá D.C. abrió el 21 de noviembre de 2003, una convocatoria para proveer 7 cargos de consejeros de justicia para un período que iniciaría el 1 de enero de 2004. El
señor César Brausín Arévalo participó en el concurso correspondiente, y fue clasificado en el 4 lugar de la lista de elegibles por la Universidad Nacional de Colombia. Otro de los participantes del referido concurso elevó derecho de petición por medio del cual solicitó se excluyera de la lista de elegibles al ciudadano Brausín, en atención a que, supuestamente, no cumplía con el requisito de experiencia exigido en la convocatoria. Como consecuencia de dicha petición, la hoy entidad actora, a través de su directora de la época, Nuria Consuelo Villadiego, de manera omisiva y sin verificar en detalle los elementos probatorios –culpa grave-, profirió la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003, por medio de la cual se apartó de la lista de elegibles al señor César Brausín Arévalo. Luego de ser elevado un recurso de reposición en contra del acto administrativo citado, el Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C., regido por una nueva directora, profirió la Resolución 0037 de 14 de abril de 2004, por intermedio de la cual revocó su homóloga 00187 de 29 de diciembre de 2003. A pesar de lo anterior y ante un requerimiento del señor Brausín, la hoy entidad accionante se abstuvo de nombrarlo en el cargo para el cual este último había concursado. Tal hecho motivó al referido ciudadano a incoar una acción de tutela que, luego de ser revisada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-136 de 2005, concluyó con el amparo de sus derechos y la
consecuente orden de nombramiento. Como consecuencia de tales sucesos, el señor César Brausín Arévalo radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el Ministerio Público, por medio de la cual solicitó a la hoy entidad demandante el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el período que la administración le impidió desempeñar el cargo que ganó legalmente. El 28 de febrero de 2006, las partes mencionadas llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de providencia de 14 de junio de 2006, por un monto correspondiente de $41.000.000 a cargo del Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá D.C. En cumplimiento de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos, el hoy extremo accionante profirió la Resolución 00091 de 16 de julio de 2006, ordenando el pago correspondiente. Dicho acto administrativo se ejecutó a través de las órdenes de pago 112 de 18 de julio de 2006 y 321 de 21 de julio de 2006.
2. Trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante auto del 8 de junio de 2007 (f. 177, c. 1). Posteriormente, el 13 de junio de 2008, dicha unidad judicial declaró su falta de competencia funcional y ordenó remitir el plenario al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (f. 274-280, c. 1). El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia funcional, decidió avocar el conocimiento del asunto y mantuvo la validez de las pruebas practicadas de conformidad con lo prescrito por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (f. 256-260, c. 1). Por intermedio de proveído de 16 de junio de 2010, el a quo admitió la demanda (f. 262-266, c. 1). Dicha providencia se notificó en debida forma a la parte demandada, el 30 de marzo de 2011 (f. 281, c. 1). De manera oportuna, el 13 de abril de 2011, la señora Nuria Consuelo Villadiego Medina, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso excepciones perentorias de “incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción de repetición: ausencia de conducta gravemente culposa o gravemente dolosa”, “falta de existencia de nexo de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño que le causó al señor César Augusto Brausín Arévalo” e “imposibilidad de imputar los daños causados a la Dra. Nuria Consuelo Villadiego Medina” (f. 319-345, c. 1). Al respecto, señaló que los eventuales daños causados al señor Brausín se materializaron con posterioridad al retiro del cargo de directora de la señora
Nuria Consuelo Villadiego, hecho que acaeció tres días después de la suscripción de la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003 –exclusión de la lista-. En similar sentido, recordó que este último acto administrativo nunca cobró ejecutoria, toda vez que ante un recurso propuesto por el afectado, el mismo fue revocado, circunstancia que, en el sentir de la parte demandada, exoneraba de toda responsabilidad a la señora Villadiego Medina. De igual forma, indicó que la motivación de la acción de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-136 de 2005, no fue otra que la demora en efectuar el nombramiento del señor César Brausín Arévalo, una vez fue nuevamente incluido en la lista de elegibles, lo cual solo competía a la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá D.C. En tercer lugar, la demandada arguyó que el pago realizado al ciudadano Brausín por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá fue un acto ligero, de mera gratuidad y liberalidad que, en consecuencia, solo obliga a quien ejercía las labores de dirección al momento de la conciliación. Finalmente, expuso que se presentaba ausencia de culpa grave en la expedición de la Resolución 00187 de 29 de diciembre de 2003, en atención a que la exclusión de la lista del señor César Brausín Arévalo se produjo por una divergencia interpretativa y no por una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho, pues la revocabilidad del acto objeto de cuestionamiento se basaba en que el mismo se obtuvo por medios ilegales.
Por medio de escrito radicado el 9 de mayo de 2011, el extremo demandante se pronunció en relación a las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada (f. 1-6, c. 2). En cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición argumentó que, en el caso concreto, era palmaria la configuración de una culpa grave en los términos del artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, en razón a que la accionada excluyó de la lista de elegibles al señor Brausín sin su consentimiento expreso. Respecto de la segunda excepción, argumentó que el nexo causal entre la conducta de la señora Villadiego Medina y el daño reclamado, estaba suficientemente acreditado con la firma de la primera de la resolución que excluyó de la lista de elegibles al ciudadano Brausín Arévalo. Finalmente, en lo atinente al tercer medio exceptivo, subrayó que el menoscabo resarcido a la persona excluida de la lista era imputable a la accionada, toda vez que esta se desempeñaba como directora de la entidad demandante para tal momento. Mediante providencia proferida el 3 de agosto de 2011, se abrió el período probatorio (f. 27-28, c. 2) y, por medio de auto de 6 de junio de 2012, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 48, c. 2). En sus alegatos, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio del proceso e insistió en que en el presente caso se cumplía con
los requisitos para declarar patrimonialmente responsable a la demandada, dado que su conducta gravemente culposa fue la causa de la indemnización que debió pagar la entidad accionante (f. 49-52, c. 2). Por su parte, el extremo demandado insistió en los planteamientos fijados en la contestación a la demanda y agregó que las pruebas testimoniales practicadas en el curso del proceso daban cuenta que los daños supuestamente causados al señor César Brausín Arévalo habrían sido irrogados con posterioridad al retiro de la señora Nuria Consuelo Villadiego de la entidad actora (f. 53-65, c. 2). A su turno, el Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones formuladas, toda vez que los documentos arrimados al plenario tendientes a acreditar los elementos de la acción de repetición reposaban en copia simple, hecho que imposibilitaba su valoración. En segundo lugar, conceptuó que no se demostró el pago total de la obligación que dio origen a la acción de repetición, en razón a que no se evidenciaba una constancia de recibo a satisfacción emanada del acreedor o su apoderado (f. 66-82, c. 2).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 20121, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, en primer lugar, que las órdenes de pago emitidas por la hoy entidad demandante no fueron acompañadas del comprobante que acreditara que tales sumas de dinero hubieran sido
efectivamente recibidas por el señor César Brausín Arévalo (f. 91-101, c. ppl.). En complemento de lo anterior, señaló el a quo: 1 Notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2012 (f. 102, c. ppl.). Ahora bien, no desconoce la Sala que dentro del proceso obran las órdenes de pago N. 321 y 112 de 21 y 18 de julio de 2006, respectivamente, en los que se relaciona el pago de $40.000.000 y $1.000.000 (…) No obstante, en los términos de la sentencia en cita, dichos documentos no prueban dentro del presente asunto el requisito de pago efectivo de la condena, pues como se da indicado, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias sino que es necesaria la manifestación expresa del acreedor, en este caso, el señor César Brausín Arévalo de haber recibido el pago de la conciliación aprobada por esta Corporación. Como segundo argumento, la sentencia sostuvo que en el caso concreto no podía afirmarse que existió dolo o culpa grave por parte de la señora Nuria Consuelo Villadiego, en atención a que la ejecutoria de la Resolución 00187 de 29 de enero de 2003, no se materializó. Así mismo, recordó que era necesario tener en cuenta que la referida ciudadana se retiró del cargo cuestionado tan solo 3 días después de la expedición de la resolución objeto de disputa, evento que la tornaba ajena en relación con la situación del señor Brausín Arévalo, en razón a que el acto administrativo referido fue revocado a través de la Resolución 0037 de 2004.
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando su revocatoria por parte del Consejo de Estado
(f. 103-107, c. ppl.). Como motivo principal de inconformidad manifestó que al proceso se habían aportado las órdenes de pago que daban cuenta de los dos desembolsos realizados por la entidad actora al señor César Brausín Arévalo. Por tal razón, sostuvo que debía darse primacía al derecho sustancial frente a las formalidades y, por ende, tener por acreditado el pago efectuado por la administración; consecuencialmente, solicitó seguir con el estudio de los demás requisitos de fondo acreditados en el proceso con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda pues, estimó, no cabía duda que la señora Nuria Consuelo Villadiego había actuado con culpa grave al sustraer de la lista de elegibles al ciudadano Brausín sin su consentimiento. La alzada fue concedida en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de proveído de 6 de febrero de 2013 (f. 113, c. ppl.).
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 3 de mayo de 2013 (f. 120-121, c. ppl.) y el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto, respectivamente, se ordenó por intermedio de proveído de 26 de julio de 2013 (f. 126, c. ppl.).
En lo que corresponde al extremo demandado, en su escrito de conclusión
reiteró los argumentos planteados en la contestación al libelo introductorio y en los alegatos de primera instancia (f. 128-129, c. ppl.). En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada, puesto que a partir de las pruebas allegadas al proceso –resolución que ordenó el pago, órdenes de pago y certificación de consignación en cuenta bancariapodía concluirse que la entidad demandante desembolsó los recursos correspondientes a los beneficiarios de la condena, máxime si dichos documentos ostentaban la calidad de públicos y se presumían auténticos (f. 131-138, c. ppl.). De igual forma, la Procuraduría General de la Nación conceptuó que debía decretarse una prueba de oficio que aclarara el punto oscuro atinente a la existencia de un pago al señor César Brausín Arévalo, derivado de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, consideró que en el plenario estaba acreditaba la culpa grave de la ex funcionaria objeto de repetición, toda vez que fue esta quien expidió el acto de exclusión de la lista de elegibles como consejeros de justicia de Bogotá al señor Brausín Arévalo, desconociendo el contrato interadministrativo 001 de 21 de noviembre de 2003, el cual le otorgaba dicha competencia a la Universidad Nacional de Colombia. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
proferida el 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. Así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, contenido normativo idéntico al numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido era el
siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de
forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. El plazo de los 18 meses –que se tiene en cuenta en el caso concreto para el inicio del cómputo de la caducidad– venció el 28 de diciembre de 2007, pues la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bogotá D.C. y el señor César Brausín Arévalo, cobró ejecutoria el 27 de junio de 20063. Así las cosas, como la demanda se presentó el 19 de enero de 2007 (f. 17, c. 1), puede concluirse que se interpuso dentro del término bienal previsto por la ley, el cual vencía el 28 de diciembre de 2009. En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia proferida el 14 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectuado por la entidad, pues, en principio, el término se cuenta desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que
para efectos de la repetición, el término para presentar la demanda no puede 3 Según se desprende de la constancia de notificación por estado que obra a folio 135 del cuaderno 1, la providencia aprobatoria de la conciliación se notificó por estado del 21 de junio de 2006. exceder el plazo de dos años, más los 18 meses que tenía la entidad como período hábil para realizar dicho pago.
3. Legitimación en la causa La parte actora, Bogotá Distrito Capital-Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, dicha demandante acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del mandato conferido por su representante legal (f. 1, c. 1).
En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se elevó en contra de la señora Nuria Consuelo Villadiego Medina, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la conciliación y a la consecuente aprobación del débito patrimonial reclamado por la administración pública, se desempeñaba como Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital de Bog
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