CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00317-01(50550)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00317-01(50550)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso laboral administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada por reintegro, salarios y demás prestaciones sociales a técnico administrativo cuyo empleo a pesar de no haber sido suprimido, fue desvinculado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por nulidad de acto administrativo al probarse su falsa motivación El 15 de noviembre de 2002, Darío Londoño Gómez, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó al señor Mario Humberto Rodríguez que su cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 16 fue suprimido y que se le desvinculaba del servicio, según da cuenta copia auténtica del acto de comunicación. El 1 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución nº. 1444 del 15 de noviembre de 2002 y el acto de comunicación de esa misma fecha por falsa motivación, pues el demandado retiró del servicio a Mario Humberto Rodríguez con fundamento en una circunstancia inexistente. LEY 678 DE 2001 - Régimen jurídico aplicable Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 15 de noviembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio / CONDENA DE CARÁCTER PATRIMONIAL CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA DEMANDANTEAcreditada con copia de la sentencia que ordenó reintegro de servidor y el pago de salarios y de prestaciones dejados de percibir El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que lo condenó a reintegrar a Mario Humberto de Jesús Rodríguez y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 1 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución n°. 1344 del 15 de noviembre de 2002, que incorporó empleados a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y de la comunicación de la misma fecha, que informó a Mario Humberto de Jesús Rodríguez que su cargo había sido suprimido, y condenó a la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se hiciere el reintegro, según da cuenta copia simple de esa providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pago efectivo de indemnización por parte de entidad pública / PAGO DE LA CONDENA - Se acreditó en debida forma Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en sentencia del 1 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público / PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE - Previstas por la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante
demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUNCIÓN DE DOLO - Eventos en los que se configura por falsa motivación / SENTENCIAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEsenciales para establecer la responsabilidad patrimonial del ex servidor público cuando se demuestre que incurrió en falsa motivación La presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos del acto administrativo no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos. (…) Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas
procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de dolo por falsa motivación, consultar sentencia del 19 de abril de 2001, Exp.13411, CP. Maria Elena Giraldo Gómez y FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 3 PRESUNCIÓN DE DOLO DEL DEMANDADO - Se acreditó que Director General de la Corporación Autónoma de Cundinamarca expidió acto administrativo con falsa motivación / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procede declarar su prosperidad al probarse actuación dolosa del demandado / PROSPERIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - El ex funcionario deberá reintegrar la suma proporcional de lo que pagó la entidad demandante La sentencia de 1 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acredita la configuración de la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación. (…) Como la entidad demandante pagó la suma de $96346.772 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Darío Rafael Londoño a pagar la suma proporcional de lo que pagó la entidad demandante, de
acuerdo al porcentaje de responsabilidad endilgado por su participación en la expedición de los actos (25%).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00317-01(50550)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: DARIO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRESUNCIÓN DE DOLO-Obrar con falsa motivación. FALSA MOTIVACIÓNConcepto. COMITÉ DE CONCILIACIÓN-Las razones para intentar la repetición no son un requisito de procedibilidad La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Director General de la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR no incorporó a Mario Humberto de Jesús Rodríguez en la nueva planta de personal, no obstante que su cargo no fue suprimido. La Resolución n° 1344 de 2002 y el acto de comunicación del 15 de noviembre de 2002 fueron anuladas. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 14 de mayo de 2008, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Darío Rafael Londoño Gómez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $108.712.251,54, por los salarios y prestaciones dejados de percibir por Humberto de Jesús Rodríguez desde el retiro hasta su reintegro. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que, dada la modificación de la planta de la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR, el Director General le comunicó a Humberto de Jesús Rodríguez que su cargo había sido suprimido, cuando en realidad eso no ocurrió. Adujo que como hubo falsa motivación, se debía aplicar la presunción de dolo del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
II. Trámite procesal El 15 de agosto de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda,
Darío Rafael Londoño, al oponerse a las pretensiones, señaló que el Comité de Conciliación no expuso en el acta las razones por los cuales debía iniciarse la acción de repetición y que no fue el único que participó en la expedición de los actos declarados nulos. El 6 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 16 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia encontró configurada la presunción de dolo del demandado, por expedir un acto administrativo con falsa motivación y estimó que la entidad justificó los motivos de la repetición conforme al artículo 4 de la Ley 678 de 2000. Darío Rafael Londoño Gómez interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de febrero de 2014 y admitido el 30 de abril de 2014. El recurrente esgrimió que no actuó con dolo y que la entidad no justificó en acta del Comité de Conciliación los motivos por los cuales demandaría. El 26 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptúo que no es requisito para demandar el explicar en el acta del comité la conducta dolosa o culposa del agente y advirtió que se debe aplicar la presunción de dolo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2008porque el pago de la condena se hizo el 6 de noviembre de 2007, [núm 11.2], es decir cuando no
habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núms. 11.1 a 11.2]. Darío Rafael Londoño Gómez está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Aquel era el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para la época de los hechos que originaron la condena, según da cuenta copia auténtica de los Acuerdos de nombramiento n°. 047 de 2000 y n°. 028 de 2001 y de las actas de posesión (f. 128-129 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al no incorporar a un
funcionario de carrera cuyo cargo no fue suprimido, fue dolosa de conformidad con el numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución n°. 1344 del 15 de noviembre de 2002 y de la Comunicación de esa fecha y ordenó el
restablecimiento del derecho de Mario Humberto de Jesús Rodríguez, el 1 de febrero de 2007, será valorada. Régimen jurídico aplicable
7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 15 de noviembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4.
En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de
conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que lo condenó a reintegrar a Mario Humberto de Jesús Rodríguez y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 1 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución n°. 1344 del 15 de noviembre de 2002, que incorporó empleados a la nueva planta de personal de la
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y de la comunicación de la misma fecha, que informó a Mario Humberto de Jesús Rodríguez que su cargo había sido suprimido, y condenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se hiciere el reintegro, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 45-74 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en sentencia del 1 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 30 de octubre de 2007, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante Resolución n° 2528 de 2007, liquidó y dispuso el pago de $113.760.741 en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 1 de febrero de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 76-100 c. 1).
11.2 El 6 de noviembre de 2007, la Subdirección de Recursos Económicos y Apoyo Logístico de la CAR pagó $108.279.135 a Mario Humberto de Jesús Rodríguez mediante comprobante de egreso n°. 899999062-6, según da cuenta copia auténtica del comprobante y constancia de recibido por el acreedor (f. 102 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o
gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 29 de octubre de 2002, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo n°. 015 de 2002, que determinó la estructura de la Corporación, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 119124 c. 1). 13.2 El 29 de octubre de 2002, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expidió el Acuerdo n°. 016 de 2002, que determinó la planta de personal de la Corporación y suprimió unos cargos, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 125-127 c. 1).
14. Frente a la conducta del demandado, está acreditado lo siguiente: 14.1 El 15 de noviembre de 2002, Darío Londoño Gómez, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió la Resolución n°. 1544 de 2002, por medio de la cual incorporó en la nueva planta de personal los cargos que no fueron suprimidos en el Acuerdo n°. 016 de 2002, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 103-109 c. 1). 14.2 El 15 de noviembre de 2002, Darío Londoño Gómez, en su calidad de
Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió
la Resolución n°. 1545 de 2002, por medio de la cual incorporó algunos empleados públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal de la Corporación, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 110-117 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 14.3 El 15 de noviembre de 2002, Darío Londoño Gómez, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó al señor Mario Humberto Rodríguez que su cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 16 fue suprimido y que se le desvinculaba del servicio, según da cuenta copia auténtica del acto de comunicación (f. 118 c. 1). 14.4 El 1 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución nº. 1444 del 15 de noviembre de 2002 y el acto de comunicación de esa misma fecha por falsa motivación, pues el demandado retiró del servicio a Mario Humberto Rodríguez con fundamento en una circunstancia inexistente [hecho probado 13.6 y 13.7].
15. La presunción de dolo del numeral 3° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con falsa motivación, se configura cuando los fundamentos del acto administrativo no corresponden con la realidad, por la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos7.
Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la
responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de falsa motivación del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal8.
16. La sentencia de 1 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acredita la configuración de la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto administrativo con falsa motivación.
Según la decisión referida, la comunicación del 15 de noviembre de 2002 se expidió con falsa motivación, pues Darío Rafael Londoño, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informó a Mario Humberto Rodríguez la supresión de su cargo, cuando en el Acuerdo 016 de 2002, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2001, Rad. 13.411 [fundamento jurídico b] 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. que determinó la nueva planta, el empleo de Técnico Administrativo 4065 grado 16, que desempeñaba, no fue eliminado: Observa la Sala que el artículo sexto del Acuerdo n°. 016 del 29 de octubre de 2002 manifiesta que ‘las personas a quienes no se les suprima el empleo, continuarán vinculadas a la Corporación y para tal efecto el Director General
hará la respectiva comunicación’, por lo que no se entiende por qué se le comunica al actor una supresión que en realidad no existió, pues el demandante debía haber sido incorporado a la nueva planta, sin importar la clase de vinculación que tuviera con la entidad, pues al no haberse suprimido en realidad este cargo, no podía ser retirado bajo la figura de la supresión como causal de retiro, incurriendo de esta manera en una falsa motivación pues como se ha reiterado, dicha supresión comunicada no existió […] (f. 63 c. 1).
17. El recurso de apelación se solicitó alegó que la demandante no cumplió con el requisito contenido en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, pues en el acta del Comité de Conciliación de la entidad no se explicaron detalladamente los motivos por los cuales se iba a demandar.
El artículo 4 de la Ley 678 de 2001 dispone que es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El inciso segundo prevé que el representante legal o el comité de conciliación deberán adoptar la decisión al respecto, la que constará por escrito con las razones en que se fundamenta. Esta norma no establece un requisito de procedibilidad para ejercitar la acción y no le es permitido al juez ni a las partes crear requisitos adicionales para ejercitar acudir a la administración de justicia, de manera que el eventual incumplimiento alegado no impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. Como no se aportó prueba que desvirtuara esta presunción, la condena derivada
de declaratoria de nulidad de la Resolución nº. 1344 del 15 de noviembre de 2002 y la comunicación de la misma fecha, es imputable a Darío Rafael Londoño a título de dolo.
18. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo 015 del 29 de octubre de 2002, por medio del cual se modificó la estructura de la CAR, disposición vigente para la fecha de expedición de las Resolución 1344 de 2002 y del acto de comunicación del 15 de noviembre de 2002, eran funciones de la Dirección General expedir actos administrativos y nombrar y remover el personal de la entidad (f. 119-127).
El artículo 6 del mismo Acuerdo dispuso que la Secretaría General y asuntos legales tenía la función de asesorar al Director General en los asuntos jurídicos de la entidad y era la encargada de elaborar, estudiar y conceptuar sobre proyectos de acuerdos y resoluciones. El artículo 9 asignó a la Subdirección Administrativa y financiera las funciones de asesorar a la Dirección General y administrar los recursos humanos de la entidad. Sala9 ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la elaboración de normas jurídicas, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos de actos administrativos, y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide la norma jurídica. Por lo anterior, aunque la Sala no puede emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad de quienes intervinieron en la elaboración del acto administrativo, está facultada para limitar el pago dado el grado de participación de los
demandados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001. Como Darío Rafael Londoño suscribió el acto administrativo en el que no se incorporó a Mario Humberto de Jesús Rodriguez, se le ordenar