CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00334-01(47204)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2008-00334-01(47204)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / LÍMITES DE LA APELACIÓN – Apelante único. La sentencia fue recurrida respecto del valor de los perjuicios morales ocasionados, por lo que solo ello es objeto de estudio / APELANTE ÚNICO – Límites de la apelación Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios morales para Anyhi Milena Flórez González, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único. PERJUICIOS MORALES - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIO MORAL - Para reconocerlo al compañero permanente debe acreditarse el vínculo La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y respecto de la presunción de
perjuicios en razón al parentesco, consultar sentencia de 17 de julio de 1992; Exp.
6750. CP. Daniel Suárez hernández CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00334-01(47204)
Actor: ÓSCAR ORLANDO FLÓREZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-SECRETARÍA DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Para reconocerlo al compañero permanente debe acreditarse el vínculo.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO Sandra Milena González Cifuentes falleció de peritonitis en el Hospital San Antonio de la Vega ESE. Se alega diagnóstico equivocado y un tratamiento tardío.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de julio de 2008, Oscar Orlando Flórez Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la muerte de Sandra Milena González Cifuentes.
Solicitaron 1000 SMLMV para el compañero permanente y su hija y 500 SMLMV para cada uno de sus padres por concepto de perjuicios morales subjetivos; 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; y 1000 SMLMV para el compañero permanente y su hijo y 500 SMLMV para cada uno de sus padres por concepto de perjuicios morales objetivos.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Sandra Milena González Cifuentes falleció por negligencia del Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud, pues el Hospital San Antonio del municipio de La Vega ESE le realizó un mal diagnóstico y un tratamiento tardío.
II. Trámite procesal El 30 de julio de 2009 se admitió la demanda, se vinculó al Hospital San Antonio del municipio de La Vega ESE y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Salud, al oponerse a las pretensiones, señaló que el Hospital San Antonio de La Vega ESE era el responsable de la muerte de Sandra Milena González Cifuentes. El Hospital San Antonio de La Vega ESE manifestó estarse a lo probado.
El 2 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se demostró que Sandra Milena González Cifuentes murió por negligencia del Hospital San Antonio de La Vega ESE. Consideró que no se probó la calidad de compañero permanente de Oscar Orlando Flórez Ramírez. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de septiembre de 2013 y admitido el 24 de octubre de 2013. La recurrente esgrimió que se
probó la calidad de compañero permanente de Oscar Orlando Flórez Ramírez y que debía aumentarse la condena de perjuicios morales de Anyhi Milena Flórez González. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de
2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo1, en este caso por hechos y omisiones imputables a la entidad pública demandada (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. tiempo -10 de julio de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de junio de 2007, fecha de la muerte de Sandra Milena González Cifuentes. Legitimación en la causa
4. Anyhi Milena Flórez González, Jaiden Alberto González Díaz y Elizabeth Cifuentes Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de la víctima directa. Oscar Orlando Flórez Ramírez no está legitimado en la causa por activa, pues no aparece en el expediente prueba que acredite la calidad de compañero permanente de Sandra Milena González Cifuentes, ni que padeció sufrimiento por su muerte.
El Hospital San Antonio de La Vega ESE, hoy sociedad fiduciaria La Previsora S.A., entidad encargada de la defensa jurídica del Hospital San Antonio de La Vega ESE, de conformidad con el decreto departamental 270 de 2009, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad que prestó atención médica a Sandra Milena González Cifuentes. El Departamento de
Cundinamarca-Secretaría de Salud no está legitimado en la causa por pasiva, porque no prestó servicio médico a Sandra Milena González Cifuentes.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el aumento de los perjuicios morales concedidos a
Anyhi Milena Flórez González.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del valor de los perjuicios morales para Anyhi Milena Flórez González, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único.
Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó 1.000 SMLMV a favor de la Anyhi Milena Flórez González, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia le concedió 70 SMLMV por este perjuicio. La Sala unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en caso de muerte2. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente
cuadro: REPARACIÓN DEL DAÑO EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Regla Relaciones Relación afectiva del Relación Relación afectiva Relaciones general en el afectivas 2º de consanguinidad afectiva del 3º del 4º de afectivas no caso de conyugales y o civil (abuelos, de consanguinidad o familiaresmuerte. paternohermanos y nietos). consanguinidad civil. terceros filiales. o civil. damnificados. Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3. Sandra Milena González Cifuentes murió el 2 de junio de 2007 y está acreditado que era madre de Anyhi Milena Flórez González, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 30 c. 2). Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, la Sala reconocerá 100 SMLMV para Anyhi Milena Flórez González.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26.251 [fundamento jurídico 6.2]. 3 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el cual quedará así: CONDÉNASE a la ESE Hospital San Antonio de La Vega en liquidación y/o agente liquidador sociedad fiduciaria La Previsora S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales a Jaiden Alberto González Díaz y Elizabeth Cifuentes Rojas, el valor equivalente a setenta (70) SMLMV, para cada uno y a Anyhi Milena González Cifuentes el valor equivalente a cien (100) SMLMV. SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala