CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00316-01(42473)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00316-01(42473)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - La sociedad La Previsora S.A. interpuso una denuncia penal contra algunas personas, diferentes al actor Franklin Nayib Flórez –gerente de reaseguros de dicha entidad-, por los presuntos delitos de estafa, falsedad material en documentos públicos y falsedad personal supuestamente cometidos en el marco de la negociación de un contrato de reaseguro. Después de adelantar diligencias previas, la Fiscalía General de la Nación consideró que había méritos para abrir la investigación formalmente y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Flórez, para lo cual libró orden de captura por cuenta de la cual este último estuvo privado de su libertad entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre de 1998, fecha en la cual se decidió, de manera extemporánea, su situación jurídica, dictándosele medida de aseguramiento de conminación. Durante la etapa de juicio, el señor Flórez fue absuelto en primera y segunda instancia y, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el otro procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, declaró prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de ambos acusados. La parte actora pretende ser indemnizada por la privación injusta de la libertad del señor Flórez y sus efectos, dentro de los cuales señala el hecho de que, después de haber sido despedido sin justa causa por La Previsora S.A., no pudo obtener un empleo equivalente en el área de su especialidad, por cuanto se trata de un sector hermético en el que la denuncia formulada por dicha entidad y la
vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía General de la Nación, inhabilitan de hecho para la consecución de un trabajo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de recortes de prensa. Reiteración de jurisprudencia de unificación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración de una falla del servicio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTOS PÚBLICOS Y FALSEDAD PERSONAL - Se configuró INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Se configuró en el caso concreto, implicaba que las empresas AIU y PT Astek asumieran el mismo en porcentajes del 30 y 70% respectivamente (16.7.2), sin embargo, quedó acreditado que no lo hizo (16.7.3), circunstancia que no sólo puede ser calificada de gravemente culposa (16.7.4), sino que fue determinante para que se le
vinculara a la investigación y, por cuenta de la misma, se le privara de la libertad la Sala concluye que tanto la vinculación a la investigación penal como la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Flórez Moreno entre el 2 y el 7 de septiembre de 1998 es imputable a su hecho exclusivo Las supuestas vulneraciones a los derechos a la honra y buen nombre del señor Flórez Moreno por la exposición mediática de su captura y de su vinculación a la investigación penal la Sala consideró que los servidores públicos tienen el deber jurídico de soportar la divulgación de las situaciones en las cuales su comportamiento resulta cuestionado, aunque, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se afectan de manera antijurídica su honra y buen nombre cuandoquiera que las informaciones difundidas por las instituciones para las cuales laboran, no son objeto de un mínimo de verificación, es decir, cuando las denuncias se formulan sin cumplir con la debida diligencia o con dolo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00316-01(42473)
Actor: FRANKLIN NAYIB FLÓREZ MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de julio de 2011, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y de La Previsora S.A. y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO La sociedad La Previsora S.A. interpuso una denuncia penal contra algunas personas, diferentes al actor Franklin Nayib Flórez –gerente de reaseguros de dicha entidad-, por los presuntos delitos de estafa, falsedad material en documentos públicos y falsedad personal supuestamente cometidos en el marco de la negociación de un contrato de reaseguro. Después de adelantar diligencias previas, la Fiscalía General de la Nación consideró que había méritos para abrir la investigación formalmente y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Flórez, para lo cual libró orden de captura por cuenta de la cual este último estuvo privado de su libertad entre el 31 de agosto y el 14 de septiembre de 1998, fecha en la cual se decidió, de manera extemporánea, su situación jurídica, dictándosele medida de aseguramiento de conminación. Durante la etapa de juicio, el señor Flórez fue absuelto en primera y segunda instancia y, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el otro procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de noviembre de 2006, declaró
prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de ambos acusados. La parte actora pretende ser indemnizada por la privación injusta de la libertad del señor Flórez y sus efectos, dentro de los cuales señala el hecho de que, después de haber sido despedido sin justa causa por La Previsora S.A., no pudo obtener un empleo equivalente en el área de su especialidad, por cuanto se trata de un sector hermético en el que la denuncia formulada por dicha entidad y la vinculación a la investigación penal ordenada por la Fiscalía General de la Nación, inhabilitan de hecho para la consecución de un trabajo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de julio de 2008 (f. 5-35, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Franklin Nayib Flórez Moreno, Dora Nelly Sandoval Bautista, Andrea Catherin y Diego Nicolás Flórez Sandoval presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y la compañía de seguros La Previsora S.A., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar a las demandadas por la responsabilidad individual y solidaria que les correspondiere por la detención injusta y sus efectos, de que fuera víctima el señor Franklin Nayib Flórez Moreno, privado de su libertad el 31 de agosto de 1998 hasta el 14 de septiembre del mismo año, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a
cada uno de los demandantes enunciados en este libelo.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: Por perjuicios morales (…) se solicita se ordene la indemnización a los demandantes, en cuantía superior a los dos mil seiscientos cuarenta y siete mil (2647) smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) Por perjuicios materiales. Lucro cesante. Se debe a Franklin Flórez Moreno indemnización por la pérdida de la actividad laboral durante el tiempo de la detención y por los daños que le han generado no volverse a ubicar en empleos similares o del ramo de los seguros.
Para efectos de estos perjuicios se tendrá en cuenta que el actor se desempeñaba al momento de su detención ejerciendo el cargo de gerente de reaseguros de La Previsora, al momento de su desvinculación generada como consecuencia de esta investigación penal. El monto aproximado de los perjuicios materiales reclamados asciende a una suma superior de los mil doscientos millones de pesos. (…) Igualmente serán reconocidas las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituían salario. (…) 1.1. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que el señor Franklin Nayib fue vinculado a una investigación penal por peculado por su supuesta participación en irregularidades que se habrían cometido en la negociación del reaseguro de la póliza del Ministerio de Hacienda y el Invías mediante la cual La Previsora amparó los vehículos contra el riesgo de terrorismo durante la vigencia abril de 1996-abril de 1997. Indicó que su vinculación se
produjo porque funcionarios de la sociedad para la cual trabajaba suministraron información tergiversada sobre el margen de acción que, como gerente de reaseguros, tenía en la negociación sospechosa, circunstancia que demuestra una voluntad institucional por involucrarlo en los hechos delictivos y que se confirma por el despliegue informativo que se le dio a su captura. Indicó que permaneció privado de la libertad entre el 31 de agosto de 1998 y el 14 de septiembre del mismo año y que La Previsora no sólo no lo reintegró a su cargo una vez recuperó la libertad sino que, tiempo después, lo despidió sin justa causa, a pesar de que llevaba más de 18 años laborando para ella. Concluyó que, pese a haber sido absuelto en sentencia penal confirmada en segunda instancia y a que, en sede de casación, se declaró la prescripción de las acciones derivadas del peculado culposo que se le atribuía, su carrera se truncó, pues el medio asegurador es bastante cerrado y, por lo tanto, no le fue posible conseguir un nuevo trabajo en el sector (f. 5-35 c. 1). 1.2. Luego de que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso pusiera de presente que fue con la intervención de la Rama Judicial que el sindicado fue absuelto y que faltaba precisar la cuantía de la demanda (f. 38 c.1), la parte actora presentó escrito de corrección en el que detalló los perjuicios cuya indemnización solicitaba y excluyó como demandada a la Nación-Rama Judicial (f. 39-42 c.1).
II. Trámite procesal
2. En escritos de contestación de la demanda las partes se manifestaron así: 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que, al haber cumplido con las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para proferir medida de aseguramiento en contra del actor, la detención de este último no puede considerarse como un daño antijurídico. En ese sentido indicó que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional a propósito de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para que pueda ser calificada como injusta la privación tuvo que ser resultado de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de disposiciones legales. Insistió en que es contrario a la filosofía de la medida de aseguramiento de detención preventiva el que el Estado sea declarado responsable por su aplicación, más aún cuando dicha medida fue proferida en total acuerdo con las exigencias contempladas por la ley. Sobre este punto señaló que en este caso obraban en contra del sindicado no sólo indicios sino pruebas directas de su participación en el ilícito, a saber, la denuncia y las ampliaciones rendidas bajo gravedad de juramento, por lo que era perfectamente legítimo adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva. El hecho de que la investigación hubiere culminado con una decisión absolutoria no convierte en ilegal una decisión que se tomó de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento y después de una apreciación autónoma de las pruebas obrantes en la instrucción (f. 58-68 c.1). 2.2. La Previsora S.A. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva por estimar que nada tuvo que ver en las determinaciones por medio de las cuales se privó de la libertad al señor Flórez, insistió en que el daño antijurídico cuya indemnización se pretende fue causado por la actuación de autoridades judiciales, calidad que no ostenta. Sobre el fondo del asunto señaló que se oponía al reconocimiento de perjuicios invocados por la parte demandante pues, en lo que tiene que ver con los morales, las sumas sobrepasan por mucho los topes jurisprudenciales y, en lo relativo a los materiales, no se causó el lucro cesante invocado toda vez que la pérdida del empleo no fue consecuencia de la privación de la libertad, sino del ejercicio legítimo de una de las cláusulas del contrato de trabajo que permitía que los contratantes pudieran darlo por terminado, de manera unilateral y sin justa causa. Insistió en que se limitó a dar aviso a las autoridades de la ocurrencia de un ilícito penal, sin que en el texto de la denuncia penal formulada se sindicara al señor Flórez como responsable de los hechos, y que fueron estas las que, de manera autónoma y en ejercicio de sus competencias, adoptaron las decisiones correspondientes. Señaló que el litigio se centra en la responsabilidad que cabe por la privación de la libertad de que fue objeto uno de los demandantes y que, dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo un año después de dicha privación, mal podría concluirse que aquélla fue producto de esta última (f. 82-109 c.1).
3. En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en primera
instancia, las partes se manifestaron así:
3.1. La parte actora señaló que se encuentra debidamente probada la privación de la libertad de que fue objeto el señor Flórez, toda vez que figura en el expediente una certificación expedida por el DAS en la cual se da cuenta del período en el que aquél estuvo detenido. Insistió en que La Previsora sí participó en la causación del daño pues varias de sus actuaciones fueron determinantes para que se produjera la vinculación del señor Flórez y para que se le privara de la libertad, entre ellas, los términos de la denuncia formulada y las declaraciones rendidas en el proceso penal por la representante legal de la sociedad. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación también es responsable de los perjuicios causados porque, con fundamento en lo sostenido por la sociedad denunciante, vinculó a la investigación penal a una persona que nada tenía que ver con los hechos y adicionalmente ordenó, con evidente abuso del ejercicio de la acción judicial, una operación de captura cinematográfica que desprestigió completamente al señor Flórez. Indicó que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los soportes probatorios necesarios para proferir la medida de aseguramiento (f. 198-207 c.1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que si bien el señor Flórez fue capturado con el fin de que rindiera indagatoria, la medida de aseguramiento dictada en su contra fue la de conminación y no la de detención preventiva, por lo que no es cierto que el daño supuestamente causado haya sido el de la privación injusta de la libertad. Lo anterior menos aún si se tiene en cuenta que en la adopción de dicha medida se cumplieron las condiciones establecidas por el
ordenamiento, a saber, la existencia de un indicio de responsabilidad, en este caso, la denuncia y sus ampliaciones. En ese sentido indicó que en tanto estas últimas fueron determinantes para la adopción de la medida de aseguramiento, se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero (f. 176-187 c.1). 3.3. La Previsora S.A. reiteró que no puede ser declarada responsable por los daños causados por decisiones judiciales que fueron adoptadas de manera autónoma. Insistió en que la captura con fines de rendir indagatoria es una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar y que, con posterioridad a dicha diligencia, el señor Flórez fue dejado en libertad. A propósito de los perjuicios reclamados indicó que no estaban debidamente acreditados en el proceso pues el dictamen pericial rendido sobre el particular se fundó en meras expectativas y no en hechos, dado que no se allegaron medios de prueba que corroboren las afirmaciones acerca de la imposibilidad de conseguir un trabajo. Adicionalmente resaltó que era inadmisible que se solicitara como perjuicio material lo pagado por concepto de honorarios al abogado que lo defendió en el proceso penal, dado que esas sumas fueron asumidas por Colseguros S.A. por cuenta de la póliza de directores y administradores de 2006 (f. 208-215 c.1). 3.4. El Ministerio Público conceptuó que, como lo solicitó la sociedad La Previsora, debía declararse su falta de legitimación en la causa por cuanto no participó en las decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del
demandante. Adicionalmente señaló que está acreditado que el señor Flórez permaneció detenido entre el momento de su captura con fines de indagatoria y aquel en el cual se le resolvió su situación jurídica, esto es, un total de 14 días y que es sobre la antijuridicidad de este daño que debe concentrarse el análisis en sede de reparación directa. Al respecto indicó que comoquiera que el ente investigador excedió en cinco días el término legal para resolver la situación jurídica del detenido, se configuró una detención injustificada por este término. A propósito de los perjuicios materiales cuya indemnización se solicitó, indicó que no se justificaba el reconocimiento de los honorarios pagados a una contadora pública y que, en relación a los pagados a profesionales del derecho, resultaban bastante elevados por lo que para su reconocimiento debía acudirse a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados de Bogotá; así mismo conceptuó que no había lugar a reconocer suma alguna por lucro cesante pues no se demostró que la pérdida de su empleo fuera consecuencia directa de la privación de la libertad a la que fue sometido (f. 221-254 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2011 (f. 256-272 c. ppl), mediante la cual decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y de La Previsora S.A. y denegar las pretensiones de la
demanda. 3.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 4.1. Dado que la privación injusta de la libertad y el error jurisdiccional que pretende imputar el demandante se concreta en providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación, salta a la vista que la Rama Judicial y La Previsora S.A. carecen de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Teniendo en cuenta que el señor Flórez fue absuelto por la aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada del servicio y en este caso no se demostró la existencia de esta última pues, al contrario, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación actuó de acuerdo con las exigencias legales. 4.3. Tampoco se configura el error judicial invocado en la demanda pues uno de sus presupuestos es que se hubieren agotado los recursos disponibles contra la providencia dañosa, no obstante, no se advierte que el demandante lo hubiere hecho en el caso bajo análisis. 4.4. El magistrado Alfonso Sarmiento Castro aclaró su voto por considerar que, en la medida en que el sindicado fue absuelto porque no se demostró la conducta típica imputada, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y no el de la falla del servicio. 1El a quo las decretó a través de los autos de 10 de diciembre de 2009 y de 29 de abril de 2010 (f. 138-140 y 157 c.1).
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 279 c.ppl.)
y sustentó (f. 280-288 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad fueron las siguientes: 5.1. No era necesario que se declarara la falta de legitimación en la causa de la Rama Judicial por cuanto, por virtud de lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda, esta última fue corregida en el sentido de excluirla como demandada. 5.2. Al analizar la legitimación en la causa de las demandadas el a quo realizó una interpretación restrictiva de las pretensiones de la demanda pues no tuvo en cuenta que estas también se dirigían en contra de La Previsora por la participación que hubiera podido tener en los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad. 5.3. Al margen de la legalidad de la orden de captura, lo cierto es que quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación excedió por varios días el término con el que contaba para definir la situación jurídica del capturado. 5.4. No puede afirmarse que la decisión penal absolutoria se produjo por aplicación del principio del in dubio pro reo pues la realidad es que la Fiscalía General de la Nación fue incapaz de demostrar que el sindicado cometió un ilícito penal y en esas condiciones la carga que tuvo que soportar por cuenta de la privación de su libertad fue injusta.
6. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes se manifestaron así: 6.1. La Previsora S.A. indicó que las consideraciones del a quo en torno a su falta de legitimación en la causa por pasiva son contundentes y ceñidas a la realidad procesal por lo que solicitó la confirmación de esta determinación (f. 300-302
c.ppl.). 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.3. La parte actora también reiteró lo expuesto en su recurso de apelación insistiendo en que su objetivo siempre ha sido demostrar la participación de La Previsora en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Flórez, por lo que resulta absurdo que se hubiere declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha sociedad (f. 311-319 c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Jurisdicción y competencia
7. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la integridad del litigio planteado en este caso por cuanto, por una parte, este último concierne la actuación de una entidad pública, a saber la Fiscalía General de la Nación –Ley 1106 de 20072y, por la otra, de una sociedad de economía mixta del orden nacional (f. 56 c. 1), cuya participación pública es mayoritaria. 7.1. Esta Sala también es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de su naturaleza.
En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía3.
7.3. Es de señalar que, en tanto referido a una supuesta privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20134.
II. Validez de los medios de prueba 2 Norma que al consagrar que esta jurisdicción sería competente para “ juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”, cambió el criterio material de competencia antes imperante por uno orgánico y que, para efectos de determinar su aplicabilidad en el caso concreto, implicaría que se conociera con certidumbre si, al momento de la presentación de la demanda, la sociedad Gas Natural tenía un porcentaje de capital público o no. Sobre las vicisitudes de la definición de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en estos casos pueden leerse con interés las sentencia de esta Subsección de 29 de agosto de 2013, exp. 26209 y de 26 de junio de 2015, exp. AP-13001 23 31 000 2003 10008 01, ambas con ponencia de quien proyecta este fallo. 3 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00,
actor: Luz Elena Muñoz y otros. 4 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera.
8. A propósito de los medios de convicción obrantes en el proceso la Sala precisa lo siguiente: 8.1. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Corporación sobre la valoración de recortes de prensa, la copia del periódico “El Espectador” (f. 8 c. 2), allegada al expediente junto con la demanda, puede ser considerada no solamente para tener por acreditado el registro mediático de los hechos, sino también la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos5. 8.2. De conformidad con lo prescrito por el ordenamiento procesal, la versión de las partes sólo puede servir como prueba en la medida en que se recoge a través de un interrogatorio de parte, con las formalidades exigidas para tal medio de convicción (artículo 208 del C.P.C.). No obstante, dado que su finalidad es obtener la confesión del citado, en consonancia con la misma, la Sala valorará la declaración juramentada rendida en el proceso penal por el señor Franklin Nayib Flórez, demandante en este proceso (f. 104-108 c.2), sólo en lo que es susceptible de confesión. 8.3. En un sentido similar se recuerda que, como ha sostenido esta Sala en otras oportunidades6, aunque las indagatorias no cumplen con la formalidad relativa al juramento establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser
valoradas siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega la señalada en el acápite anterior, esto es, aquélla según la cual, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. Es en este marco que se valorarán las diligencias de 5 Ver, sobre el particular, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia y, recientemente, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. (SU)110010315000201400105-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro en la que, a la regla de valoración mencionada, se agregaron precisiones en los eventos en los que: i) los recortes de prensa dan cuenta de hechos notorios; y ii) en los que transcriben las declaraciones de funcionarios públicos. 6 Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. indagatoria rendidas por el señor Flórez en el proceso penal (f. 123-140 c.2).
8.4. Finalmente, por haber sido ratificada en este proceso (f. 162-164 c.1), la Sala valorará la declaración extraproceso rendida por el señor Mario Alfonso Pérez Manzano (f. 3 c. 2). No obstante, comoquiera que varias de sus afirmaciones tienen que ver con hechos que no fueron presenciados directamente por él, sino que fueron conocidos por comentarios y, en esa medida, son versiones que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “de oídas”, la Sala valorará su grado de credibilidad teniendo en cuenta los derroteros que, sobre el particular, ha establecido esta Corporación7, en tanto que, como se ha sostenido, aunque se tratan de “un instrumento valioso que se complementa apropiadamente con la prueba indiciaria o circunstancial”, “su apreciación requiere un análisis riguroso y delicado”.
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en, su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 21 de abril de 1998, la sociedad La Previsora S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso denuncia penal en contra de Prio Adhi Sartono, Daniel Lodderhouse y otros por establecer, por los presuntos delitos de estafa, falsedad material en documentos públicos y falsedad personal, dado que, al pretender cobrar una póliza de reaseguro que había tomado para cubrir los riesgos que le generaba el cubrimiento de la póliza de terrorismo en el territorio nacional tomada por los Ministerios de Transporte y Hacienda, se percató de que
la persona que sostuvo tener la calidad de representante internacional del reasegurador, no la tenía8. En el texto de la denuncia se indica insistentemente en 7 “i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los c
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